Decisión nº PJ0532014000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Y Nacional De Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-002531

DEMANDANTE: F.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.319.-

APODERADO JUDICIAL: L.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.040.-

DEMANDADA: A.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.313.-

NIÑO: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MINISTERIO PÚBLICO: Y.D., Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 23 DE ENERO DE 2014

FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 23 DE ENERO DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, mediante escrito presentado por la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano F.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.319, en beneficio del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana A.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.313.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora. “… En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), compareció por ante esa Representación Fiscal, el ciudadano F.J.D., progenitor del n.J.F.D.G., procreado de la unión matrimonial con la ciudadana A.D.C.G.G.. Que el progenitor solicitó la Modificación de Custodia de su hijo, en virtud de que la madre no le da los cuidados necesarios al mismo, no le da la comida a la hora. Asimismo manifestó el compareciente la falta de atención de su hijo por parte de la madre. Que se procedió a citar a la progenitora, y que la misma manifestó no estar de acuerdo en la solicitud de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)…”

DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedó la ciudadana A.D.C.G.G., según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), cursante a los folios Nos. 44 y 45 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias fijadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la presente demanda y consignó escrito de promoción de pruebas. En el escrito de promoción de pruebas, la ciudadana antes mencionada, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser validos los argumentos en los cuales se sustenta la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo la denuncia interpuesta por el progenitor ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Baruta, por ser algunas de esas afirmaciones efectuadas por el adolescente a su padre, y otras basadas en presunciones e interpretaciones erróneas del progenitor. Negó, rechazó y contradijo haberle causado a su hijo daños en su cuerpo, por cuanto es imposible que ella pueda causare ese tipo de traumatismo tomando en cuenta el tamaño y condición física del niño.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentada por la parte actora, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Cursa a los folios N° 6 y 7. Copia certificada del acta de nacimiento N° 880, de fecha 24/05/2001, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; con esta prueba se demuestra la filiación del adolescente antes mencionado con los ciudadanos F.J.D. y A.D.C.G.G.. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 8. Acta levantada al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en fecha 29/11/2012, ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público; de la cual se evidencia lo expresado por el adolescente de marras en dicho despacho fiscal. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 25. Copia simple del oficio S/N, de fecha 19/05/2013, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICIPC); de la cual se evidencia que la Vindicta Pública ordena practicar reconocimiento medico legal fisico al adolescente de autos. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folios N° 26 y 27. Cinco (5) fotografías donde se observa al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mostrando presuntos hematomas en ambos miembros superiores. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

• Cursa a los folios N° 34 y 35. Acta levantada al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en fecha 21/05/2013, ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Barúta del Estado Miranda; de la cual se evidencia lo expresado por el adolescente de marras en cuanto a la relación que lleva con la progenitora. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

• Cursa a los folios N° 36 y 37. Acta de levantada al ciudadano F.J.D., en fecha 21/05/2013, ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Barúta del Estado Miranda; en la cual queda asentada la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana A.D.C.G.G.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

• Cursa al folio N° 38. Copia simple del oficio S/N, de fecha 21/05/2013, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Barúta del Estado Miranda, dirigido al Médico de Guardia de S.B.; mediante la cual se evidencia que dicho organismo ordenó la evaluación medica del adolescente de autos. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 39. Copia simple del oficio S/N, de fecha 20/05/2013, emanado de la Dirección de Protección Integral de la Familia, dirigido al C.d.P.B.M., antigua sede de la Alcaldía de Baruta; mediante la cual se evidencia que el ciudadano F.J.D., acudió ante dicho organismo con el fin de denunciar presuntos acontecimientos de maltrato de progenitora con el adolescente. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 40. Copia simple de Informe Médico de fecha 22/05/2013, emitido por el ambulatorio “Dr. José María Vargas”, realizado al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; mediante la cual se evidencia que el mismo fue evaluado por el medico de guardia, presentado una serie de enfermedades. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folios N° 57 y 58. Reporte Estudiantil de fechas 18/02/2013 y 06/052013, emitido por el Departamento de Coordinación del Colegio Roraima, correspondientes al adolescente J.F.D.G.; mediante la cual se evidencia que para el momento el adolescente no cumplía con sus deberes escolares. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folios N° 59 al 69. Boletín Informativo 2012-2013, de fecha 26/06/2013, emitido por la Docente C.C.d.C.R., correspondiente al adolescente J.F.D.G.; mediante la cual se evidencia que el adolescente a decaído en cuanto a su rendimiento escolar. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folios N° 70 al 73, 120, 121 y 220. Facturas de Pago de Mensualidades, de fechas 11/03/2013, 07/06/2013, 28/06/2013 y 20/09/2013, emitidas por el Departamento de Coordinación del Colegio Roraima, correspondiente al adolescente J.F.D.G.; mediante la cual se evidencia que fue el progenitor el quien canceló dichas mensualidades. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 74. C.d.E., de fecha 13/02/2013, emitida por el Centro Cultural de Idiomas Ruge, correspondiente al adolescente J.F.D.G.; mediante la cual se evidencia que el adolescente antes mencionado cursa estudios en dicha institución. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 75. Copias Fotostática de dos (2) Facturas de Pago, de fecha 22/05/2013 y 14/06/2013, emitida por el Centro Cultural de Idiomas Ruge, correspondiente al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; mediante la cual se evidencia el progenitor es quien canceló las cuotas correspondientes a dicho período. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 76. Copia Fotostática Factura de Pago, de fecha 16/05/2013, emitida por el Centro Cultural de Idiomas Ruge, correspondientes al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; mediante la cual se evidencia el progenitor es quien canceló las cuotas correspondientes a dicho período. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folios N° 77 y 78. Copias Fotostática de dos (2) Facturas de Pago, de fecha 01/07/2012 y 26/11/2013, emitida por la Odontóloga General Dra. C.R., correspondiente al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; mediante la cual se evidencia el progenitor es quien canceló el costo de tratamiento aplicado al adolescente. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 79. Informe de fecha 18/06/2013, emitida por la Odontóloga General Dra. C.R., correspondiente al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual se evidencia que el adolescente fue atendido en consulta odontológica por presentar dolor leve y sangramiento en las encías. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folios N° 80 al 95. Copias simples de Informes, facturas y resultados de exámenes, de fecha 17/05/2013, realizados por la Dra. Yolanda Riera Lozada, al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; mediante la cual se evidencia que el progenitor cubrió los gastos médicos del adolescente de marras, por cuanto el mismo presentaba problemas de salud. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 96. Copia simple de C.d.E. y Diagnostico Mental, de fecha 20/06/2013, emitida por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense-Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; mediante la cual se evidencia que al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , le fue practicada evaluación psicológica y psiquiatrica. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 97. Copia simple de oficio N° 1348-2013, emitido por la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Dirección de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; mediante la cual se evidencia que se la Vindicta Pública ordenó la practica de evaluación psiquiátrica al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud de que el mismo había sufrido un presunto maltrato. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 98 al 106 y 113 al 116. Copia simple del expediente llevado por el C.d.P.d.N., Niñas Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; mediante la cual se evidencian las medidas administrativas tomadas, en virtud del presunto maltrato que sufría el niño de marras por parte de la progenitora. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 107 al 112. Copia fotostática de Informe Médico elaborado por la psicóloga escolar Dra. E.D., correspondiente al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; mediante la cual se evidencia que el adolescente de marras fue evaluado psicológicamente. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 117 al 119. Copia fotostática de dos (2) facturas de pago emitidas del Centro Médico Docente la Trinidad; mediante la cual se evidencia que el adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , fue sometido a evaluación oftalmológica, y cuyos gastos fueron cubiertos por su progenitor. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 122 al 127. Copia fotostática de Informe Médico elaborado por la licenciada Adriana Picariello, correspondiente al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual se evidencia que el adolescente de marras requiere un tratamiento o plan de alimentación especial y cuyos gastos fueron cubiertos por el progenitor. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 208 y 209. En formato impreso Boleto Electrónico, reservado por el ciudadano F.J.D.; este Juzgador la desecha por cuanto las mismas no aportan ningún valor probatorio en relación al motivo de la presente causa. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 210 y 211. Copia simple de Planilla de Notaria para otorgar autorizaciones de viaje. Este Juzgador la desecha por cuanto las mismas no aportan ningún valor probatorio en relación al motivo que se discute en la presente causa. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 213 y 214. En formato impreso correo enviado por el ciudadano F.J.D., dirigido a la ciudadana A.D.C.G.G., informándole la fecha para la cual estaba pautado el viaje con el adolescente. Este Juzgador la desecha por cuanto las mismas no aportan ningún valor probatorio en relación al motivo que se discute en la presente causa. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Cursa a los folios N° 142 al 153. Actuaciones correspondientes al expediente AP51-V-2013-010935, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de Restitución de Custodia, a favor del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la ciudadana A.D.C.G., contra el ciudadano F.J.D.M.. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa a los folios N° 154 y 155. Auto de fecha 02 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente 16.807, a través del cual autoriza la separación de los ciudadanos A.D.C.G. y F.J.D.M., e igualmente, autoriza a la prenombrada ciudadana para que se traslade en compañía de su hijo, Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a la Av. La Guarita, Urb. La Trinidad, Quinta “THAMARA”, Caracas. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa a los folios N° 156 y 157. Documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2000, a través del cual los ciudadanos A.D.C.G. y F.J.D.M., asientan la Capitulaciones alusivas a su matrimonio. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa a los folios N° 158 al 160. Sentencia y auto de Ejecución dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente AP51-S-2008-006776, contentivo de Divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos A.D.C.G. y F.J.D.M.. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa a los folios N° 161 al 165. Hojas manuscritas y dibujadas presuntamente por el adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa al folio N° 166. Carta dirigida al Departamento de Coordinación General de la Unidad Educativa Colegio Roraima, en fecha 01 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana A.D.C.G.. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa al folio N° 166. Constancia de fecha 06 de junio de 2013, emitida por el Pre-escolar Las Lomitas, a través de la cual hace constar que la ciudadana A.D.C.G., labora en dicha entidad educativa. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa al folio N° 168. Carta de Referencia de fecha 29 de mayo de 2013, emitida por el Centro Cultural y Recreativo Hipopótamo, a través recomiendan a la ciudadana A.D.C.G., por ser una persona responsable, eficiente y organizada en el ejercicio de sus funciones. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa al folio N° 169. Constancia de fecha 12 de junio de 2013, emitida por el Pre-escolar M.d.A.R., a través recomiendan a la ciudadana A.D.C.G., por ser una persona responsable y cariñosa en el ejercicio de sus funciones. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa a los folios N° 170 al 180. Boletín Informativo 2012-2013, emitido por el Colegio Roraima, a favor del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa al folio N° 181 Informe Evolutivo del mes de mayo de 2013, emitido por el Centro Terapéutico Neurodesarrollo Center, a favor del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa a los folios N° 182 al 185. Examen Psicólogo Clínico Modificador de Conducta de fecha 05 y 14 de febrero de 2013, emitido por el psicólogo R.G., a favor del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

• Cursa a los folios N° 186 al 195. Estudio Psicopediátrico del mes de junio y diciembre de 2004, emitido por el Dr. J.N.T., a favor del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

• Cursa a los folios N° 186 al 195. Evaluación Psicológica e Informe de Lenguaje, emitido por el Centro Terapéutico Neurodesarrollo Center, a favor del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos F.J.D. y A.D.C.G.G., y al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mediante el cual establece lo siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• La presente investigación trata de Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , un adolescente de 12 años de edad, quien desde la separación de sus padres permanecía bajo custodia de la madre, interrumpida por parte del padre el 16 de mayo del presente año y hasta el 06 de septiembre de los corrientes por presunto maltrato por parte de su progenitora. Actualmente se encuentra con la progenitora, al parecer por una restitución de custodia llevada por ante la Fiscalía.

• En el estilo de funcionamiento psicológico de Joseph destacan indicadores de que podría estar experimentando sentimientos de desvalorización e inseguridad, sin embargo, en lo referente a lo cognitivo trabaja de manera organizada. Ha consolidado su identificación con el género. En lo referente a los vínculos familiares, pareciera percibirlo en términos de lo afectivo con rigidez, no obstante, se siente valorado de manera positiva por los padres y pareciera estar más cercano a la figura paterna. Con dificultades en la relación con los pares, dando muestras de haber desarrollado pocas destrezas sociales

• Los progenitores mostraron preocupación por suministrarle al joven los cuidados requeridos para su crecimiento, sin embargo los conflictos de pareja aun no solventados les impiden ser más eficientes en el desempeño de sus roles. La progenitora niega enfáticamente que maltrata al joven y culpabiliza al padre de estarlo manipulando en su contra. El progenitor por su parte, la señala como la causante de las lesiones de su hijo y muestra capacidad y compromiso para proporcionarle a su hijo las atenciones que amerita para su crecimiento y desarrollo integral.

• Ambos padres requieren continuar fortaleciendo sus debilidades a objeto de ser más asertivos en el desempeño de sus roles.

• En el estilo de funcionamiento psicológico del Sr. Francisco, destaca en el área cognitiva un manejo dentro de lo esperado, con capacidad de trabajar de manera organizada. Impresiona con capacidad de respetar los aspectos normativos y de movilizarse para alcanzar sus objetivos. Sin embargo, ha contactado poco su área emocional, por lo que ha elaborado poco en este sentido.

• En el estilo de funcionamiento psicológico de la Sra. Adela resaltan indicadores de que experimenta sentimientos de desvalorización y tiende a demandar ocupar posiciones centrales. Su manejo se observa dentro de lo esperado respecto a lo cognitivo y en relación con lo normativo. Se observan indicadores de podría estar deprimida, con dificultades para movilizarse para alcanzar sus metas.

• Se recomienda incluir a ambos padres en Escuelas para Padres (PROFAM y/o FONDENIMA), para un adecuado ejercicio del rol paterno en términos de colocar límites, y en función de mejorar la comunicación entre ellos.

• Las viviendas de ambos progenitores reúne condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes.

• En lo material, ambos grupos familiares producen ingresos que le permite sufragar sus demandas perentorias.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar. Así se declara.

OPINIÓN DEl ADOLESCENTE DE AUTOS:

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.

MOTIVA

Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que el adolescente J.F.D.G., en la actualidad vive en el hogar paterno en óptimas condiciones. Por otra parte, con respecto a la progenitora, ha mejorado su relación con el adolescente desde que el mismo se encuentra bajo la custodia del padre, que comparten los fines de semana, y que existe una mejor comunicación entre ambos. Así se declara.

Luego del análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del adolescente de marras, tomando en consideración, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, para este Juez debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el progenitor, ciudadano F.J.D., plenamente identificado en autos. Así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, Así se declara.

DISPOSITIVA

Vistas las consideraciones pertinentes, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, presentado por la abogada Y.D., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano F.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.319, en beneficio del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana A.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.313. En consecuencia, se le concede legalmente la CUSTODIA del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano F.J.D., antes identificado, asimismo, el resto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza se mantienen para ambos padres.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano F.J.D., ejercerá la Custodia del adolescente antes mencionado; la madre tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, el cual podrá ser acordado entre ambas partes o por demanda autónoma para que se establezca el mismo.

Finalmente, se ordena que los ciudadanos F.J.D. y A.D.C.G.G., asistan de forma obligatoria al taller escuelas para padres a realizarse en FONDENIMA, ubicado en el Hospital “J.M de los Ríos” de San Bernardino. Asimismo, los mencionados ciudadanos deberán consignar ante el Tribunal de la causa, la constancia de inscripción y asistencia al mencionado taller, a fin de lograr una mejor comunicación entre ellos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

Asunto: AP51-V-2013-002531

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

WPA/YA/Manuel.-

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