Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.D.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, domiciliado en Ospino, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.737.840.

Apoderada del demandante: N.V., abogada en ejercicio también domiciliada en Ospino e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101804.

Demandada: L.A.S.O., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad V 6.537.359.

Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por J.D.H. contra L.A.S.O..

La demanda fue admitida por auto del 29 de junio de 2012 y el 16 de julio de 2012 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.

El 20 de julio de 2012 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.

A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 31 de julio de 2011 se acordó la citación por carteles de la demandada.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada que indicó en el libelo el demandante.

Por auto del 19 de octubre de 2012 se designó defensor judicial a la demandada.

El defensor judicial que se le había designado a la demandada, fue notificado de su designación, el 22 de octubre de 2012 y el 23 de octubre de 2012 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.

Por auto del 25 de octubre de 2012 se ordeno el emplazamiento del defensor judicial de la demandada, que se practicó el 19 de noviembre de 2012.

Los actos conciliatorios se celebraron el 18 de enero de 2013 y el 5 de marzo de 2013, ambos con asistencia del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.

El acto de contestación de la demanda se celebró el 18 de marzo de 2013 con la presencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.

En la misma fecha, la defensa de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 22 de abril de 2013.

Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.

En decisión definitiva formal, de fecha 11 de octubre de 2013, se declaró la nulidad de las publicaciones y consignación del cartel de citación, como de todos los actos anteriores a la decisión y se repuso la causa al estado de que se agotara la citación personal de la demandada.

El 3 de diciembre de 2013 se practicó la nueva notificación del Representante del Ministerio Público.

El 9 de enero de 2014 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.

A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 5 de febrero de 2014 se acordó la citación por carteles de la demandada.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar, por la ciudadana Secretaria, en la dirección que indicó la parte actora, como de la demandada.

Por auto del 12 de mayo de 2014, se designó defensor judicial a la demandada, quien luego de su notificación, compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Por auto del 19 de mayo de 2014, se acordó el emplazamiento del defensor judicial de la demandada.

La citación del defensor judicial de la demandada, se practicó el 30 de junio de 2014 y el 12 de agosto de 2014, el defensor de la demandada, consignó copia de telegrama que remitió a su defendida, con constancia de que no fue entregado por no conocerse en esa dirección.

El primer acto conciliatorio se celebró el 16 de septiembre de 2014 y el segundo, el 3 de noviembre de 2014, ambos con presencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda.

El acto de contestación de la demanda se efectuó el 12 de noviembre de 2014, con la presencia del demandante, quien nuevamente insistió en continuar con la demanda.

En la misma fecha 12 de noviembre de 2014, el defensor del demandado dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la parte demandante, que se agregaron el 5 de diciembre de 2014 y se admitieron por auto del 15 de diciembre de 2014.

Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora.

El 18 de mayo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia por cinco días.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante J.D.H., expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con la demandada L.A.S.O..

Se dice en el escrito de la demanda, que el 31 de julio de 1972, el demandante J.D.H. contrajo matrimonio con la demandada L.A.S.O..

Que durante la unión procrearon cinco hijos, nacidos entre el 3 de junio de 1975 y el 16 de septiembre de 1987.

Que fijaron su último y único domicilio conyugal en Acarigua, conviviendo juntos, como una familia bien conformada, con mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde mediados de 1995 la vida en común se convirtió en un martirio, toda vez que los maltratos verbales y psicológicos, así como amenazas de parte de la demandada, formaban parte de la convivencia diaria, quien en múltiples oportunidades le llamó “estúpido”, “desgraciado”, “maldito”, “te odio”, “ya no te amo” y otras palabras obscenas que son innombrables.

Que en dos oportunidades le amenazó con causarle un daño si no se marchaba de la casa, frente a los hijos.

Que el matrimonio se transformó en una tortura para el demandante y para los hijos, que les tocó presenciar todos los acontecimientos y pese a que trató de persuadirla que volvieran a ser la feliz pareja que fueron en el pasado, esto no pudo ser superado, debido a la conducta de L.A.S.O..

Que en razón de la conducta de L.A.S.O., el 30 de noviembre de 1995, el demandante tomó la determinación de irse de la casa, para evitar más daños psicológicos a los hijos, a quienes les tocó vivir escenas de violencia extrema de parte de la esposa y por el propio bienestar del mismo demandante, ya que la convivencia se había hecho insoportable, a pesar de que el demandante fue un padre y cabeza de familia, que cumplía sus obligaciones y era claro que su mujer lo dejó de amar.

Que a pesar de que han transcurrido 16 años desde la separación, la esposa no quiere firmar el divorcio, a pesar de que ha tenido otras parejas.

Fundamenta el demandante J.D.H. su pretensión de divorcio, en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves.

La defensa de la demandada en su contestación, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, sin alegar hechos nuevos.

Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el actor en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación ningún hecho se alegó:

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Folio 3.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1972.

    Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 31 de julio de 1972, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante J.D.H. y la ahora demandada L.A.S.O., ante la Primera Autoridad Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara. Así se declara.

  2. Folio 4.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 162, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Alcaldía del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1975, correspondiente a NAUDY ANTONIO.

  3. Folio 5.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 257, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1977, correspondiente a E.M..

  4. Folio 6.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 373, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1980, correspondiente a J.A..

  5. Folio 7.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 309, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1984, correspondiente a F.J..

  6. Folio 8.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 12, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1988, correspondiente a J.M..

    Las instrumentales de los folios 4 al 8, están expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, de que NAUDY ANTONIO, E.M., J.A., F.J. y J.M., habidos durante el matrimonio entre el aquí demandante J.D.H. y la ahora demandada L.A.S.O., nacieron entre el 1° de mayo de 1975 y el 16 de septiembre de 1987, por lo que se aprecian como plena prueba, de que todos ellos alcanzaron la mayoridad y en consecuencia, este Tribunal es competente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.

  7. Declaraciones de los testigos A.R.T.C., E.R.M., C.A.P.E., M.A.M.A. y VILMARY DEL C.T.d.D..

    Los testigos A.R.T.C., E.R.M., C.A.P.E. y M.A.M.A. declararon haber escuchado que la demandada L.A.S.O. era infiel al demandante J.D.H., mientras que la testigo VILMARY DEL C.T.d.D. manifestó en sus declaraciones, que la demandada L.A.S.O. “…ha cambiado de muchas parejas…”, mientras que M.A.M.A. declaró que había visto a la demandada con tres parejas después que dejó al demandante. No obstante, el actor fundamenta su pretensión de divorcio, en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injuria que hagan la vida en común y no en la causal 1ª de adulterio, por lo que en este punto las declaraciones de estas testigos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    El testigo A.R.T.C., declaró que cuando era muchacho, veía cosas que eran problemas, con el señor J.D., que discutían, que la señora L.A. lo insultaba.

    No especifica este testigo en sus declaraciones en que consistían las “…cosas que eran problemas…”, ni el contenido de los insultos que afirma profería la demandada al demandante, por lo que no puede determinarse de estos dichos, si tales problemas e insultos, podían constituir excesos que hicieran la vida en común entre el demandante y la demandada.

    En consecuencia, las declaraciones de esta testigo, SOLAMENTE SOBRE LOS PUNTOS ANTES REFERIDOS, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    El testigo E.R.M., declaró que la demandada agredía al demandante físicamente y verbalmente, pero no especifica, los actos concretos de agresión física y verbal de la demandada al demandante, por lo que no puede determinarse si constituyen o no excesos que hagan la vida en común entre el demandante y la demandada y en consecuencia, las declaraciones de este testigo, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    El testigo A.R.T.C. declaró que la demandada L.A.S.O. corría de la casa al demandante J.D.H..

    La testigo C.A.P.E., declaró que la demandada L.A.S.O. arañaba y gritaba al demandante J.D.H..

    La testigo M.A.M.A. declaró que la demandada L.A.S.O. daba cachetadas el demandante J.D.H. y le sacó sus pertenencias y las tiró a la calle.

    La testigo VILMARY DEL C.T.d.D. declaró que la demandada L.A.S.O. le respondía al demandante J.D.H. “…con piedras y cuchillos…”.

    Las anteriores declaraciones de estos testigos, es decir de A.R.T.C., C.A.P.E., M.A.M.A. y VILMARY DEL C.T.d.D., aunque varían en sus detalles concretos, concuerdan sobre la realización por la demandada L.A.S.O.d. actos de violencia física hacia su cónyuge el aquí demandante J.D.H., a lo que cabe agregar que aunque expresándolo de diferente manera, los testigos A.R.T.C., M.A.M.A. y VILMARY DEL C.T.d.D., fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la demandada L.A.S.O., sacaba del hogar común al demandante J.D.H., el primero afirmando que lo corría y que no lo quería en la casa y las dos últimas afirmando que le sacaba o tiraba la ropa y las pertenencias, a la calle o para afuera.

    En consecuencia, las declaraciones de los testigos A.R.T.C., C.A.P.E., M.A.M.A. y VILMARY DEL C.T.d.D., en su conjunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada L.A.S.O., realizaba actos de violencia física contra el ahora demandante J.D.H. y que le exigía se marchara del hogar común y como plena prueba además, de que lanzó las pertenencias del mismo demandante a la calle.

    Finalmente para concluir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1972, cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que el 31 de julio de 1972, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante J.D.H. y la ahora demandada L.A.S.O..

    Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de NAUDY ANTONIO, E.M., J.A., F.J. y J.M., cursantes del folio 4 al 8 del expediente, quedó demostrado que NAUDY ANTONIO, E.M., J.A., F.J. y J.M., habidos durante el matrimonio entre el aquí demandante J.D.H. y la ahora demandada L.A.S.O., nacieron entre el 1° de mayo de 1975 y el 16 de septiembre de 1987, por lo que todos ellos alcanzaron la mayoridad y en consecuencia, este Tribunal es competente por la materia para conocer de la presente causa.

    Con las declaraciones de los testigos A.R.T.C., C.A.P.E., M.A.M.A. y VILMARY DEL C.T.d.D., quedó demostrado que la aquí demandada L.A.S.O., realizaba actos de violencia física contra el ahora demandante J.D.H., que le exigía se marchara del hogar común, como además quedó demostrado, de que lanzó las pertenencias del mismo demandante a la calle.

    Los actos de violencia física de la demandada L.A.S.O., contra el demandante J.D.H. y muy especialmente que le exigiera se marchara del hogar, lanzando además sus pertenencias a la calle, son excesos graves que de manera indudable ofendieron la dignidad del demandante J.D.H., haciendo imposible la vida en común con la demandada L.A.S.O..

    De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentran los excesos, graves que hagan imposible la vida en común y al haber logrado el demandante J.D.H. demostrar en la presente causa, hechos que constituyen excesos que hicieron imposible la convivencia con la demandada L.A.S.O., su pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por J.D.H. ya identificado, contra L.A.S.O. también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre el demandante y la demandada, en virtud del matrimonio que celebraron el 31 de julio de 1972 ante la Primera Autoridad Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces municipio J.M.B.d. estado Lara, durante el año 1972.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada L.A.S.O., en costas por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes mayo de dos mil quince.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.- La Secretaria

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