Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-T-2014-000002

JURISDICCIÓN CIVIL

TRANSITO

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.761.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.288.908.-

MOTIVO: Daños y Perjuicios por Accidente de Transito.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2.014, este Tribunal Admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, hubieren incoado el ciudadano J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.761, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, en contra del ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.288.908. En esta misma fecha no se libró la respectiva Compulsa por falta de fotostátos.-

Mediante diligencia de Fecha 06 de febrero de 2014, la parte actora consigno fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa.-

En fecha 17 de Febrero de 2014, se libró la Compulsa correspondiente.-

En fecha 22 de Abril de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado no encontrando la casa señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que hizo imposible su citación.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 06 de Febrero de 2014, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, hubieren incoado el ciudadano J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.761, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, en contra del ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.288.908.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.P.R.. La Secretaria Titular,

Abg. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.S..

/ Eva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR