Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el Ciudadano J.D.C., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de enero de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.648, debidamente asistido por el bogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado (07 julio de 2008), hasta el 07 de noviembre de 2012, fecha está en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de Derogada la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al presente caso), en los términos expresados anteriormente…

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha primero (01) de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha quince (15) de julio de 1978, el ciudadano J.D.C. comenzó a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como obrero (mecánico).

• Que en fecha primero (01) de julio de 2008, el ciudadano J.D.C. fue jubilada como mecánico automotriz.

• Que en fecha siete (07) de noviembre de 2012, le hicieron la entrega del cheque del pago de las prestaciones sociales.

• Que se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.124.915,04).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Institución demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente. Así se señala.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo así este dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 07 al 33 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia, la relación laboral descrita por la parte accionante, así como el salario y la fecha de ingreso y de egreso y los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Primero

Resolución de Jubilación, emitida por el ente demandado, cuya copia cursa al folio (12) del expediente.

Segundo

Copia de Orden de pago y cheque emitido por el ente demandado, cuya copia cursa al folio (13) del expediente.

Tercero

Planilla de Liquidación emitida por el ente demandado, que consta al folio (14) de este expediente. Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio.

Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición de las documentales antes descritas, aún cuando las mismas fueron admitidas en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibidas, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio ochenta y nueve (89).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es necesario pasar a analizar todo lo peticionado por el demandante en la presente causa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151. Asimismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demandada nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por el trabajador, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, cursante a los folios 13 al 14 del presente expediente se aprecia, la consignación que hiciere la parte demandante a las actas procesales en fecha 29 de enero de 2013, de copia de cheque N° 00663454, de fecha 11 de octubre de 2011 girado contra la cuenta cliente Nro. 00010001300039002001, del Fondo de Prestaciones Sociales Administración Central, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para ser pagado a la orden del ciudadano J.D.C., y la planilla en donde se detalla el pago de la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.385,74), sobre el cual, este Tribunal revisó y a.m.l. conceptos pagados, tales como prestación de antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.857,30; intereses adicionales de Bs. 23.279,65, bono de trasferencia, por la cantidad de Bs. 150,00; antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.236,97, intereses por fidecomiso, por la cantidad de Bs. 8.240,70; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.385.74), lo cual está conforme a derecho.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia solo en cuanto a los intereses de mora artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró: parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.648, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado (07 julio de 2008), hasta el 07 de noviembre de 2012, fecha esta en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes tres (03) de junio de 2014, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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