Decisión nº KP02-G-2012-000056 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000056

En fecha 09 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.086.345 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.765, actuando en su propio nombre; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y el día 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello la intimación correspondiente; la cual fue librada el 21 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación, sin consignación de escrito alguno; en mérito de lo cual quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento del asunto.

De seguida, el día 15 de marzo de 2013, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, dictando el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Finalmente, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano A.J.D.A., -parte demandante-, acompañado por el abogado J.F.L., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 166.388, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, -parte demandada- presentaron diligencia mediante la cual señalaron que “(…) Yo, A.J.D.A., declaro que desisto de la acción y del procedimiento establecido en la presente causa en vista que he llegado a convenimiento con la parte demandada que me favorece, solicito que se homologue el presente desistimiento, se declare cosa juzgada y se archive el presente expediente. Y yo, J.F.L.C., en representación de la Alcaldía del Municipio Carache, Estado Trujillo convengo en el presente desistimiento y solicito al Tribunal se me acuerde copia certificada de la sentencia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, ambas partes suscribieron escrito mediante el cual el demandante presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento instaurado, mientras que la demandada acepta tal desistimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, los mismos disponen que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 transcrito supra exige al Juez constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, actuando en nombre propio y visto igualmente que tal proceder no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, se estima que el formal desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento no solo versó sobre el procedimiento, sino también sobre la acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por el abogado A.J.D., actuando en su propio nombre en la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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