Decisión nº 097 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.T.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.667.222.

Apoderado de la demandante:

Abogados Martta J.G.d.S. y V.Y.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.589 y 25.737.

DEMANDADO:

Ciudadano J.D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.403, representada por el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.571.

MOTIVO:

PRESCRIPCION ADQUISITIVA (apelación de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 07 de junio de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7534, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con motivo de las apelaciones interpuesta mediante diligencias de fechas 22 y 29 de abril de 2013, por las abogadas V.Y.P.S. y MARTTA J.G.d.S., apoderadas de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que figuran:

Folios 1-6, libelo de demanda presentado en fecha 13-06-2011, por la ciudadana M.T.T.S., asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano J.D.A.M., quien se encuentra representado por el ciudadano R.A.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.571, por prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 796 del Código Civil; artículos 340, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó que desde el año 1987, ha poseído de forma legítima, pública, pacífica, interrumpida y con ánimo de dueña de un lote de terreno, ubicado en Campo C, vía Capacho, Calle Los Cedros, Municipio Independencia, Distrito Capacho del estado Táchira, con un área de 23 mts de frente por 23, 40mts de fondo, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con la sucesión de T.R.d.V., mide 26 mts; Sur: Con la franja destinada a la vía de comunicación mide 27 mts; Occidente: Con el lote de terreno adjudicado a J.I.A.M., mide 23,40 mts y Oriente: Con terreno que se adjudica a M.A. y mide 23,40 mts. Que ha mantenido por si misma la posesión legítima, pública y sin oposición alguna por espacio de más de 20 años, posesión que se verifica mediante actos materiales del poder que ejerce sobre el mismo, como es la actividad de contenido económico realizando y fomentando mejoras en dicho lote de terreno, tales como: cercado perimetral, limpieza y actividad agrícola como la siembra de plantas de plátanos y cultivos cortos, a costa de sus únicas exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, que demuestran que la actividad desarrollada ha sido sucesiva y constante, sin haberse interrumpido en ningún momento la posesión sobre el mencionado inmueble, acumulándose para la fecha un tiempo de 24 años de posesión continua. Conforme a los hechos narrados es que demanda a J.D.A.M. y todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble cuya prescripción demanda, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en: PRIMERO: Que es la poseedora del lote de terreno arriba indicado de manera pacifica y pública desde el año 1987 hasta la presente fecha. SEGUNDO: DECLARE a su favor la propiedad del bien inmueble consistente en un lote de terreno cuya ubicación y linderos han sido suficientemente descrito en el libelo y en virtud de haberse operado a su favor el derecho de adquisición por prescripción adquisitiva. TERCERO: Solicitó como derivación de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que la acredite como propietaria del inmueble libre de gravamen y con las demás menciones y formalidades de rigor, ordenándose por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la oficina subalterna de Registro Público. Estimó la demanda en 3001 unidades tributarias, conforme a lo ordenado en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 27-07-2011, el a quo admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano R.A.A.M. en representación del demandado J.D.A.M. y acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Dichos edictos se fijarán en la puerta del Tribunal y otro será publicado en los Diarios La Nación y Los Andes durante 60 días, dos veces por semana.

Por auto de fecha 09-08-2011, el a quo instó a la parte actora a indicar con exactitud el domicilio del ciudadano R.A.A.M..

Por diligencia de fecha 12-08-2011, la ciudadana M.T.T.S., asistida de abogado, indicó la dirección exacta del ciudadano R.A.A.M..

Por diligencia de fecha 12-08-2011, la ciudadana M.T.T.S., confirió poder apud-acta a las abogadas MARTTA J.G.D.S. Y V.Y.P.S..

Por auto de fecha 19-09-2011, el a quo informa que le fueron suministrados los fotostatos necesarios al alguacil del Tribunal para la elaboración de la compulsa de citación del ciudadano R.A.A.M. en representación del demandado J.D.A.M.. Así mismo, remitió dichas boletas al Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

De los folios 37-42, actuaciones relacionadas con la citación del demandado realizadas por el Juzgado comisionado.

En diligencia del 11-01-2012, la abogada MARTTA JANETH GARCÏA de SÄNCHEZ, actuando con el carácter de autos, consignó la publicación del edicto en Diario Los Andes y Diario La Nación.

De los folios 82-83, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-01-2012, por la abogada MARTTA JANETH GARCÏA de SÄNCHEZ, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos en cuanto les favorezca; - documento acompañado al libelo de demanda los cuales prueban los hechos alegados y que demuestran la posesión pacifica, continua, no interrumpida, pública de su representada, en especial la constancia de residencia expedida por el C.C.d.C. C, parte alta, Municipio Independencia; - las testimoniales de: V.M.A., A.D.C., A.M.; -la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda.

Por auto de fecha 20-01-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandante y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 88-100, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos realizadas por el Juzgado Comisionado.

Al folio 103, auto de fecha 16-03-2012, en el que el a quo instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la declaración de ausencia del ciudadano J.D.A.M., emanada de un Tribunal de la República.

En fecha 27-03-2012, la abogada Martta J.G.d.S., actuando con el carácter de autos, consignó copia simple de declaración de ausencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 109-121, decisión de fecha 16 de mayo de 2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por M.T.T.S., titular de la cédula de identidad No. V- 5.667.222, contra J.D.A.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.403, representado por el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.571, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Acordó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 16-04-2013, la abogada V.Y.P.S., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 17-04-2013, el a quo acordó librar las boletas de notificación de la parte demandada.

Al folio 126, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 22-04-2013, en la que dejó constancia que notificó al ciudadano R.A.A.M., en su condición de representante de J.D.A.M., parte demandada.

Por diligencia de fechas 22 y 29 de abril de 2013, las apoderadas de la parte demandante abogadas Martta J.G.d.S. y V.Y.P.S., apelaron de la decisión dictada.

Mediante auto de fecha 30-04-2013, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 10 de Julio de 2013, siendo la oportunidad para la presentación de Informes en esta Alzada, consignó escrito la abogada V.P., actuando con el carácter de autos, en la que hizo un resumen del expediente y agregó que la sentencia impugnada es contraria a derecho por incurrir en infracción de Ley, cayendo en errónea interpretación, ya que el artículo 362 del C.P.C., establece claramente que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca; que se evidencia de la sentencia recurrida en el punto de confesión ficta que de los supuestos de la norma del 362 del Código de Procedimiento Civil, solo se cumplieron dos de los requisitos, faltando el tercero de ellos “que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho”, en consecuencia ese criterio no debe operar en contra del demandado la consecuencia jurídica de la confesión ficta, que fue citado en forma personal, aunado al hecho que se publicaron y consignaron los edictos como lo ordenó el tribunal, no formó parte del contradictorio, como tampoco, promovió prueba alguna para contradecir lo alegado en el libelo de demanda; que es necesario hacer una síntesis de los requisitos exigidos por el legislador sobre la confesión ficta; que de las actas que conforman el expediente se observa que el demandado J.D.A. fue citado en la persona de su representante legal R.A.A.M., quedando citado personalmente como se evidencia al folio 41 del expediente e igualmente consta en autos, los edictos ordenados por el a quo publicado en los Diarios Los Andes y La Nación, conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión, citación de orden público para todas aquellas personas que se creyeren tener algún derecho sobre el lote de terreno; que verificado el cumplimiento de la citación y vencido el lapso para los edictos, empezó a correr el lapso para la contestación a la demanda, sin que el demandado contestara, no obstante vencido el lapso de contestación tanto para el demandado como para terceros interesados por efectos del edicto, el demandado no promovió prueba alguna para desvirtuar las pretensiones de su representada. Que la parte demandada no efectuó ninguna contestación ni oposición a lo expuesto por su mandante, de que ella es la persona que se encuentra ocupando el inmueble y el tiempo por el cual lo ha poseído, por lo que es forzoso concluir que efectivamente aceptó los hechos alegados y no como erróneamente lo ha interpretado el a quo. Que el a quo incurrió de manera determinante en el dispositivo del fallo en primer lugar en la confesión ficta y en segundo lugar la ubicación territorial del inmueble, cuando lo cierto es, que se invierte la carga de la prueba y al existir una documental pública agregada a los autos, acompañada por la demandante, que acredita la propiedad del demandado, la posesión es inequívoca y como consecuencia inmediata, debió declarar con lugar la acción de prescripción adquisitiva, de modo que el a quo debió aplicar el artículo 362 del C.P.C. Solicitó se declare con lugar la prescripción adquisitiva, por efectos de la confesión ficta de la parte demandada y se revoque la sentencia apelada.

En la misma fecha a la anterior, 10-07-2013, consignó escrito de informes, el ciudadano R.A.A.M., asistido del abogado R.E.C., en el que manifestó que no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por ser ciertos y verdaderos los hechos alegados por la demandante contra el demandado J.D.A.M., su hermano, por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, ubicado en el Sector Campo C, vía Capacho, Calle Los Cedros, Municipio Independencia, con un área de 23 mts de frente por 23.40 mts de fondo, comprendido dentro de los linderos y medidas que señaló. Que en efecto son ciertos los hechos y circunstancias señalados por la parte actora en el libelo de demanda, porque el lote de terreno es el mismo que la demandante ha poseído desde el año 1987 de forma legítima, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, aunado al hecho de que el C.C. dio la constancia de residencia porque ella tiene la posesión alegada y el terreno que ella demanda y ocupa es el mismo que está identificado en el numeral quinto de la partición, cuyo documento fue acompañado en la demanda, por lo que no tenía defensa alguna para contradecir lo alegado.

En fecha 22-07-2013, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 22 y 29 de abril de 2013, por las abogadas V.Y.P.S. y MARTTA J.G.d.S., apoderadas de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha treinta (30) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la coapoderada de la parte demandante, abogada V.Y.P.S., consignó escrito donde señala que la pretensión de su representada está tutelada en el ordenamiento jurídico, ya que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, tal como lo señala el artículo 1952 del Código Civil y si la parte demandada no contesta la demanda, opera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al cumplirse los parámetros establecidos en la norma, debe declararse la prescripción adquisitiva solicitada, razón por la que solicita se revoque la sentencia recurrida.

En fecha 10/07/2013, el representante legal de la parte demandada, ciudadano R.A.A. asistido por el abogado R.E.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 22 y 29 de abril de 2013, por las abogadas V.Y.P.S. y MARTTA J.G.d.S., apoderadas de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por M.T.T.S. contra J.D.A.M., por considerar que era inexistente la confesión ficta, por señalar que la petición del demandante era contraria a derecho, por no haber probado la demandante que la cosa objeto de la demanda es la misma que dice poseer, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.952 y 1.953 del Código Civil, que señala:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

De acuerdo al tipo de procedimiento instaurado, debe precisarse que el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, se encuentra contemplado entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose específicamente en el artículo 691 sus requisitos de procedencia, así:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la revisión de las actas del expediente, esta Alzada evidencia que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, la certificación del Registrador en la que consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto de litigio y la copia certificada del título respectivo, siendo admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, tal como consta en los folios 09 al 27. Siendo ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado, no siendo potestativo del demandante, sino un verdadero requisito procesal, debiendo ser el Juez de instancia estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador para poder garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que tienen un derecho real sobre el inmueble y poder determinar exactamente cual es el inmueble objeto del litigio.

Sobre el particular en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00591 de fecha 22/09/2008, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espiñoza, casó de oficio y sin reenvío para corregir un error evidenciado, al haberse dado una subversión del procedimiento, al no haberse acompañado al libelo de demanda la certificación del registrador, así:

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC.00591-22908-2008-08-229.html)

De todo lo anterior, es claro para esta Alzada que el a quo al momento de admitir revisó que se cumpliera con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinado en la certificación de la Registradora Pública de los Municipios Independencia y L.d.E.T., que el ciudadano J.D.A.M. es el propietario del inmueble del que se demanda en prescripción adquisitiva, determinando igualmente que está ubicado en La Laja, Aldea Urdaneta, Distrito Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, con una superficie de veintisiete metros de frente (27 mts) por veintitrés con cuarenta metros de fondo (23,40 mts); alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de T.R.d.V. mide veintiséis metros (26 mts); SUR: Con una franja destinada a vía de comunicación mide veintisiete metros (27 mts); OCCIDENTE: Con propiedad que es o fue de J.I.A.M. mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) y ORIENTE: con terreno que es o fue de M.A.M. y mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertador del Estado Táchira bajo el N° 07, Tomo 1, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 26/04/1.990. Así se precisa.

Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido, este juzgador constata que el a quo consideró que era inexistente la confesión ficta, por considerar que la petición del demandante era contraria a derecho, por no haber probado la demandante que la cosa objeto de la demanda es la misma que dice poseer, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.952 y 1.953 del Código Civil, razón por la que se debe verificar si en este caso están cumplidos los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00353 de fecha 26/06/2013, con ponencia de la Magistrada Aurides M.M., precisó de la siguiente manera:

“Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N°2428, de fecha 11 de agosto de 2008, juicio: T.d.J.R.D.C., en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/rc.9953-26613-2013-13-114.html)

Así, de acuerdo al anunciado del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo señalado por la decisión transcrita, para declarar la procedencia de la confesión ficta, es necesario: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca; razón por la que la sola circunstancia de no asistir a contestar no implica que el demandado está confeso, ya el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, esto es, nada ha alegado, de manera que por esa sola circunstancia no se origina presunción alguna, operando a partir de ese momento la inversión de la carga de la prueba, teniendo en su cabeza esa obligación, siendo a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca y más allá de esto último, probar con sus medios que lo alegado por el actor no es cierto, esto es, buscando enervar o debilitar lo afirmado en el libelo.

Así, el requisito sobre que la petición no sea contraria a derecho, se refiere a que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, estando claro que si la acción está prohibida por la norma, no hay acción, ya no siendo contraria a derecho, sino simplemente no existe la acción, refiriéndose tal requisito a que lo peticionado no esté encuadrado dentro del supuesto de hecho de la norma, requisito que de manera sencilla se refiere a que lo peticionado esté regulado por una norma procesal.

De la revisión del expediente, esta Alzada verifica que:

  1. no consta agregado a los autos escrito de contestación de la demanda;

  2. sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se observa en autos que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, cumpliéndose así este requisito;

  3. respecto al tercer requisito, esto es, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, este juzgador encuentra que la ciudadana M.T.T.S., parte demandante, demandó por prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 772, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, agregando la certificación del registrador y copia certificada del título respectivo, tal como lo indica el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro que la parte demandante pide la prescripción adquisitiva del lote de terreno propio determinado en tales documentos del folio 08 al 29, propiedad del ciudadano J.D.A.M., tal como lo certifica la Registradora Pública de los Municipios Independencia y Libertador del Estado Táchira (folio 09), aunado a que en el libelo se describe exactamente en el folio 02 las medidas y linderos del lote de terreno objeto de litigio, razón por la que lo señalado por el a quo en su fallo al indicar que era improcedente la confesión ficta por considerar que la petición del demandante era contraria a derecho, por no haber probado la demandante que la cosa objeto de la demanda es la misma que dice poseer, no configura la circunstancia que lo peticionado sea contrario a derecho, ya que la prescripción adquisitiva está regulada en la norma, razón por la que en este caso, están cumplidos los requisitos para declarar al demandado como confeso. Así se precisa.

Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, resulta confesa la parte demandada, con lugar la apelación, revocándose la decisión recurrida y se declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 22 y 29 de abril de 2013, por las abogadas V.Y.P.S. y MARTTA J.G.d.S., apoderadas de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano J.D.A.M., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.T.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.667.222 contra el ciudadano J.D.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.403, representado por el ciudadano R.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.449.571, sobre la quinta adjudicación de un lote de terreno propio ubicado en La Laja, Aldea Urdaneta, Distrito Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, con una superficie de veintisiete metros de frente (27 mts) por veintitrés con cuarenta metros de fondo (23,40 mts); alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de T.R.d.V. mide veintiséis metros (26 mts); SUR: Con una franja destinada a vía de comunicación mide veintisiete metros (27 mts); OCCIDENTE: Con propiedad que es o fue de J.I.A.M. mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) y ORIENTE: con terreno que es o fue de M.A.M. y mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertador del Estado Táchira bajo el N° 07, Tomo 1, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 26/04/1.990. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordena al a quo participar lo conducente a la Oficina de Registro respectiva.

QUINTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-3960

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