Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001143

ASUNTO : EP01-R-2013-000034

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Imputado: J.E.T.B..

Victimas: Zambrano M.L.E. y Zambrano S.V.M..

Delitos: Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Defensores Privados: Abogados: Becerra Q.Z.C. y G.P.J..

Representación Fiscal: Fiscal Décima del Ministerio Público

Abogada. Annevel V.P..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Asunto: EP01-P-2013-001143

Consta en autos que en fecha 16 de Abril de 2013, se celebró el Acto de Audiencia Oral de Presentación a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.E.T.B., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

…DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.E.T.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.669.746, de mayor edad, de 32 años de edad, ocupación maestro de construcción, nacido el 29/09/80, natural de Barinas, residenciado Poblado Palmarito calle principal ,casa S/N ,frente a la planta de luz, casa color verde , con blanca, 0426-3728372, hijo de T.E.B. (V) y T.E.T. (V) ,por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano R.G.Á.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación en cuanto DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 numerales 01, 02, 03, 10 Y 12 le la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de las victimas, Zambrano M.L.E. y Zambrano S.V.M. a los fines de que prosigan las investigaciones. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, contra el imputado J.E.T.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.669.746, de mayor edad, de 32 años de edad, ocupación maestro de construcción, nacido el 29/09/80, natural de Barinas, residenciado Poblado Palmarito calle principal ,casa S/N ,frente a la planta de luz, casa color blanca, con blanca, 0426-3728372, hijo de T.E.B. (V) y T.E.T. (V), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la UVIC de esta Sede Judicial por cuanto no se encuentran llenos los extremos de manera concurrente del articulo 236 del COPP para la procedencia de una medida privativa. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado dentro de los tres (03) días siguientes al presente acto. Sea acuerdan las copias de la defensa. Quedan las partes presentes Notificadas Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 07:30 PM. De conformidad con el artículo 374 del COPP ejerzo en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que considero que en la presente causa si existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de una privativa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 Y 12 le la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, existe un ACTA DE DENUNCIA y ACTAS DE ENTREVISTAS, que señalan al imputado de autos como autor o participe en el mencionado delito, por cuanto considero que la decisión del Tribunal no esta ajustada a derecho. Solicito se remita al Corte de Apelaciones a los fines de que se decida lo conducente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que de contestación al efecto suspensivo: visto el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, esta defensa considera que no existe ningún elemento de convicción tanto en las actas de denuncia ni tampoco en las actas de entrevista que responsabilice o haga participe a mi defendido de los hechos que fueron imputados en la audiencia por cuanto las descripciones faciales dadas por las victimas y testigos no corresponden a las características fisonómicas del hoy imputado lo cual fue verificado de acuerdo al principio de inmediación por el ciudadano Juez de Control. De igual manera no le fueron incautados ni consta de las actas procesales ni en ningún legajo del expediente que se encuentren los vehículos presuntamente robados a las victimas ni arma de fuego alguna o material de interés criminalístico que lo vinculen con el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, ciudadanos ponentes de la Corte de Apelaciones esta defensa considera que la decisión emitida por el Juez a quo con respecto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad visto que no hay ningún elemento que involucre la responsabilidad penal de mi defendido en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y de alguna manera tratando de reparar el daño ocasionado por la violación del debido proceso al no ser escuchado mi defendido dentro del lapso de las 48 horas establecidas en el articulo 373 COPP, y aun cuando fue anulada por la Corte todas las actas procesales incluyendo la privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 05. Considera esta defensa que la fiscalía del Ministerio Publico de manera irresponsable al solicitar un efecto suspensivo sin tener ningún elemento probatorio que sustente en el mismo, ocasionándole de esta manera que se mantenga la privación preventiva de libertad de mi defendido violentándole el debido proceso y el derecho a la libertad otorgado por el Juzgador. De esta manera, solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo y se acuerde la libertad inmediata de mi defendido en los términos antes expuestos y solicito la remisión de copia certificada del presente expediente a la fiscalía superior del Ministerio Publico a fines de que tome las medidas previsivas del caso

. Es todo. Este Tribunal ordena la remisión a la corte. …”

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público ante la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control, ejerce recurso de efecto suspensivo bajo los siguientes términos; “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal vigente en cuanto a la libertad de los imputados de autos, en virtud de que considero que en la presente causa si existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de una privativa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 Y 12 le la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, existe un ACTA DE DENUNCIA y ACTAS DE ENTREVISTAS, que señalan al imputado de autos como autor o participe en el mencionado delito, por cuanto considero que la decisión del Tribunal no esta ajustada a derecho. Es todo.”

La Defensa expuso: “considera que no existe ningún elemento de convicción tanto en las actas de denuncia ni tampoco en las actas de entrevista que responsabilice o haga participe a mi defendido de los hechos que fueron imputados en la audiencia por cuanto las descripciones faciales dadas por las victimas y testigos no corresponden a las características fisonómicas del hoy imputado lo cual fue verificado de acuerdo al principio de inmediación por el ciudadano Juez de Control. De igual manera no le fueron incautados ni consta de las actas procesales ni en ningún legajo del expediente que se encuentren los vehículos presuntamente robados a las victimas ni arma de fuego alguna o material de interés criminalístico que lo vinculen con el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.”.

La Corte para decidir observa:

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

El presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscala Abg. ANNEVEL VIELMA, surge contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.A.M., en fecha 16 de Abril de 2013, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la UVIC de esta sede Judicial, al ciudadano J.E.T.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.669.746, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO imputado en sala, consideró que no existen fundados y suficientes elementos de convicción que permitan determinar o encuadrar el tipo penal imputado a los hechos objeto del presente caso.

Una vez verificada el acta de fecha 16 de Abril de 2013, por esta Instancia Superior, se observa, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente. “Omisis…En consecuencia, atendiendo al pedimento hecho por la representación fiscal en cuanto al que se califique la aprehensión en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, este Tribunal califica FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del COPP, por cuanto la circunstancia en como fue aprehendido encuadra dentro de las enunciadas en dicha norma como lo es con objetos provenientes del delito; en cuanto al delito imputado en sala referido al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 Y 12 le la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observa este Tribunal que la representación del Ministerio Publico no presenta fundado y suficientes elementos de convicción que permitan determinar o encuadrar el tipo penal imputado a los hechos objeto del presente caso que permitan determinar un nexo causal entre el imputado y los vehículos provenientes del delito; es decir, el vehiculo tipo moto por el cual es imputado por APROVECHAMIENTO no se corresponde con el vehiculo tipo MOTO que le fue incautado y del cual es imputado por robo agravado de vehiculo automotor; eso en cuanto al vehiculo tipo moto. En cuanto al vehiculo tipo camión que señalan las victimas como el que le fue robado tampoco fue incautado en poder del imputado, ni en ningún otro procedimiento que conste en autos. Tampoco se incautaron armas que permitieran presumir la participación en el tipo penal por el cual esta siendo señalado, aunado a todas estas circunstancias tampoco las características presenciadas por el Juez de acuerdo al principio de inmediación no se corresponden con las expresadas por la victima en su denuncia ni los testigos. Solo trae al proceso la denuncia hecho por el ciudadano V.M.Z.Z., cuando señala el modo, tiempo y lugar en que fue objeto de un ROBO, así como el acta de entrevista tomada a su esposa L.Z.M., y así se decide. En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal debe hacer un análisis del articulo 236 del COPP y revisar si se corresponde los tres numerales de manera concurrente para decretar vía excepcional una medida privativa; en consecuencia, ciertamente existe un hecho punible y su pena no esta evidentemente prescrita. En cuanto al delito de aprovechamiento y resistencia a la autoridad, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en esos hechos punibles. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no existen suficientes elementos de convicción que permita hacer una conexión directa o nexo causal que permita determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales esta siendo imputado; en cuanto al peligro de fuga en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, este Tribunal considera que no existe peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer ambos no exceden de los ocho años, por lo tanto podrían acogerse a una de las medidas a la prosecución del proceso y acogerse al procedimiento especial previsto en el articulo 354 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, este Tribunal va a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la UVIC de esta Sede Judicial...”

Ahora bien, corresponde a esta Sala Única de Apelaciones emitir pronunciamiento en cuanto al punto impugnado a través del efecto suspensivo, en el cual explano la vindicta pública lo siguiente: Que existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de una privativa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que existe un acta de denuncia y actas de entrevistas, que señalan al imputado de autos como autor o participe en el mencionado delito.

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplen los presupuestos legales; analizamos el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé tres circunstancias que deben concurrir para que proceda la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, tenemos que el a quo, al analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que. “Omisis… este Tribunal debe hacer un análisis del articulo 236 del COPP y revisar si se corresponde los tres numerales de manera concurrente para decretar vía excepcional una medida privativa; en consecuencia, ciertamente existe un hecho punible y su pena no esta evidentemente prescrita. En cuanto al delito de aprovechamiento y resistencia a la autoridad, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en esos hechos punibles. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no existen suficientes elementos de convicción que permita hacer una conexión directa o nexo causal que permita determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales esta siendo imputado.…”

Ciertamente lo asentado por el Tribunal de Instancia en la decisión recurrida, se puede apreciar que el a quo no atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR al ciudadano J.E.T.B., al considerar que no se desprende la fuerte convicción de que este ciudadano haya participado de modo alguno en la perpetración del delito atribuido por la representación Fiscal, e igualmente consideró, que no existe un nexo causal entre los hechos, los testimonios rendidos y los delitos encuadrados, al no encontrarse de manera concurrente los supuestos que refiere la norma procesal penal en su artículo 236, es decir que no existen fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir la participación de este ciudadano en el delito que le atribuye la representación Fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el presente caso se verifica de la actas procesales, que la Fiscal Décima del Ministerio Publico, presentó al ciudadano J.E.T.B., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR imputado en sala, solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte esta Corte que los elementos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del fumus bonis iuris, peliculum in mora y peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación; se deben configurar de manera concurrentes y a su vez concatenar con lo establecido en el 237 ejusdem, a fin de que el Juzgador aplique la sanción excepcional de ser juzgado privado de libertad; se evidencia de la trascripción que se realiza de la decisión apelada, que el juzgador no realiza un análisis claro y conciso de estos elementos al momento de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Esta Corte a los efectos si esta aprobado o no hasta esta fase del proceso lo imputado por el Ministerio Publico en relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Procesal, de fecha 22-01-13, inserta al folio 5 de la presente causa, en la se dejo constancia entre otras cosas: que se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: Zambrano M.L.E., manifestando ser victima de la presente causa, así mismo nos informo que cerca del Terminal de pasajeros de Ciudad Bolivia, se encontraba uno de los ciudadanos autores del hecho, a bordo de una motocicleta Marca Empire, de color negro, la cual conducía para el momento de ingresar a su residencia donde fue victima de un robo, sic que fueron abordados por la ciudadana Zambrano M.L.E. y el ciudadano Zambrano S.V.M. por figurar como victimas quienes nos manifestaron que efectivamente era el ciudadano y el mismo vehiculo motocicleta que ingreso a su residencia.

  2. - Acta de Inspección Técnica Nº 098, inserta al folio 7de la presente causa.

  3. - Acta de Entrevista a la ciudadana L.Z., inserta al folio 12 de la presente causa, quien entre otras cosas expone: Me encontraba en la localidad de Ciudad Bolivia con mi esposo V.Z., vi un tipo en una moto que se me pareció a uno de los cuatro tipos que llegaron a la finca y nos robaron un camión y una moto, nos dimos cuenta de que si era el cara manchada y andaba en la misma moto con la que llegaron a robarnos.

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano V.M.Z., inserta al folio 13 de la presente causa quien entre otras cosas expone: Haciendo una diligencia en Ciudad Bolivia con mi esposa Livia, mi esposa vio un tipo en una moto que se le pareció a uno de los tipo que llegaron a mi finca a robarnos el día domingo, nos acercamos hasta donde estaba el tipo y fue allí donde nos dimos cuenta de que si era el tipo que tenia la cara como manchada y que andaba en la misma moto con la que llego a robarnos.

  5. - Acta de denuncia en común del ciudadano V.M.Z., en cuanto al delito de robo de vehículo automotor y una motocicleta, inserta al folio 17 de la presente causa.

  6. - Certificado de registro de vehiculo, (camión) y certificado de Origen de una motocicleta, objetos del delito de robo, inserta a los folios 18 y 19 de la presente causa.

  7. - Acta de entrevista Penal al ciudadano V.M.Z.S., inserta al folio 21 de la presente causa.

  8. - Acta de entrevista a la ciudadana L.Z.M., inserta al folio 22 de la presente causa.

  9. - Acta de entrevista a la ciudadana Vega Vega Mileidis, inserta al folio 23 de la presente causa.

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 21 de enero de 2013, inserta al folio 24 de la presente causa.

  11. - Acta de Inspección Técnica Nº 096 al sitio del suceso del delito de robo, de fecha 21-01-13, inserta al folio 25 de la presente causa.

Ahora bien, del Acta de Investigación Procesal, de fecha 22-01-13, inserta al folio 5 de la presente causa, en la que se dejo constancia entre otras cosas: que se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: Zambrano M.L.E., manifestando ser víctima de la presente causa, así mismo nos informo que cerca del Terminal de pasajeros de Ciudad Bolivia, se encontraba uno de los ciudadanos autores del hecho, a bordo de una motocicleta Marca Empire, de color negro, la cual conducía para el momento de ingresar a su residencia donde fue víctima de un robo. sic… que fueron abordados por la ciudadana Zambrano M.L.E. y el ciudadano Zambrano S.V.M. por figurar como víctimas quienes nos manifestaron que efectivamente era el ciudadano y el mismo vehículo motocicleta que ingreso a su residencia. Acta de Entrevista a la ciudadana L.Z., inserta al folio 12 de la presente causa, quien entre otras cosas expone: Me encontraba en la localidad de Ciudad Bolivia con mi esposo V.Z., vi un tipo en una moto que se me pareció a uno de los cuatro tipos que llegaron a la finca y nos robaron un camión y una moto, nos dimos cuenta de que si era el cara manchada y andaba en la misma moto con la que llegaron a robarnos; del Acta de Entrevista del ciudadano V.M.Z., inserta al folio 13 de la presente causa quien entre otras cosas expone: Haciendo una diligencia en Ciudad Bolivia con mi esposa Livia, mi esposa vio un tipo en una moto que se le pareció a uno de los tipo que llegaron a mi finca a robarnos el día domingo, nos acercamos hasta donde estaba el tipo y fue allí donde nos dimos cuenta de que si era el tipo que tenia la cara como manchada y que andaba en la misma moto con la que llego a robarnos; del Acta de denuncia en común del ciudadano V.M.Z., en cuanto al delito de robo de vehículo automotor y una motocicleta, inserta al folio 17 de la presente causa. De estas actuaciones se evidencia con claridad el enlace que existe entre las declaraciones efectuadas por las víctimas del hecho V.M.Z. y L.Z., quienes indicaron en sus entrevistas la participación que tuvo el ciudadano J.E.T.B., al coincidir, nos dimos cuenta de que si era el tipo que tenia la cara como manchada y que andaba en la misma moto con la que llego a robarnos y según acta de Investigación Procesal, fue efectivamente reconocido por ellos ante las autoridades policiales quienes lograron su aprehensión al momento cuando se disponía a emprender su huída.

No obstante, puede observarse, que en la decisión recurrida, el Juez de Control, luego de mencionar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe solo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los cuales fueron debidamente estimado por la recurrida. Y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO imputado en sala considero que la representación Fiscal no presentó fundados y suficientes elementos de convicción. Considerando esta Alzada, que el Juez A Quo no ponderó comedidamente el hecho penal atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, en cuanto a la comprobación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y los elementos de convicción en contra de J.E.T.B., los cuales son suficientes para esta Alzada en aplicación del estricto derecho de que el imputado esta presuntamente incurso en el hecho atribuido lo que hace presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto concluyen los miembros de esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que le asiste la razón a la recurrente en cuanto al efecto suspensivo incoado, siendo lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 16 de Abril de 2013, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la UVIC y SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se revoca la investigación sobre el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor acordado por el A quo ya que quedo determinado por esta Alzada. Y se ordena mantener los efectos de la situación jurídica procesal, del imputado J.E.T.B., es decir privado de libertad en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la abogada Annevel Vielma, Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena mantener los efectos de la situación jurídica procesal, del imputado J.E.T.B., es decir privado de libertad en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.E.T.B. y se revoca la investigación sobre el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor acordado por el A quo ya que quedo determinado por esta Alzada.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días de Abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-P-2013-000034

AML/VMF/TM/JG/marta.

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