Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 17 de abril de 2.012, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano J.D.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.395.567, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.198.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.237, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra su cónyuge, ciudadano M.D.C.C.O., venezolana, mayor de edad; tal y como, se constata del sello húmedo que obra estampado al folio 05 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 02 de febrero de 1.967, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana M.D.C.C.O., anteriormente identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La C.D.S.C.d.E.T., tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 30 (anexo marcada con la letra “A”).

2º) Que el último domicilio conyugal lo establecieron en Campo de Oro, Calle 1, al final casa S/N, Parroquia D.P.M.L.d.E.M..

3º) Que por motivos que no vienen al caso mencionar, ella el día 28 de octubre de 1.970 decidió abandonar voluntariamente el hogar, y que hasta la presente fecha nunca más volvió a tener contacto con ella, que ha habido una ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, por más de 42 años, sin cohabitación ni cumplimiento de sus deberes conyugales.

4°) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes gananciales que repartir o liquidar.

5°) Solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil Venezolano.

6°) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La C.D.S.C.d.E.T..

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.D.B.A..

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 20 de abril de 2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, anexándoseles copias debidamente certificadas por Secretaria del escrito libelar; y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las hiciera efectivas.

En fecha 02 de mayo de 2.012 (folio 10), se recibió escrito suscrito por el ciudadano J.D.B.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.M.R.D., mediante el cual reforma la demanda parcialmente de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la dirección de la parte demandada, indicando la siguiente: Final Avenida 7, con Calle 15 (Piñango), Casa Nº 7-5, Sector Belén, Parroquia A.M.L.d.E.M..

En fecha 03 de mayo de 2.012 (folio 12), el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma parcial, dejando sin efecto tanto la boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida como el recibo de citación librado a la parte demandada ciudadana M.D.C.C.O. y se libraron nuevos recaudos de notificación y de citación.

Obran a los folios 16 y 17, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 16 de mayo de 2.012.

Obra al folio 19, poder apud-acta que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio N.M.R.D., por la parte actora ciudadano J.D.B.A..

Obran del folio 20 al 27, las resultas de citación de la demandada ciudadana M.D.C.C.O., sin cumplir, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2.012.

En fecha 21 de junio de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.M.R.D., diligenció a los fines de solicitar la citación de la demandada por vía cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2.012, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.012 (folio 31), la apoderada judicial de la parte actora, N.M. ROJAS, dejó constancia de haber recibido conforme el cartel de citación, para su respectiva publicación por la prensa.

En fecha 06 de julio de 2.012, diligenció la abogada N.M.R., consignando un ejemplar del cartel publicado en Diario Frontera, en fecha 05 de julio de 2.012.

Al folio 33, se lee nota secretarial, de fecha 06 de julio de 2.012, mediante la cual la Secretaria Titular de esta instancia judicial, dejó constancia de la consignación del ejemplar de prensa, donde aparece la publicación del cartel de citación; y de haber desglosado solamente donde aparece dicha publicación.

En fecha 09 de julio de 2.012, diligenció la abogada N.M.R., consignando un ejemplar del cartel publicado en Diario Pico Bolívar, en esta misma fecha.

Al folio 36, se lee nota secretarial, de fecha 09 de julio de 2.012, mediante la cual la Secretaria Titular de esta instancia judicial, dejó constancia de la consignación del ejemplar de prensa, donde aparece la publicación del cartel de citación; y de haber desglosado solamente donde aparece dicha publicación.

Al folio 38, se lee nota secretarial, de fecha 11 de julio de 2.012, mediante la cual la Secretaria Titular de esta instancia judicial, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la siguiente dirección: Sector Belén, final avenida 7, con calle 15 Piñango, casa Nº 7-5, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 27 de julio de 2.012 diligenció la abogada en ejercicio N.M.R.D., solicitando se nombre defensor judicial a la demandada de autos, ciudadana M.D.C.C.O..

Por auto de fecha 31 de julio de 2.012, este Tribunal ordenó designar como defensor judicial a la abogada M.C.D.M., y a cuyo efecto libró boleta de notificación, previa realización de cómputo.

A los folios 43 y 44, constan las resultas de notificación de la defensora judicial designada.

En fecha 06 de agosto de de 2.012, se levantó acta mediante la cual se evidencia la aceptación de la abogada M.C.D.M., al cargo como defensora judicial de la demandada, ciudadana M.D.C.C.O. (folio 45).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.012 (folio 46), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la demandada.

A los folios 48 y 49 del presente expediente, constan las resultas de citación de la defensora judicial, abogada M.C.D.M., debidamente cumplida.

El día 31 de octubre de 2.012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 50 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano J.D.B.A., asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio N.M.R.D.; que no compareció la demandada, ciudadana M.D.C.C.O., sin embargo, compareció su defensora judicial M.C.D.M.; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 17 de diciembre de 2.012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 51, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadano J.D.B.A., asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio N.M.R.D.; que no compareció la demandada, ciudadana M.D.C.C.O., sin embargo, compareció su defensora judicial M.C.D.M.; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 07 de enero de 2.013 (folio 52), diligenció la apoderada judicial de la parte actora insistiendo en el presente juicio y solicitando se abra a pruebas.

Al folio 33, se lee acta de fecha 07 de enero de 2.013, mediante la cual se evidencia el acto de contestación de la demanda, al que compareció la abogada M.C.D.M., en su condición de defensora judicial de la demandada, ciudadana M.D.C.C.O., y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio.

Al folio 54, consta escrito de contestación de demanda, mediante el cual entre otras cosas, la defensora judicial, expresó:

1º) Que a pesar de innumerables diligencias para tratar de ubicar su representada, no fue posible ya que ni siquiera en el libelo de la demanda indicaron el número de cédula de identidad para de esta manera ubicarla por el C.N.E..

2º) Que rechaza y se opone en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de abandono voluntario.

3º) Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes en lo que respecta a la citación de la demandada, ya que ella trató de buscarla en la calle 1 del Barrio Campo de Oro, que según información suministrada por los vecinos desconocen haber distinguido a la ciudadana M.d.C.C.O.; este Tribunal observa que la defensora judicial no se percató que la parte actora reformó la demanda única y exclusivamente en lo que respecta a la dirección de la parte demandada, tal y como consta al folio 10 del presente expediente.

Ahora bien, mediante auto de fecha 07 de enero de 2.013 (folio 55), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 11 de enero de 2.013, según diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio N.M.R.D. (folio 56), se deja constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna.

Al folio 57, se lee auto de fecha 06 de febrero de 2.013, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra inserto al folio 58 del presente expediente.

En fecha 13 de febrero de 2.013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos L.D.C.R.D., R.A.G. y M.C.C..

Al folio 60, se lee acta de fecha 18 de febrero de 2.013, con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana L.D.C.R.D.A..

A los folios 62 y 64, se lee acta de fechas 19 y 20 de febrero de 2.013, con ocasión de la declaración de los testigos, ciudadanos R.A.G. y M.C.C., quienes no comparecieron al mismo.

En fecha 19 de febrero de 2.013, diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije nuevamente día y hora para la declaración del ciudadano R.A.G..

En fecha 20 de febrero de 2.013, el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora para la declaración del mencionado testigo, ciudadano R.A.G., previa realización de cómputo.

Al folio 67, se lee acta de fecha 25 de febrero de 2.013, con ocasión de la declaración del testigo, R.A.G..

En fecha 12 de abril de 2.013, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes, previa realización de cómputo.

En fecha 08 de mayo de 2.013, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio N.M.R.D., consignando escrito de informes, constante de 01 folio.

Al folio 71, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo compareció la parte actora; y que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de su defensora judicial.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.013 (folio 72), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.

Al folio 73, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de su defensora judicial.

Finalmente, por auto de fecha 03 de junio de 2.013 (vuelto del folio 73), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano J.D.B.A., contra su cónyuge, ciudadana M.D.C.C.O., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 02 de febrero de 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La C.D.S.C.d.E.T., según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 30, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el accionante se declare por estar incurso la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, sólo a través de su defensora judicial, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el accionante en contra de su defendida, tal y como, se desprende del escrito contentivo de contestación de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 04 del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La C.D.S.C.d.E.T., constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos J.D.B.A. y M.D.C.C.O., son casados. Así se decide.

  2. -) El valor y mérito jurídico de las testificales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos L.D.C.R.D., R.A.G. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.657, V-4.486.466 Y V-11.220.560, en su orden, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• La testigo L.D.C.R.D., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 18 de febrero de 2.013, (folios 60, 61 y sus vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente y por la defensora judicial de la parte demandada, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.D.B.A.; respondió: “Si lo conozco de trato, comunicación y vista, desde hace muchos años”.

Segundo

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.C.O., abandonó el hogar el día 28 de octubre de 1.970; respondió: “Si me consta que la señora M.d.C. abandonó el hogar el día 28 de octubre de 1.970”.

Tercero

A la pregunta si sabe y le consta que el señor Bencomo Araujo mantenía siempre la esperanza de que su esposa siempre volviera; respondió: “Si me consta que el señor Bencomo Araujo mantenía siempre la esperanza de que su esposa volviera lo que nunca sucedió”.

Cuarto

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.C.O., siempre manifestaba que se iba porque ella no soportaba a su esposo; respondió: “Si la señora M.d.C. siempre decía que ella no volvería con su esposo porque no soportaba su mal carácter”.

Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar:

Primera repregunta: A la repregunta desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación al señor Bencomo Araujo, respondió: “Unos 38 o 40 por ahí”

Segunda repregunta: A la repregunta de cómo le consta a usted que el día 28 de octubre de 1.970, la señora María abandonó el hogar, estaba usted presente para ese momento o quien le informó, respondió: “Porque casualmente ese día yo iba a visitarlos”.

Tercera repregunta: A la repregunta si después del 28 de octubre de 1.970, tuvo alguna comunicación con la señora M.d.C., ya que en la cuarta pregunta ella dijo que no volvería con su esposo porque no soportaba su mal carácter, respondió: “Si ella me dijo que no volvería atrás que ya había tomado esa decisión de dejar al esposo”.

Cuarta repregunta: A la repregunta si puedes indicar si las visitas eran continuas o esporádicas a la familia Bencomo Araujo, respondió: “Si, si eran continuas las visitas”.

Quinta repregunta: A la repregunta si tiene algún interés en la disolución del vínculo matrimonial, respondió: “Pues yo pienso que es lo más justo ya que ella abandonó su hogar”.

Sexta repregunta: A la repregunta diga cuantos años tiene usted actualmente, respondió: “59”.

• El testigo R.A.G., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 25 de febrero de 2.013 (folio 67 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.D.B.A.; respondió: “Si yo conozco al señor José”.

Segundo

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.C.O., abandonó el hogar el día 28 de octubre de 1.970; respondió: “Si ella abandonó ese día el hogar porque precisamente yo le estaba haciendo ese día un trabajo de plomería en la casa, le estaba arreglando un lavaplatos, él estaba triste le pregunté que le pasaba y me comentó que la mujer se le había ido”.

Tercero

A la pregunta si sabe y le consta que el señor Bencomo Araujo mantenía siempre la esperanza de que su esposa regresara a la casa; respondió: “Pues si ese señor siempre quiso que su esposa regresara a su casa, fueron muchos años de tristeza, de esperar y esperar pero yo creo que ya no se logra nada”.

Cuarto

A la pregunta, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.C.O., siempre manifestaba que se iba porque ya no soportaba a su esposo y que no quería seguir viviendo con él; respondió: “Como el señor José yo siempre lo visitaba, para hacer cualquier servicio en la casa de plomería o pintura, que tuvo la oportunidad de escuchar discusiones de ella y lo amenazaba que ella se iba”.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos L.D.C.R.D.A. y R.A.G., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos J.D.B.A. y M.D.C.C.O., son esposos.

 Que la señora M.D.C.C.O., el día 28 de octubre de 1.970, sin motivo alguno en forma libre y deliberada abandonó el hogar común y sus deberes conyugales, sin que haya regresado ni haya sido posible reconciliación alguna.

 Que el señor J.D.B.A., quedó desde entonces, en total abandono.

A.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, o si por el contrario, la defensora logró desvirtuar lo dicho por aquél en su escrito libelar, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el libelista con las pruebas promovidas por él, aunado, a que la defensora judicial no promovió pruebas que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge M.D.C.C.O., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, en fecha 28 de octubre de 1.970, después de haberse celebrado el matrimonio entre ella y el ciudadano J.D.B.A., sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.D.B.A., en contra de su esposa M.D.C.C.O., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano J.D.B.A., en contra de la ciudadana M.D.C.C.O., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La C.D.S.C.d.E.T., en fecha 02 de febrero de 1.967, según acta Nº 30. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

ACZ/SQQ/dsf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR