Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N º3

Carúpano, 2 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002723

ASUNTO: RP11-P-2016-002723

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Mayo de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. J.P.R. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano J.D.T.A., Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. O.D. y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener Abogado siendo el abogado M.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308. Quien estando presenta en esta sala de Audiencia Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano J.D.T.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 27/05/2016, según consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/05/2016, en donde se deja constancias entre ostras cosas, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, del día de hoy viernes 27/05/2016, me encontraba en labores de patrullaje por la comunidad del GURATARO, específicamente por el sector la quebrada del mismo sector acompañado de otros funcionarios adscrito a este despecho, con la finalidad de dar con el paradero de los evadidos del centro de coordinación policial “ José Francisco Bermúdez”, una vez en el lugar logramos observar a un sujeto que al percatarse de la comisión policial opto por tener una postura nerviosa dándole a este la voz de alto, acatando este las instrucciones dadas, cabe destacar que al efectuarle la requisa respectiva se le logro incautar a la altura de la cintura adherido a su cuerpo y el pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, con empuñadura de color negro y parte superior de color plateado, calibre 9mm, modelo PX4, serial PX5584E, y ochos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Luego de culminada el operativo fue trasladado a la sede de nuestro comando donde fue identificado como: J.D.T.A., C.I; V-24.691.430 (ampliamente identificado en la referida acta cursante al folio 03), y luego de ser verificado por el sistema Siipol se logro obtener información por medio del oficial de guardia que el arma de fuego se encuentra solicitada por el CICPC-SUB DELEGACIÓN MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14/12/2013, según Oficio K-13-0222-02663, por el delito de hurto genérico común, quedando detenido el referido ciudadano en esta sede del centro de coordinación policial “ José Francisco Bermúdez”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete para el ciudadano C.E.G.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse: J.D.T.A., venezolano, natural de Guaca Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de R.T. y Norelyz arroyos, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.430, nacido en fecha 01/03/93, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en Guarataro, Sector la Quebrada, casa S/N° de color a.c. y oscuro, como a 50 metros de la plaza de esa localidad, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M.M., quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del Ciudadano J.D.T.A., se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mi representado no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este d.T. se decrete una libertad sin restricciones, de ser declarada sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copias simples del expediente. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27/05/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/05/2016, en donde se deja constancias entre ostras cosas, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, del día de hoy viernes 27/05/2016, me encontraba en labores de patrullaje por la comunidad del GURATARO, específicamente por el sector la quebrada del mismo sector acompañado de otros funcionarios adscrito a este despecho, con la finalidad de dar con el paradero de los evadidos del centro de coordinación policial “ José Francisco Bermúdez”, una vez en el lugar logramos observar a un sujeto que al percatarse de la comisión policial opto por tener una postura nerviosa dándole a este la voz de alto, acatando este las instrucciones dadas, cabe destacar que al efectuarle la requisa respectiva se le logro incautar a la altura de la cintura adherido a su cuerpo y el pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, con empuñadura de color negro y parte superior de color plateado, calibre 9mm, modelo PX4, serial PX5584E, y ochos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Luego de culminada el operativo fue trasladado a la sede de nuestro comando donde fue identificado como: J.D.T.A., C.I; V-24.691.430 (ampliamente identificado en la referida acta cursante al folio 03), y luego de ser verificado por el sistema Siipol se logro obtener información por medio del oficial de guardia que el arma de fuego se encuentra solicitada por el CICPC-SUB DELEGACIÓN MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14/12/2013, según Oficio K-13-0222-02663, por el delito de hurto genérico común, quedando detenido el referido ciudadano en esta sede del centro de coordinación policial “ José Francisco Bermúdez”… cursante al folio 03 y su vtos..- REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez”,, donde se deja constancia: De los objetos incautados. Cursante al folio 07 y su vto…- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que se recibieron las actuaciones, el imputado de autos y los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 08 y su vto…-. RECONOCIMIENTO N° 0674: de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia: De la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 09 y su vuelto….- MEMORANDUM Nº 9700-0226-0874, de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado J.D.T.A., NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 10…-. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano J.D.T.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, para el ciudadano J.D.T.A., tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos J.D.T.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.T.A., venezolano, natural de Guaca Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de R.T. y Norelyz Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.430, nacido en fecha 01/03/93, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en Guarataro, Sector la Quebrada, casa S/N° de color a.c. y oscuro, como a 50 metros de la plaza de esa localidad, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOTYS MALAVÉ.

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