Decisión nº 2016-001644 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001644

ASUNTO : CP31-S-2016-001644

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.J. DURANTT F. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.907.775. Inpreabogado: 204.895. Número de teléfono: 0426-4387997 y YOFRE E. L.N.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.733, Inpreabogado Nº 201.054. Número de teléfono: 0426-2725754.

IMPUTADO: GREGORIS A.F.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610. Edad: 21 años, ocupación: Comerciante. Residenciado: Urb. Los centauros, manzana E, casa Nº 03 cerca de la Escuela Especial, San F.e.A.. Número de teléfono: 0426-4228874 (Maira León).

DEFENSOR PÚBLICO: C.P..

IMPUTADA: F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173. Nacida en fecha: 14-04-90, edad: 25 años. Ocupación: Estudiante. Los Centauros, Manzana E, casa Nº 17, frente al preescolar Los centauros. San F.e.A.. J.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Natural de San F.e.A.. Fecha de nacimiento: 02-07-97, edad: 19 años. ocupación: Comerciante. Residencia: Urb Los Centauros Manzana F, casa Nº 14, a cuatro casa de la Bodega la Catira, San F.e.A.. Número de teléfono: 0247-3416688 (Florencia Rojas madre). J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898. Nacido en fecha: 13.806.898, edad: 40 años, Natural de San F.e.A., ocupación: Taxista. Urb. Los Centauros, Manzana E, Casa s/n, frente a la Escuela I.I.F., San F.e.A.. IMPUTADO: J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520. (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Fecha de nacimiento: 13-05-77, edad: 39 años, ocupación: Albañil, Resideniado: Los Centauros, Manzana E, casa s/n, a ciento cincuenta del Simoncito, San F.e.A.. 0247-5111557 (Yesia pareja).

DEFENSORES PRIVADOS: M.G.P., H.G. Y EDILVER RODRÍGUEZ.

IMPUTADO: J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Natural de San F.e.A.. Fecha de nacimiento: 28-12-95, edad: 20 años, ocupación: Mototaxista. Residencia: Barrios Visión Apure, casa s/n, bajando por detrás de la Bodega Infante, por detrás del mercado nuevo, San F.e.A..

DEFENSOR PRIVADO: R.D.

IMPUTADO: J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Natural de San F.e.A.. Fecha de nacimiento: 05-07-1991, edad: 25 años. ocupación: Mototaxista. Residencia: Barrio W.R.I., calle Che Guevara, casa Nº 15, San F.e.A.. Número de teléfono: 0416-3405432 (Hijastra).

DEFENSOR PRIVADO: TRUDY I.H.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.169.611, inpreabogado Nº 236.939, Número de teléfono: 0426-4305009. y J.I.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.200.147, inpreabogado Nº 64.991. Número de teléfono: 0424-7582920.

IMPUTADOS: J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Natural de San F.e.A.. Fecha de nacimiento: 10-03-96, edad: 20 años. ocupación: Obrero. Residencia: Barrio W.R.I., calle Che Guevara, casa Nº s/n, a dos calle de la Escuela Florentino, San F.e.A.. Número de teléfono: 0424-3356507 (Yolbis Pérez madre).

VÍCTIMAS: S.P.P. Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Numérales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

CONFLICTO DE NO CONOCER

Por recibidas las presentes actas procesales en fecha 29 de Julio de 2.016, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.016, indico textualmente lo siguiente:

:…estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en san Fernando, Estado Apure que los hechos investigados y/o presuntamente cometidos por los ciudadanos J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, J.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, GREGORIS A.F.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934 y F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, se encuentra tipificados en al Ley Orgánica sobre la Violencia contra al Mujer y la Familia y visto que a criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 220, de fecha 02-06-2011, emanada de la sala de casación Penal, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Blanco de León, al evidenciarse de los elementos de convicción y los hechos que llevaron al Ministerio Público a dar inicio a la presente investigación, se traducen como ya se indicó, en una forma extrema de violencia de género, por el abuso sexual del cual fue objeto, considerando quien aquí administra justicia que fue el primer hecho ocurrido que después desencadenó un delito contra la propiedad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, y declinar el mismo a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con Competencia en materia de Violencia Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas antes citada y en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Tribunal ante el cual el Ministerio Público individualizará cual fue la conducta desarrollada por los imputados de autos, incluso la del género femenino, la cual pudiera traducirse en un grado de complicidad

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En la misma fecha 29 de julio de 2.016, este Tribunal se declara competente y celebra audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en la cual se decretó:

“Primero: Se declara la Nulidad del Acta de Detención por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Segundo: Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438 y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para la ciudadana F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173. El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Nº 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana S.P.P. y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS para los ciudadanos GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520 y J.A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de las cuales se recolectaron varias evidencia como preservativo en su contenido con sustancia blanquecina presunta sustancia seminal a las cuales se mando a practicar examen, no obstante que debe valorar que con el concurso de los delitos asesaron a la residencia en común, no hubiera sido sin la presencia de todos ellos considera. El delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos: GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, en perjuicio de las ciudadana S.P.P. Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en aplicación de la sentencia Nº 1381, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López “… esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 2176. del 12-09-2002) y en atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.E.A.. Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.-Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Quinto: Se decreta Oficiar a la Comandancia General de la Policía, con sede en San F.E.A. a los fines de que realicen apostamiento en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Sexto: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de AGOSTO de 2016 a las 01:30 horas de la tarde. Séptimo: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Séptimo: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A. a los fines de que realice examen médico forense a los ciudadanos GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898. Octavo: Se ordena remitir las actuaciones que integran el asunto penal a la Fiscal Superior del Ministerio Público con los resultados del Examen Médico Forense a practicarse a los imputados a los fines de que aperturen investigación a los referidos ciudadanos”.

Posteriormente, en fecha trece (13) de septiembre de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438 y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para la ciudadana F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173. El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Nº 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana S.P.P. y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS para los ciudadanos GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520 y J.A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de las cuales se recolectaron varias evidencia como preservativo en su contenido con sustancia blanquecina presunta sustancia seminal a las cuales se mando a practicar examen, no obstante que debe valorar que con el concurso de los delitos asesaron a la residencia en común, no hubiera sido sin la presencia de todos ellos considera. El delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos: GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, en perjuicio de las ciudadana S.P.P. Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, una vez culminada la fase de investigación, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente:

(…) La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica

(Subrayado de este Tribunal).

A su vez, el artículo 121 eiusdem, regula la competencia especial, de la manera siguiente:

(…) Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)

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De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que, el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una v.l.d.v..

Por otra parte y ante el supuesto de concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 78, prevé el fuero de atracción, en los términos siguientes:

(…) Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)

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DE LOS HECHOS

El día domingo veinticuatro (24) de Julio de 2.016, en el Barrio Los Centauros, calle principal casa Nº 8, Manzana C1, del Municipio San Fernando, Estado Apure, aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada sujetos desconocidos y con las cara tapada, portando arma y bajo amenaza de muerte, logran ingresar a la casa de donde sus trajeron varios bienes entre ellos: Un (01) A.A. de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, Una (01) Tablet, marca Canaima, Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y S.E., color blanco y otro color verde, mientras unos de los sujetos revisaban la casa y cargaban con los bienes, otros en la habitación de una de las víctimas de la ciudadana S.P., fue violentada sexualmente por dos (02) de los sujetos, mientras tanto seguían revisando y cargando los bienes y en otra habitación donde se encontrar la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por uno de los sujetos, antes de retirarse le preguntaron a la víctima mayor de edad, que iba a decir al día de siguiente de los hechos y la amenazaron nuevamente de muerte.

En fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana S.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.131, en su condición de víctima a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a mi residencia ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) A.A. de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y S.E., color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma nos metieron para un cuarto y abusaron sexualmente de mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a mi”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 58 de la causa penal.

En la misma fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la residencia de mi madre ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) A.A. de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y S.E., color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas los sujetos nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma de fuego, nos metieron a los cuarto y abusaron sexualmente de mi madre S.P., y de mí”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 61 de la causa penal.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por al ciudadana víctima P.P.S.R., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado Apure, en compañía de mis tres hijas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de una sobrina de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, y estaba acostada en su cuarto cuando sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más, y él que me apuntó me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, ahí me taparon la cara y me comenzaron a preguntar que donde tenia la plata y los dólares o los verdes, y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que yo le dije que no tenia ninguna plata que solo tenia guardado 3.800 bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja? Y yo le respondí que los tenia en la primera puerta del escaparate, de ahí ellos seguían insistiendo que donde tenia los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo tenia ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años y ellos me decían que le dijera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el a.a. de mi cuarto que era el mas pequeño y de 110 volt, el televisor, una (01) maquina de afeitar, cinco (05) planchas de cabello, una (01) cámara digital, marca Samsung, tres (03) anillos de plata, una (01) maleta y un (01) bolso, también de la sala se llevaron un (01) televisor que yo tenia, dos (02) DVD, una (01) computadora con CPU y Monitor y de otro cuarto se llevaron dos (02) planchas de ropa, dos (02) computadoras Canaima, Una (01) Tablet Canaima, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) Bombonas de Gas, ropas de vestir y calzados, tres (03) bolsos colegiales, también mientras ellos me preguntaban por la plata me decían que buscara el teléfono y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo y me metían la mano como abusando, luego yo estaba acostada con mi hija, luego uno de ellos le haló y quede en la orilla de la cama y ahí me levantó la falda y me quitó la pantaleta y luego sentí que me penetró y creo que no uso ni preservativo, luego sentí que el salió del cuarto y al rato entró otro sujeto quien también me penetró y abusó de mi frente a mi hija quien también tenia la cara tapada y nos decía quédense quieta porque sino les voy a dar un tiro, luego sentí que ellos salieron del cuarto, luego volvieron entrar a mi cuarto, luego uno de ellos me preguntó que vas a decir mañana de esto maldita vieja y yo le dije que nada, y el me contestó que mejor así porque yo era la que iba a quedar en feo, luego sentí que volvieron a salir pero yo no me atrevía a destaparme la cara, luego esperé como cinco minutos y me destapé la cara, luego como me fui hacia el cuarto donde estaban mis otras hijas, ahí ví a mis hijas llorando y nos pusimos a llorar juntas, luego revisamos bien a ver si se habían ido y vimos que ya no estaban, ahí le pregunté a mis hijas que le habían hecho y me dijeron que únicamente habían violado a mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),frente a su hermana ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero también estaba con la cara tapada, luego comenzamos a revisar la casa a ver como habían entrado los delincuentes y vimos que todas las puertas de la calle todas estaban cerradas con llaves pero tenían las tapas de la cerradura violentadas, también había una ventana de la casa que la habían violentado, luego ya eran como las 05:00 am, yo llame a mi hermana SIBEIDA PULIDO, y le conté lo sucedido y ella vino rápido con su esposo y su familia y nos brindaron auxilio, también llame a mi hermano E.P., y le dije que me pusiera la denuncia en el CICPC, pero haya le dijeron que tenia que esperar que fueran las 08:00 a.m., luego como a las 08:00 a.m. fui con mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al CICPC, luego haya me tomaron la denuncia (…), tal como consta en el folio 85 y 86 de la causa penal.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por al ciudadana víctima D.P.D.D.V., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado Apure, durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hermanas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de mi prima de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, escuché un ruido en mi cuarto y me desperté y veo a dos personas con el rostro cubierto y me asusté y me cubrí con la sabana y ahí uno se me acercó y me preguntó que si iba a colaborar y yo asustada le dije que si y me volví a tapar la cabeza con la sabana, de ahí se me acercó me quitó la sabana y me preguntó si teníamos teléfonos y me preguntó por unos audífonos que cargaba y que eran míos, por lo que yo le dije que no servían, luego él me quitó la sabana y me vio y me hizo levantarme la bata y me comenzó a tocar y meterme la mano y otros muchacho de los que andaban le hacia seña que me dejara quieta pero él me dijo tranquila muchacha nosotros no hacemos eso pero eso pasa, de ahí me dijo que me arropara y me baje la bata, luego ellos siguieron revisando y al momento no se escuchó mas nada, luego yo me destapé el rostro a ver si se habían ido y cuando mire él ya venia hacia mi y me dijo ¡m….e el …o! Y yo le dije que no, y el seguía insistiendo, de ahí el me agarró y me puso en la orilla de la cama, luego me decía que me abriera, se bajo el cierre y se montó y me decía que me abriera porque no encontraba como penetrarme porque yo era señorita, ahí cuando yo le dije que era señorita él se bajó y se despertó mi hermana no los vio, luego que el abusó de mi ellos e fueron al rato, luego al rato llegó mi mamá y nos preguntó si alguien había abusado de nosotras y yo le dije que habían abusado de mi, luego nos pusimos a llorara y llamamos a mis tías (…), tal como consta en el folio 88 y 89 de la causa penal.

Por su parte, Sentencia No. 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer

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Igualmente la misma Sala, en el fallo No. 515 de fecha 6 de Diciembre de 2.011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:

…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano J.C.Z. fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.

(Omisis…)

La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).

Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino……cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de g.V.S., previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Numérales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana S.P.P., cuando en horas de la madrugada irrumpieron en su residencia varios sujetos encapuchados pidiéndole que le entregara los verdes, los dólares, los reales y luego de sustraer pertenencias de su hogar fue violentada sexualmente por dos de estos sujetos …”.

De igual forma, se evidencia de los hechos narrados, la existencia de otro delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), “….cuando en horas de la madrugada sujetos encapuchados irrumpieron en la residencia de su madre … veo a dos personas con el rostro cubierto y me asusté y me cubrí con la sabana y ahí uno se me acercó y me preguntó que si iba a colaborar y yo asustada le dije que si y me volví a tapar la cabeza con la sabana, de ahí se me acercó me quitó la sabana y me preguntó si teníamos teléfonos y me preguntó por unos audífonos que cargaba y que eran míos, por lo que yo le dije que no servían, luego él me quitó la sabana y me vio y me hizo levantarme la bata y me comenzó a tocar y meterme la mano y otros muchacho de los que andaban le hacia seña que me dejara quieta pero él me dijo tranquila muchacha nosotros no hacemos eso pero eso pasa, de ahí me dijo que me arropara y me baje la bata, luego ellos siguieron revisando y al momento no se escuchó mas nada, luego yo me destapé el rostro a ver si se habían ido y cuando mire él ya venia hacia mi y me dijo ¡mamame el guevo! Y yo le dije que no, y el seguía insistiendo, de ahí el me agarró y me puso en la orilla de la cama, luego me decía que me abriera, se bajo el cierre y se montó y me decía que me abriera porque no encontraba como penetrarme porque yo era señorita, ahí cuando yo le dije que era señorita él se bajó…”.

En el mismo orden de ideas, se evidencia la existe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de “….cuando sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más, y él que me apuntó me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, ahí me taparon la cara y me comenzaron a preguntar que donde tenia la plata y los dólares o los verdes, y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que yo le dije que no tenia ninguna plata que solo tenia guardado 3.800 bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja? Y yo le respondí que los tenia en la primera puerta del escaparate, de ahí ellos seguían insistiendo que donde tenia los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo tenia ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años y ellos me decían que le dijera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el a.a. de mi cuarto que era el mas pequeño y de 110 volt, el televisor, una (01) maquina de afeitar, cinco (05) planchas de cabello, una (01) cámara digital, marca Samsung, tres (03) anillos de plata, una (01) maleta y un (01) bolso, también de la sala se llevaron un (01) televisor que yo tenia, dos (02) DVD, una (01) computadora con CPU y Monitor y de otro cuarto se llevaron dos (02) planchas de ropa, dos (02) computadoras Canaima, Una (01) Tablet Canaima, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) Bombonas de Gas, ropas de vestir y calzados, tres (03) bolsos colegiales, también mientras ellos me preguntaban por la plata me decían que buscara el teléfono y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo…”.

Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público, la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, como lo es AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de hecho cometidos entre varias personas “…me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más…”.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, entrando analizar el criterio sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal, finalmente concluye:

…conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Séptimo de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino

.

En virtud de ello y a.e.c.d. escrito acusatorio, referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició cuando varios sujetos encapuchados ingresan a la residencia de las víctimas, con la intensión de robar, sustraer dinero y otras objetos que se encontraban en la propiedad, pues tal y como lo manifiesta la víctima S.P.P., de manera textual: “cuando sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más, y él que me apuntó me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, ahí me taparon la cara y me comenzaron a preguntar que donde tenia la plata y los dólares o los verdes, y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que yo le dije que no tenia ninguna plata que solo tenia guardado 3.800 bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja? Y yo le respondí que los tenia en la primera puerta del escaparate, de ahí ellos seguían insistiendo que donde tenia los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo tenia ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años y ellos me decían que le dijera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el a.a. de mi cuarto que era el mas pequeño y de 110 volt, el televisor, una (01) maquina de afeitar, cinco (05) planchas de cabello, una (01) cámara digital, marca Samsung, tres (03) anillos de plata, una (01) maleta y un (01) bolso, también de la sala se llevaron un (01) televisor que yo tenia, dos (02) DVD, una (01) computadora con CPU y Monitor y de otro cuarto se llevaron dos (02) planchas de ropa, dos (02) computadoras Canaima, Una (01) Tablet Canaima, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) Bombonas de Gas, ropas de vestir y calzados, tres (03) bolsos colegiales, también mientras ellos me preguntaban por la plata me decían que buscara el teléfono y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo…”, quedando claro para esta juzgadora que el fin último y principal de los sujetos activos, era el robo y no el de la Violencia Sexual, el cual se dio de manera accesoria en el desarrollo del delito ordinario.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, signado con el numero CP31-S-2016-001644, seguido en contra de los ciudadanos J.C.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, J.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, J.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, J.D.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, F.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, y GREGORIS A.F.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Numérales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas S.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.131 y la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la Sentencia Nº 220 de fecha 02-06-11, emanada de la sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Marmol de León, en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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