Decisión nº PJ0052014000175 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 03 de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-00493.

PARTE ACTORA: J.L.J., Venezolano, mayor de edad, titular de I.C.d.I.N.. V – 9.843.170.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIRELL ASSUNTA MEA DI GIOGIA, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V.-10.138.605, cada uno, y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.748.

PARTE DEMANDADA: MARQUETERÍA Y VIDRIERÍA SUCRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro 183 folio 185 vuelto al folio 88 del Libro de Registro de comercio Nº 02, en fecha 07-10-1970, representada por el ciudadano: P.Y.V., cedula de identidad N° 5.366.133,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ADRIANYS HIGUERA PARACO, titular de la Cédula de identidad Nº V–16.044.899, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.564.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

ACTA DE MEDIACIÓN EN ETAPA DE EJECUION

En el día de hoy, 03 de julio de 2014, siendo las 03:30 p.m., comparecen ante este Tribunal, a los fines de solicitar del ciudadano Juez, una audiencia conciliatoria para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Superior Laboral en fecha: 05/05/2014, los ciudadanos J.L.J., procediendo en su carácter de parte Accionante en el presente asunto laboral, acompañado por su apoderada judicial M.M.D.G.; por una parte; y por la otra, la abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO, en su carácter de apoderada de la Parte Accionada SOCIEDAD MERCANTILMARQUETERÍA Y VIDRIERÍA SUCRE CA; todos arriba ampliamente identificados; seguidamente, el Juez acuerda lo solicitado e iniciada la audiencia, procede a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes llegan a un acuerdo transaccional el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DEL MONTO REAL OBJETO DE INDEXACIÓN, ASÍ COMO DE CÁLCULO DE INTERESES: Queda entendido entre ambas partes, que la presente transacción se celebra en aras de darle celeridad al cumplimiento de la obligación laboral de la cual el demandante se hace acreedor, y así pueda satisfacer sus necesidades personales y familiares, todo de conformidad a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 05/05/2014, de la cual, es necesario dejar expresa constancia, el pleno conocimiento en el cual se encuentran las partes del error material de transcripción en el cual incurrió el Tribunal Superior al efectuar la sumatoria en el cuadro general, en el cual, en el concepto relativo a BONO VACACIONAL, colocó 21.676,20, siendo el CORRECTO la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS, (Bs. 11.509.03), como bien lo discriminó el mismo Tribunal al efectuar el cálculo, monto que, en consecuencia, generó una cantidad errónea como “Total Condenado a Pagar”; por lo que ambas partes, a través del presente acuerdo transaccional, reconocen y aceptan que el monto real sobre el cual debe efectuarse la respectiva indexación, así como el cálculo de los intereses, es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 53.510.22), el cual resulta de la sumatoria de los conceptos debidamente discriminados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 05/05/2014, y los cuales son los siguientes: ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 1991 A 1997: SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72,80); INTERESES ANTIGÜEDAD DE 1991 A 1997: SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63,62); DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES GENERADOS HASTA FEBRERO DE 2012: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 17.608,07); VACACIONES, incluyendo en este monto el pago de los domingos y feriados ordenados a pagar por la sentenciadora a quo: VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.256,70); BONO VACACIONAL: ONCE MIL QUNIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 11.509,03); esquematizado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 1991 A 1997 Bs. 72,80

INTERESES ANTIGÜEDAD DE 1991 A 1997 Bs. 63,62

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES GENERADOS HASTA FEBRERO DE 2012 Bs. 17.608,07

VACACIONES Bs. 24.256,70

BONO VACACIONAL Bs. 11.509,03

TOTAL A PAGAR Bs. 53.510,22

SEGUNDA

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Siendo así, ambas partes RECONOCEN expresamente dicho monto, como el condenado a pagar, y por tanto, sobre el mismo, aceptan el cálculo hecho por parte de una contadora, tanto de la indexación monetaria, así como de los intereses, tal como se evidencia de INFORME emitido por la Licenciada en Contaduría C.V.H., titular de la cédula de identidad Nro. 4.200.200, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa bajo el Nro. 399, que se anexa al presente en estado original, constante de tres folios útiles, de fecha 16/06/2014, en el que se evidencia, el método de cálculo utilizado por la profesional de la Contaduría; y en razón de ello, explica que a los efectos del mismo “aplicó el Método del Nivel General de Precios, para determinar la variación que ha sufrido la moneda por concepto del nivel inflacionario, y así determinar el valor actual mediante la aplicación parcial de los índices de Precios al Consumidor, emanados por el Banco Central de Venezuela”; dicha profesional realiza el cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda (18/09/2012), hasta la fecha en la cual el fallo quedó definitivament6e firme (12/05/2014), obteniendo como variación la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.196,84), y en este sentido, expresó:

MONTO I.P.C.

Final I.P.C.

INICIAL FACTOR=

I.P.C. FINAL /

I.P.C. INICIAL MONTO BS

53.510,22 612,6 296,1 2,068896 110.707,06

Monto éste último que resulta de la sumatoria de la VARIACIÓN por Indexación, con el monto condenado a pagar, a saber:

53.510,22

57.196,84

= 110.707,06

Por lo que ambas partes aceptan, como monto relativo a Indexación o Corrección Monetaria, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.196,84); de conformidad a cálculo realizado por la Licenciada en Contaduría C.V.H., ya identificada, y el cual anexan a la presente. TERCERA: DE LOS INTERESES: En este sentido, ambas partes, haciendo uso de su derecho de palabra, exponen que de igual manera aceptan y reconocen como monto real sobre el cual debe hacerse el cálculo de los intereses, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 53.510.22), por lo que, también tomaran en cuenta el cálculo de los mismos descritos en el Informe mencionado, y en el que la profesional de la Contaduría explica que a dicha cantidad “se le aplicó las tasas de Intereses para Prestaciones Sociales emanadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 08-02-2012 (Fecha final de prestación de servicios) hasta el 12/05/2014 (fecha firme de terminación (sic) de la sentencia)”; y el cual arrojó la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.620,32); y cuyo método de cálculo aparece debidamente pormenorizado en el Informe ya indicado; cantidad con la cual, ambas partes expresan estar de acuerdo y aceptan en este acto. CUARTA: DEL PAGO QUE EN ESTE ACTO SE REALIZA. Siendo expresadas las consideraciones anteriores, en presencia del trabajador, así como de su apoderada, y la representación de la patronal, las partes expresan su total conformidad con el monto total, que resulta de la sumatoria del monto real condenado, con el cálculo de la indexación y los intereses, y el cual se traduce en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 129.327,38); como se muestra a continuación:

Monto Condenado 53.510,22

Indexación 57.196,84

Intereses 18.620,32

Total a pagar Bs. 129.327,38

Por lo tanto, la apoderada de la entidad de Trabajo MARQUETERÍA Y VIDRIERÍA SUCRE CA, entrega en este acto cheque de gerencia, de la entidad Bancaria Banco Sofitasa, Nro. 29781591, de fecha 2 de julio 2014, por la cantidad ya mencionada (Bs. 129.327,38), girado a favor del ciudadano J.L.J., parte accionante del presente asunto, y quien declara ante el Tribunal, su completa conformidad con el pago efectuado. QUINTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, tanto el trabajador como su apoderada, declaran, que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, la entidad de trabajo nada le adeuda por los conceptos antes descritos.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL CIUDADANO JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, este Tribunal luego de oído y visto el acuerdo alcanzado por las partes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. A.M. HERRERA MORA, ABG. M.R.,

Los Comparecientes:

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL,

APODERADA DE LA DEMANDADA JUDICIAL,

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