Decisión nº 31 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintisiete (27) de junio de 2016

206º y 157º

SENTENCIA N° 31

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2015-000085

ASUNTO: LP21-R-2016-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.107.257, con domicilio en el Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.690.238, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado N°. 173.836, con domicilio en el Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Demandados: Freiley de J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.193, y la Sociedad Mercantil denominada “Distribuidora de Alimentos FASA, C.A.”, con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Apoderado Judicial de los Demandados: L.J.M.U. y R.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.516.640 y V-14.589.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.304 y 115.345 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal Superior, mediante auto, dio por recibido las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía, que fue enviado junto al oficio distinguido con el N° J3-054-2016, como consta al folio 12 de la única pieza del expediente.

El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho R.E.R.A., actuando en su condición de coapoderado judicial de los demandados de autos, el ciudadano Freiley de J.A. y la empresa mercantil denominada “Distribuidora de Alimentos FASA, C.A.”. La apelación se ejerció contra el auto de admisión de pruebas, que publicó el referido Juzgado en fecha seis (6) de abril de 2016, donde no se le admitió unos medios de prueba a los demandados de autos. Esa actuación judicial, consta agregada a los folios 4 al 6 del expediente.

En el referido auto de recepción, se procedió a la sustanciación de la causa, aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, e inmediatamente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial (folio 12).

El día martes, siete (7) de junio del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia oral y pública de apelación; seguidamente se constituyó el Tribunal Superior, al constatar la presencia de la parte apelante a través del profesional del derecho L.J.M.U., apoderado judicial de los codemandados recurrentes. La representación judicial, antes identificada, manifestó en la audiencia los fundamentos del recurso. Una vez concluida la intervención, la Juez del Tribunal de alzada procedió a realizar algunas interrogantes y luego de aclaradas las dudas, procedió a dictar oralmente la sentencia, con la motivación de los hechos y el derecho que condujo a la declaratoria de “Sin Lugar” del recurso de apelación y confirmó el auto recurrido.

Así las circunstancias procesales, y dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente es de advertir por una parte que, está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en el texto de este fallo se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso el apoderado judicial de los demandados, en el desarrollo de la audiencia. Por otra parte, también se presenta brevemente los motivos de hecho y derecho de la decisión que dictó el Tribunal, en virtud que el día de la audiencia se explicó ampliamente los fundamentos de hecho y derecho que corresponden al caso en concreto, lo cual consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Señala que, la apelación interpuesta es por la inadmisibilidad de los medios probatorios que fue promovidos por los codemandados, específicamente las pruebas de informes, vale decir, la certificación de los expedientes números LP31-L-2014-000091 y LP31-L-2014-000089. Medio de informe que fue negado por el Tribunal, por cuanto se puede verificar que se encuentran en el Tribunal. Aunado a lo anterior, negó la certificación del día 13 de noviembre del año 2011, alegando que se puede verificar en calendario el día de la audiencia de juicio.

[2] Que esas pruebas son fundamentales, por cuanto d.f.d. lo alegado en la contestación de la demanda.

[3] Que están concientes que es un principio de economía procesal, pero dichos medios son fundamentales, porque con ellos se demuestra el objeto al que obedece la empresa, es decir, que es una empresa distribuidora de alimentos y bebidas, no siendo una empresa de materiales de construcción.

[4] En cuanto a la certificación de la fecha, es imprescindible por cuanto el trabajador reclamante señala que él comenzó a trabajar un día domingo, siendo inaudito porque los días laborables son de lunes a viernes, inclusive los días sábados como extras, pero no los días domingos.

[5] Que saben, que las pruebas que no son admitidas, no son consideradas en el momento de la audiencia de juicio, lo cual genera un estado de indefensión, por cuanto el Tribunal señala que sí la va a verificar, sin embargo el día de juicio puede ser que no lo considere.

[6] Por lo anterior solicita, sea declarada con lugar la apelación y sean admitidas las pruebas.

Se ratifica que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto, es parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario diferido.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de apelación, propuestos por la representación judicial de los codemandados de autos, este Tribunal delimita la pretensión del recurso en determinar la procedencia o no de la admisibilidad de los medios de prueba que negó el juzgado a quo en el auto recurrido, vale decir, la prueba de informe promovida en el Capítulo II, identificados con los literales “C” y “D”.

-V-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Luego de fijarse el punto a decidir, esta juzgadora pasa a resolver lo peticionado, así:

1) Al vuelto del folio 2, del escrito de promoción de pruebas presentado por los codemandados, consta la promoción del medio negado en la recurrida, donde se lee:

(omissis)

C.- Se solicita del Tribunal, prueba de informe para que le requiera al coordinador (sic) del circuito (sic) judicial (sic) laboral (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) bolivariano (sic) de Mérida con sede en el (sic) vigía (sic), copia fotostática certificada de los expedientes LP31-L-2014-000091 y LP31-L-2014-000089, y que sean agregados al libelo de demanda.

El objeto del presente informe es evidenciar ciudadano juez (sic) la contradicción del actor puesto que las causa (sic) son demandas idénticas en todo y cada uno de sus partes, es decir las demandas del 2014 son idénticas a las de la actualidad 2015: (sic) además que son los mismos hechos, los mismos cálculos, la misma redacción, las mismas partes, el mismo abogado del actor, todo; (sic) menos el objeto; (sic) es decir una es de construcción la cual contradecimos y la otra es de alimentos.

D.- Se solicita a este tribunal requiera a la secretaria del tribunal (sic) certifique según días calendarios (sic) el día 13 de noviembre del año 2.011, es decir que día de la semana fue esa fecha? (sic) el objeto y pertinencia de esta prueba es dejar en evidencia que ese día fue un domingo, días que nunca han sido laborables por la empresa (sic) a ningún trabajador, agregar información certificada del día mencionado.

(omissis)

2) A los folios del 4 al 6 y sus vueltos, consta el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha seis (6) de abril de 2016; al vuelto del folio 5, se lee la negativa de la prueba de informe, que solicitó el recurrente, identificada con los literales “C” y “D”. En el mismo se indica que:

(omissis)

C.- Solicita prueba de informe para que se requiera al Coordinador del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, copia fotostática certificada de los expedientes LP31-L-2014-000091 y LP31-L-2014-000089, y que sean agregados al libelo de la demanda. Por cuanto la prueba solicitada se refiere a expedientes que cursan en el Archivo de esta Sede Judicial, los cuales se pueden conocer por notoriedad judicial y a objeto de evitar desgastes innecesarios a la administración de justicia se declara Inadmisible. Así se establece.

D.- Solicita se requiera a la Secretaria del Tribunal certifique según días calendarios el día 13 de Noviembre del año 2011, es decir, que d[í]a de la semana fue esa fecha. Este Tribunal observa que lo solicitado puede ser constatado fácilmente con la lectura de un calendario, por lo tanto se inadmite por impertinente. Así se establece. (omissis)

(Agregado, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ante las circunstancias fácticas extraídas de la lectura del escrito de promoción de pruebas y de la actuación judicial (auto de admisión de pruebas), es de mencionar que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, prevé:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De la norma citada, se evidencia la regla –básica- que debe considerar el Juez de Juicio para la sustanciación de los medios de prueba, donde se le indica que admitirá aquellas que sean legales y procedentes y descartará los medios que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Esto se puede observar en el objeto de la prueba, es decir sobre qué hecho controvertido recaerá el medio de prueba con fin de acreditar la verdad de la situación debatida.

En ese contexto, la legalidad está vinculada con el principio de licitud de la prueba y prohibición de obtención coactiva de la prueba. Por consiguiente, implica que la prueba debe estar dentro de las permitidas en la ley y su obtención debe ser en forma lícita acatando lo previsto en el ordenamiento jurídico, con intervención de las partes involucradas en el proceso, respetándose los derechos fundamentales de los interesados, por efecto es ilícita cuando la prueba es lograda de manera irregular vulnerando la Constitución, la ley, las buenas costumbres, la moral o los principios de carácter general, y lesionado los derechos fundamentales de alguna de las partes, lo que la hace nula (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), por esta razón no es admisible en el proceso judicial laboral.

En lo referido a la pertinencia del medio de prueba, es de acotar que este principio probatorio tiene estrecha relación con el objeto de la prueba, el cual es la demostración de los hechos o algún hecho controvertido, es decir, aquellas circunstancias que se aleguen en la contestación y fueron negadas o sean contrarias a lo expuesto por el demandante, siempre que no estén eximidos de prueba. Es de destacar, que los hechos notorios o evidentes, los admitidos o presumidos no requieren de prueba, lo que envuelve que serían inadmitidos los medio de prueba cuyo objeto sea demostrar un hecho notorio, expresa o tácitamente admitido, presumido, entre otros, por ser impertinente el medio con el objeto.

Ahora bien, en el caso en concreto, las pruebas de informes marcadas con los literales “C” y “D”, cuya admisión se negó en la recurrida, al considerar la Jueza de Juicio: 1) La del literal “C”, que lo “…puede conocer por notoriedad judicial y a objeto de evitar desgastes innecesarios a la administración de justicia…”, en virtud que el informe que solicita de los expedientes LP31-L-2014-000091 y LP31-L-2014-000089, se encuentran en el archivo sede del Circuito; y, 2) La del literal “D”, cuyo objeto es demostrar que el día 13 de noviembre de 2011, fue un día domingo. El juzgado a quo niega la admisión indicando que “…puede ser constatado fácilmente con la lectura de un calendario…”.

Bajo esa tesitura, es imperioso analizar la pertinencia y legalidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada y el objeto que se persigue, para determinar si la inadmisibilidad decretada en la recurrida se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica así:

1) Sobre la prueba de informe, identificada con el literal “C”, es una petición de inserción a la causa principal de las copias certificadas de los expedientes LP31-L-2014-000091 y LP31-L-2014-000089, que se promueve con la intención de probar, conforme al escrito de promoción: “…la contradicción del actor puesto que las causa (sic) son demandas idénticas en todo y cada uno de sus partes, es decir las demandas del 2014 son idénticas a las de la actualidad 2015: (sic) además que son los mismos hechos, los mismos cálculos, la misma redacción, las mismas partes, el mismo abogado del actor, todo; (sic) menos el objeto; (sic) es decir una es de construcción la cual contradecimos y la otra es de alimentos.” (f. 2vuelto); y –según lo anunciado en la audiencia oral y pública de apelación- por la representación judicial de los demandados, que es con el objeto de demostrar: Que la empresa se dedica al traslado de alimentos y bebidas, lo cual difiere del objeto señalado en las demandas anteriores, indicando en una de ellas que se dedicaban a la construcción.

De lo expuesto se evidencia, que se pretende demostrar “el objeto” o “razón social” de la persona jurídica codemandada, cuya denominación es “Distribuidora de Alimentos FASA C.A.”. Además, con la prueba de informe se requiere que el Coordinador Judicial del Circuito envíe copias fotostáticas certificadas de los expedientes mencionados. En este punto se advierte, 2 situaciones: La primera, no es el medio idóneo para demostrar la objeto social de la compañía (traslado de alimentos y bebidas y no es una empresa de construcción), lo que implica que es una prueba impertinente, dado que sería el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la misma y/o otras actas donde se asentarán modificaciones, en cuanto al objeto o la razón social de la empresa, por ello, las copias certificadas de los expedientes LP31-L-2014-000091 y LP31-L-2014-000089 no cumpliría el fin que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que en su contenido conste las mismas, sin embargo la parte-demandada es la que la posee y es impertinente reproducirla por la prueba de informes cuando puede promoverla directamente como prueba documental; y la segunda, el Tribunal de Juicio niega la admisión (copias fotostáticas certificadas) al considerar que puede conocer el contenido de esos expedientes, por notoriedad judicial. Por consiguiente, es un medio de prueba que al adminicularse con el objeto (la contradicción del actor, que son demandas idénticas en todo y cada uno de sus partes, que son idénticas las del 2014 a las de la actualidad 2015, que son los mismos hechos, cálculos, la misma redacción, las mismas partes, el mismo abogado del actor), es impertinente admitir una prueba de informes de expedientes donde son las mismas partes y pueden producirlos a través de otro medio (ejemplo: prueba documental, en copias simples), sin embargo la Juez le indica que puede constatar esos hechos observando los expedientes –en físico- al encontrarse en el archivo sede; además al manifestarle al promovente la notoriedad, tiene la posibilidad de análisis, lo que implica que puede ser estudiados al momento de pronunciarse sobre el mérito del juicio, previo debate en la audiencia oral y pública de juicio, para verificar cuál es el hecho controvertido que se pretende demostrar con las situaciones o las contradicciones que señala la parte demandada contiene los escritos de demanda de esos expedientes, vale decir, qué hecho controvertido -del presente juicio- se determina claro y v.p.d. esas contradicciones y de la similitud de aquellas demandas con la de este procedimiento. En efecto, es la prueba de informe aquí solicitada, es un medio susceptible de inadmisibilidad por no ser pertinente, y al existir la notoriedad judicial la juez puede analizarlo salvo su apreciación en definitiva. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, es imperioso señalar, a fin de aclarar a la representación judicial de los demandados de autos, que el Coordinador o Coordinadora Judicial de los Circuitos del Trabajo de las distintas Circunscripciones del País, dentro de sus atribuciones no tiene la facultad para certificar copias de expedientes que se encuentren en el archivo sede, sean estos activos o no, por cuanto esa atribución es legal y le corresponde única y exclusivamente a las Secretarias y/o Secretarios de los Tribunales del Trabajo (vid. artículos 21.3 y 22 de la LOPT y 112 del Código de Procedimiento Civil3).

2) Sobre la prueba de informe, requerida con el literal “D”, donde se pide que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia certifique que el 13 de noviembre de 2011, fue un día domingo, con el fin de probar que su representada no laboró los días domingos, no pudiendo iniciar la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante en la referida fecha.

En este punto, es de indicar que es inoficioso pretender una certificación por parte del Tribunal para que se constate, qué día de la semana fue en una determinada fecha. En el caso que se analiza, por una parte se observa que es un hecho evidente que la fecha 13 de noviembre de 2011, fue domingo; entonces al ser un hecho notorio se encuentra eximido de prueba judicial y, por otra parte, la certificación del día por la fecha con el fin de probar que ese día –domingo- la entidad de trabajo no laboró, no es una prueba idónea pues al Secretario o la Secretaria no le consta si los trabajadores de la empresa laboraron o no ese día. Por esas razones, la prueba de informe promovida es impertinente. Así se establece.

Finalmente, al estudiarse los argumentos del recurrentes, y vistas las circunstancias de hecho y de derecho en el presente caso, este Tribunal Superior del Trabajo, declara: Sin Lugar el recurso de apelación fundamentado por el profesional del derecho L.J.M.U., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freiley de J.A. y la empresa “Distribuidora de Alimentos FASA, C.A.”, recurso ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha seis (6) de abril 2016, sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la causa principal identificado con el alfanumérico LP31-L-2015-000085.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación argumentado por el abogado L.J.M.U., con la condición de co-apoderado judicial del ciudadano Freiley de J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.193 y la sociedad mercantil “Distribuidora de Alimentos FASA, C.A.”, contra el auto de data seis (6) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2015-000085.

SEGUNDO

Se Confirma el auto recurrido, de fecha seis (6) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2015-000085.

TERCERO

En la segunda instancia se condena en costas a los co-demandados recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos que corresponden al presente fallo, dejándose la nota que se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, la cual es una copia digitalizada, pues su contenido es fiel y exacto al original que se publica en el expediente. Se ordena ejecutarlo de esta manera, por no poseerse insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias que el Tribunal lleva en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria Accidental

C.R.C..

En igual fecha y siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria Accidental

C.R.C.

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