Decisión nº J100878 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.R.C. venezolano, titular de las cédula de identidad número 3.038.418, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.D.S.C. y C.G.P.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.300.649 y V-15.622.908 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 131.690 y 117.913 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ÁNDES (IAHULA) y la CORPORACIÓN DE S.D.E.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA): M.P., CARLOS MORAN Y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 118.626 y 48.224 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACION DE S.D.E.M. (CORPOSALUD): D.R.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.222.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, en el escrito libelar que el ciudadano J.E.R.C., prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario del Estado Mérida, adscrito a la Corporación de la S.d.E.M., dependiente del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social; hoy Ministerio del Poder Popular de la Salud, desde el 28 de enero de 1972, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Especiales, en un horario comprendido 8:00am a 12:00pm y 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes, labor ésta que emprendió hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual fue Jubilado según cláusula 63 del Contrato Colectivo el cual regía la relación laboral entre mi representado y el referido Instituto Autónomo Hospital Universitario del Estado Mérida, estableciéndose de este modo un tiempo ininterrumpido en los servicios prestados de 35 años y 30 días, siendo el último salario mensual para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo que hoy nos rige Bs.75 y el último salario mensual para la fecha en la cual fue jubilado de 512,33 Bs.

Así mismo, señala el demandante que desde la fecha en la cual fue Jubilado por el Ministerio, a través de la Corporación de la S.d.E.M., es decir, desde el 28 de febrero de 2007, le fue retenido el pago de sus prestaciones sociales, y a tal efecto le fueron pagadas parcialmente las mismas, para la fecha 21 de marzo de 2011, recibiendo así la cantidad de 43.122,86 Bs, demorándose de este modo más de 4 años en realizar el pago de las prestaciones sociales, pago que no está ajustado a la normativa sustantiva laboral vigente.

Indica que le cancelaron las siguientes cantidades:

Primera

Por concepto del Antiguo Régimen (666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, la suma de 29.452,39 Bs, cantidad de dinero ésta que no corresponde con la que por Ley debía ser cancelada, siendo la correcta la explicada a continuación: La cantidad de 2.850,00 Bs según las previsiones del legislador, contenidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía ser pagada por el patrono dentro de los 5 años subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley en comento, y a tal efecto según el Parágrafo Segundo del mismo artículo, dichas cantidades devengarían un interés moratorio a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país.

No se le pagó al trabajador los conceptos descritos en la tabla B, dentro de los 5 años establecidos por le legislador, y por lo tanto para el 19 de junio de 2002 se le adeudaba la cantidad de 7.216,88 Bs.

Por otro lado según lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono no pagaba las cantidades debidas en virtud de los literales a y b del artículo 666 ejusdem, dicha cantidad devengaría intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, hasta que se hiciere efectivo el pago.

Debido a que se le pagó al trabajador la suma de 29.452,39 Bs., correspondiente al antiguo régimen en fecha 21 de marzo de 2011, siendo la cantidad correcta la totalizada en la Tabla C, es decir, la suma de 39.284,25 Bs, sustrayendo ambas cantidades arrojaría una deuda de 10.231,85 Bs. Por concepto del antiguo régimen.

Ahora bien, dado que se le adeuda al trabajador la cantidad de 10.231,85 Bs por concepto de Antiguo Régimen hasta la presente fecha, dicha cantidad debe seguir generando intereses moratorios según lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta su cancelación definitiva.

De los conceptos correspondientes a las indemnizaciones previstas por el legislador a pagarse en v.d.A.R., s ele debe al trabajador la suma de Bs. 11.498,76 más los intereses que terminen por vencerse hasta el pago total de esta deuda.

Segundo

Por concepto del Nuevo Régimen (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) se le pagó al trabajador en fecha 21 de marzo de 2011 la suma de Bs. 15.528,82 cantidad de dinero ésta que no corresponde con la que por Ley debía ser cancelada, como se describe en la Tabla E, la cual arroja la suma de Bs. 10.029,98 cantidad de dinero que debió ser pagada al trabajador en fecha 28 de febrero de 2007 cuando fue jubilado, visto que no se le canceló la suma antes descrita para la fecha respectiva, se le adeuda al trabajador los intereses moratorios en base a la cantidad totalizada en la Tabla E hasta el 21 de marzo de 2011, fecha en la cual éste recibió el pago parcial por ese concepto.

Debido a que se le pagó al trabajador la suma de Bs. 15.528,82 correspondiente al Nuevo Régimen en fecha 21 de marzo de 2011, siendo la cantidad correcta la totalizada en la Tabla F, es decir, la suma de Bs. 18.830,99, sustrayendo ambas cantidades arrojaría una deuda de Bs. 3.302,17 por concepto del Nuevo Régimen.

Dado que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 3.302,17 por concepto del Nuevo Régimen hasta la presente fecha, dicha cantidad debe generar intereses moratorios hasta su cancelación definitiva.

De los conceptos correspondientes a las indemnizaciones previstas por el legislador a pagarse en v.d.N.R., el ex-patrón del trabajador le debe la suma de Bs. 3.695,56 más los intereses que terminen por vencerse hasta el pago total de esta deuda.

Por las razones antes expuestas, el demandante, J.E.R.C., quien ostenta el carácter de ex–empleado y acreedor de los conceptos laborales antes descritos, solicita: Primero: La suma de Bs. 11.498,76 correspondientes al Antiguo Régimen, más los intereses que terminen por vencerse hasta el pago total de esta deuda. Segundo: La cantidad de Bs. 3.695,56 correspondiente a las prestaciones por antigüedad (Nuevo Régimen), más los intereses que terminen por vencerse hasta el pago total de esta deuda.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.194,32, equivalente a 199,92 UT, más los intereses moratorios que terminen por vencerse hasta el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Del Instituto Autónomo Hospital de Los Andes:

Al momento de dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos, señala que conviene en el hecho afirmado por el demandante, en cuanto a que prestó servicio en el Instituto Autónomo Hospital Universitario del Estado Mérida adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 28 de enero de 1972 y hasta el 28 de febrero de 2007 fecha que fue debidamente desincorporado de sus actividades laborales en virtud de la aplicación de la cláusula 63 de la Contratación Colectiva y de haber sido jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Es cierto el hecho afirmado por el demandante, en cuanto a que recibió en fecha 21 de marzo del 2011 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud la cantidad de Bs. 43.122,86 por concepto de prestaciones sociales.

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes le adeuda la cantidad de Bs. 11.498,76 por concepto de antiguo régimen más los intereses, en virtud que dicho concepto está incluido en el pago efectuado y los intereses no son procedentes en razón a la compensación derivada de la cláusula 63 del Contrato Colectivo.

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes le adeuda la cantidad de Bs. 3.965,56 por concepto de antigüedad nuevo régimen más los intereses, en virtud que dicho concepto está incluido en el pago efectuado y los intereses no son procedentes en razón a la compensación derivada de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo.

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes le adeuda la cantidad de Bs. 15.194,32 por concepto de estimación de la demanda.

De la Co-demandada Corporación de Salud:

Señalan que admiten como cierto que el ciudadano J.E.R.C., prestó sus servicios como obrero para el Instituto autónomo Hospital de Los Andes, adscrito a la Corporación de S.d.e.M., desde el 28 de enero de 1972 hasta el 28 de febrero de 2007, señala que se admite el hecho alegado por el demandante en cuanto que fue jubilado según Contrato Colectivo el cual regía la cláusula 63, así como el hecho que hizo efectiva sus prestaciones sociales el 21 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 43.122,86.

Niegan, rechazan y contradicen que se le haya retenido el pago de sus prestaciones sociales desde el 2007 toda vez que se mantuvo activo en la nomina del personal hasta 21 de marzo de 2006, así como el hecho de que se le adeudan las cantidades señaladas en el libelo de demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental denominada original de C.d.T. de fecha 06 de noviembre de 2008, marcada con la letra desde la “A”, agregada al folio 141.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizado ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico a pesar de que no es un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.

  2. - Documental denominada cálculo de prestaciones sociales, emanado del departamento de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcada con la letra desde la “B”, agregada al folio 142.

    Al respecto señala este Sentenciador que de la misma se evidencia la cancelado al trabajador, no realizando ninguna observación la parte contra quién se produjo, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago realizado. Y así se decide.

  3. - Documental denominado oficio N° 1921 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, marcada con la letra desde la “C”, agregada al folio 143.

    Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada en su valor probatorio, la misma es demostrativa del pago realizado a la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  4. - Documental denominado cheque N° 00650290, librado contra la cuanta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, marcada con la letra desde la “D”, agregada al folio 144.

    Dicha prueba se corresponde con la evacuada y valorada en el numeral anterior por lo que resulta inoficioso volver a realizar pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba:

    • “…los oficios y documentos arriba promovidos en originales, los cuales señalé como: “b)”, “c)”…”

    La parte solicitante de la exhibición indica que el marcado con la letra “B” en el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el señalado con la letra “C” emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas, en el Ministerio de Poder Popular para la Salud.

    En relación a dicha exhibición la parte demandada a quién se le solcito la exhibición las exhibió en la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. Al Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central; Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Banco central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina Las Carmelitas, Urbanización Las Carmelitas, Edificio sede del Banco Central de Venezuela Caracas, a los fines de que informen:

    • “…Fecha en la cual fue librado el cheque N° 00650290, en contra la cuenta corriente 0001-0001-0039002001.

    • Fecha en el cual fue cobrado el referido instrumento mercantil, y dejo de estar disponible la cantidad pagada en las arcas del fondo de prestaciones Sociales de la Administración Central, Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas, Banco central de Venezuela.

    • El monto del referido cheque…”.

    La respuesta a lo solicitado no fue enviada, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA (Corporación de Salud):

    Prueba Documental:

    Señala este Sentenciador, que en cuanto al particular primero no constituye medio de prueba susceptible de valoración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en Comprobantes de Nóminas digitalizados correspondientes a los meses desde el año 2006 hasta 2011, marcados con la letra “A” agregados a los folios del 148 al 190.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respeto, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de lo cancelado al trabajador. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en Cesta Ticket, marcado con la letra “B” agregados a los folios del 191 al 204.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso por cuanto no es pertinente al asunto debatido, ya que no se esta reclamando dicho concepto. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en Constancias, marcado con la letra “C” agregados a los folios del 205 al 211.

    En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso las impugno por ser pruebas constituidas por la demandada, pero por tratarse de copias certificadas se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en copia fotostática certificada de la Cláusula 63, marcado con la letra “D” agregados a los folios del 212 al 214.

    La parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respecto en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la contenido en la Convención Colectiva. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en copia fotostática del acto Administrativo marcado con la letra “E” agregado al folio 215.

    La parte contra quién se opuso no la tacho, impugno no desconoció en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en copia fotostática de cheque de pago, N° 00650290, de fecha 25 de enero de 2011, marcado con la letra “F” agregado al folio 216.

    En relación a dicha documental, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en tal sentido resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “G” agregado al folio 217.

    En relación a dicha documental, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en tal sentido resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA (Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes):

    Prueba Documental:

  12. - Documental consistente en contenido de la Resolución N° JD N° 098, de fecha 18 de mayo de 2009, marcado con la letra “B” agregado al folio 220.

    La parte contra quién se opuso no la tacho, impugno no desconoció en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en documento identificado bajo el N° RL-113 de fecha 1 de diciembre de 2006, marcado con la letra “C” agregado al folio 221.

    La parte contra quién se opuso no la tacho, impugno no desconoció en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  14. - Documental consistente en documento de fecha 23 de marzo de 2011, marcado con la letra “D” agregado al folio 222.

    La parte contra quién se opuso no la tacho, impugno no desconoció en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  15. - Documental consistente en oficio N° RL-078, de fecha 1 de abril de 2011, marcado con la letra “E” agregado a los folios del 223 al 225.

    En relación a dicha documental, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en tal sentido resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con sede en la ciudad de Caracas, ubicado en el piso 7, Torre Sur, Centro S.B., a los fines de requerir:

    • “…Información sobre el criterio aplicable en la administración de la cláusula 63 de la mencionada Reunión Normativa laboral…”

    La respuesta dada a la información esta agregada a los folios del 258 al 261, a la cual se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto todo los anterior y verificado como fue la contestación de la demanda consignada por las codemandadas de autos, en donde la parte co-demandada Corporación de Salud señaló que el ciudadano J.E.R.C. no presto servicios para dicha Institución, sino que presto sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, admitiendo este, la existencia de la relación laboral, en la contestación de la demanda, quedando entonces como hecho cierto que la parte demandante prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes,

    Así las cosas, se evidencia de actas procesales que la relación laboral comenzó en fecha el 28/01/1972, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en las disposiciones transitorias, específicamente el artículo 666 y siguientes, se hace acreedor del pago de la compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Así las cosas, al evidenciarse que el ciudadano J.E.R.C. fue jubilado en fecha 28 de febrero de 2007, así como el hecho que los conceptos correspondientes a las indemnizaciones por el antiguo régimen, así como a las prestaciones sociales posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo (1997), les fueron cancelados con posterioridad a los cinco (5) años establecidos por el legislador, en tal sentido resulta procedente el pago de diferencia de los mismos, así como los intereses de mora reclamados hasta la fecha en que se realizó el pago efectivo de los conceptos reclamados, resultando procedente el pago de dichos conceptos. Y así se decide.

    En tal sentido, se procederá a realizar los cálculos de la siguiente manera:

    Intereses, parágrafo segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    ACTIVA PASIVA PROMEDIO MENSUAL PAGO ACUMULADO

    1997 Junio 2.850,00 2.850,00

    Julio 23,73 6,37 15,05 1,25 35,74 2.885,74

    Agosto 24,16 6,67 15,42 1,28 37,07 2.992,81

    Septiembre 22,11 6,49 14,30 1,19 34,83 2.957,64

    Octubre 21,80 6,54 14,17 1,18 34,92 2.992,57

    Noviembre 21,76 6,61 14,19 1,18 35,37 3.027,94

    Diciembre 25,24 6,85 16,05 1,34 40,49 3.068,43

    1998 Enero 24,15 6,97 15,56 1,30 39,79 3.108,22

    Febrero 34,86 8,73 21.80 1,82 56,45 3.164,67

    Marzo 35,79 8,28 22,04 1,84 58,11 3.222,78

    Abril 36,03 9,56 22,80 1,90 61,22 3.284,00

    Mayo 41,42 10,85 26,14 2,18 71,52 3.355,52

    Junio 42,22 11,05 16,64 2,22 74,48 3.430,00

    Julio 60,92 11,77 36,35 3,03 103,89 3.533,89

    Agosto 56,78 11,66 34,22 2,85 100,77 3.634,66

    Septiembre 72,23 11,70 41,97 3,50 127,11 3.761,77

    Octubre 49,61 11,40 30,51 2,54 95,63 3.857,40

    Noviembre 44,95 11,15 28,05 2,34 90,17 3.947,56

    Diciembre 44,10 10,32 27,21 2,27 89,51 4.037,07

    1999 Enero 38,96 9,99 24,48 2,04 82,34 4.119,41

    Febrero 39,73 10,23 24,98 2,08 85,75 4.205,17

    Marzo 34,38 9,73 22,06 1,84 77.29 4.282,45

    Abril 30,28 8,71 19,50 1,62 69,57 4.352,03

    Mayo 28,20 7,86 18,03 1,50 65,39 4.417,42

    Junio 31,03 6,98 19,01 1,58 69,96 4.487,38

    Julio 30,19 5,73 17,96 1,50 67,16 4.554,54

    Agosto 29,33 3,99 16,66 1,39 63,23 4.617,77

    Septiembre 28,70 4,80 16,75 1,40 64,46 4.682,23

    Octubre 29,00 4,89 16,95 1,41 66,12 4.748,34

    Noviembre 28,14 4,86 16,50 1,38 65,29 4.813,63

    Diciembre 28,13 4,76 16,45 1,37 65,97 4.879,60

    2000 Enero 29,15 3,96 16,56 1,38 67,32 4.946,92

    Febrero 28,97 3,83 16,40 1,37 67,61 5.014,53

    Marzo 25,14 3,62 14,38 1,20 60,09 5.074,62

    Abril 25,98 3,55 14,77 1,23 62,44 5.137,05

    Mayo 23,06 3,28 13,17 1,10 56,38 5.193,43

    Junio 26,19 3,24 14,72 1,23 63,68 5.257,12

    Julio 23,42 3,22 13,32 1,11 58,35 5.315,47

    Agosto 23,69 3,07 13,38 1,12 59,27 5.374,74

    Septiembre 23,69 3,02 13,36 1,11 59,82 5.434,56

    Octubre 21,09 2,93 12,01 1,00 54,39 5.488,95

    Noviembre 21,67 2,90 12,29 1,02 56,19 5.545,14

    Diciembre 21,98 2,84 12,41 1,03 57,35 5.602,49

    2001 Enero 22,43 2,94 12,69 1,06 59,22 5.661,71

    Febrero 21,14 2,95 12,05 1,00 56,83 5.718,54

    Marzo 21,07 2,78 11,93 0,99 56,83 5.775,37

    Abril 20,02 2,35 11,19 0,93 53,83 5.829,20

    Mayo 20,82 2,23 11,53 0,96 55,98 5.885,18

    Junio 23,37 2,19 12,78 1,07 62,68 5.947,86

    Julio 22,76 2,22 12,49 1,04 61,91 6.009,77

    Agosto 24,87 2,00 13,44 1,12 67,28 6.077,05

    Septiembre 35,86 2,13 19,00 1,58 96,19 6.173,25

    Octubre 31,31 2,35 16,83 1,40 86,58 6.259,83

    Noviembre 26,75 2,35 14,55 1,21 75,90 6.335,73

    Diciembre 27,66 2,28 14,97 1,25 79,04 6.414,76

    2002 Enero 35,35 2,37 18,86 1,57 100,82 6.515,58

    Febrero 53,56 2,70 28,13 2,34 152,74 6.668,32

    Marzo 55,84 3,05 29,45 2,45 163,62 6.831,94

    Abril 48,46 3,34 25,90 2,16 147,46 6.979,40

    Mayo 38,49 3,62 21,06 1,75 122,46 7.101,86

    Junio 35,15 3,72 19,44 1,62 115,02 7.216,88

    TOTAL 7.216,88

    Intereses moratorios, parágrafo primero Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    PERIODO TASA ACTIVA MENSUAL INTERESES ACUMULADO

    2002 7.216,88

    Julio 32,80 2,73 197,26 7.414,14

    Agosto 30,89 2,57 190,85 7.604,99

    Septiembre 30,68 2,56 194,43 7.799,43

    Octubre 32,72 2,73 212,66 8.232,96

    Noviembre 33,08 2,76 220,87 8.232,96

    Diciembre 33,86 2,82 232,81 8.465,27

    2003

    Enero 36,96 3,08 260,73 8.726,00

    Febrero 33,55 2,80 243,96 8.969,96

    Marzo 31,80 2,65 237,70 9.207,66

    Abril 29,01 2,42 222,60 9.430,26

    Mayo 25,50 2,13 200,39 9.630,65

    Junio 23,17 1,93 185,95 9.816,60

    Julio 22,90 1,84 180,71 9.997,31

    Agosto 23,29 1,94 194,03 10.191,34

    Septiembre 22,37 1,86 189,98 10.381,33

    Octubre 21,13 1,76 182,80 10.564,12

    Noviembre 19,82 1,65 174,48 10.738,61

    Diciembre 19,46 1,62 174,32 10.912,93

    2004

    Enero 18,38 1,53 167,15 11.080,08

    Febrero 18,08 1,51 166,94 11.247,02

    Marzo 17,56 1,46 164,58 11.411,60

    Abril 17,97 1,50 170,89 11.582,49

    Mayo 17,68 1,47 170,65 11.753,14

    Junio 17,08 1,42 167,29 11.920,43

    Julio 17,22 1,44 171,06 12.091,48

    Agosto 17,58 1,47 177,14 12.268,63

    Septiembre 16,92 1,41 172,99 12.441,61

    Octubre 17,01 1,42 176,36 12.617,97

    Noviembre 16,11 1,34 169,40 12.787,37

    Diciembre 16,00 1,33 170,50 12.957.87

    2005

    Enero 16,30 1,36 176,01 13.133,88

    Febrero 16,04 1,34 175,56 13.309,43

    Marzo 16,48 1,37 182,78 13.492,22

    Abril 15,45 1,29 173,71 13.665,93

    Mayo 16,37 1,36 186,43 13.852,36

    Junio 15,25 1,27 176,04 14.028,40

    Julio 15,82 1,32 184,94 14.213,34

    Agosto 15,85 1,32 187,73 14.401,07

    Septiembre 14,68 1,22 176,17 14.557,24

    Octubre 15,26 1,27 185,37 14.762,62

    Noviembre 15,07 1,26 185,39 14.948,01

    Diciembre 14,40 1,20 179,38 15.127,39

    2006

    Enero 14,93 1,24 188,21 15.315,60

    Febrero 15,04 1,25 191,96 15.507,55

    Marzo 14,55 1,21 188,03 15.695,58

    Abril 14,16 1,18 185,21 15.880,79

    Mayo 14,17 1,18 187,53 16.068,32

    Junio 13,83 1,15 185,19 16.253,50

    Julio 14,50 1,21 196,40 16.449,90

    Agosto 14,79 1,23 202,75 16.652,65

    Septiembre 14,42 1,20 200,11 16.852,75

    Octubre 14,87 1,24 208,83 17.061,59

    Noviembre 15,20 1,27 216,11 17.277,70

    Diciembre 15,23 1,27 219,28 17.496,98

    2007

    Enero 15,78 1,32 230,09 17.727,07

    Febrero 15,50 1,29 228,97 17.956,04

    Marzo 14,94 1,25 223,55 18.179,60

    Abril 15,99 1,33 242,24 18.421,84

    Mayo 15,94 1,33 244,70 18.666,54

    Junio 14,91 1,24 231,93 18.898,48

    Julio 16,17 1,35 254,66 19.153,13

    Agosto 16,59 1,38 264,79 19.417,93

    Septiembre 16,53 1,38 267,48 19.685,41

    Octubre 16,96 1,41 278,22 19.963,63

    Noviembre 19,91 1,66 331,23 20.294,86

    Diciembre 21,73 1,81 367,51 20.662,36

    2008

    Enero 24,14 2,01 415,66 21.078,02

    Febrero 22,68 1,89 398,37 21.476,40

    Marzo 22,24 1,85 398,03 21.874,42

    Abril 22,62 1,89 412,33 22.286,76

    Mayo 24,00 2,00 445,74 22.732,49

    Junio 22,38 1,87 423,96 23.156,45

    Julio 23,47 1,96 452,90 23.009,36

    Agosto 22,83 1,90 449,17 24.058,52

    Septiembre 22,31 1,86 447,29 24.505,81

    Octubre 22,62 1,89 461,93 24.967,75

    Noviembre 23,18 1,93 482,29 25.450,04

    Diciembre 21,67 1,81 459,59 25.909,63

    2009

    Enero 22,38 1,87 483,21 26.392,84

    Febrero 22,89 1,91 503,44 26.896,28

    Marzo 22,37 1,86 501,39 27.397,67

    Abril 21,46 1,79 489,96 27.887,64

    Mayo 21,54 1,80 500,86 28.388,22

    Junio 20,41 1,70 482,84 28.871,06

    Julio 20,01 1,67 481,42 29.352,48

    Agosto 19,56 1,63 478,45 29.830,93

    Septiembre 18,62 1,55 462,88 30.293,80

    Octubre 20,35 1,70 513,73 30.807,54

    Noviembre 18,84 1,57 483,68 31.291,21

    Diciembre 18,94 1,58 493,88 31.785,09

    2010

    Enero 18,94 1,58 502,20 32.287,30

    Febrero 18,55 1,55 499,11 32.786,41

    Marzo 18,36 1,53 501,63 32.288,04

    Abril 17,95 1,50 497,93 33.785,97

    Mayo 17,93 1,49 504,82 34.290,79

    Junio 17,65 1,47 504,36 34.795,15

    Julio 17.73 1,48 514,10 35.309,25

    Agosto 17,97 1,50 528,76 35.838,00

    Septiembre 17,43 1,45 520,55 36.358,55

    Octubre 17,7 1,48 536,29 36.894,84

    Noviembre 17,76 1,48 546,04 37.440,88

    Diciembre 17,89 1,49 558,18 37.999,06

    2011

    Enero 17,53 1,46 555,10 38.554,17

    Febrero 17,85 1,49 573,49 39.127,66

    Marzo 17,13 1,43 558,55 39.686,21

    Intereses Moratorios Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

    PERIODO TASA ACTIVA MENSUAL INTERESES ACUMULADO

    2011 10.230,41

    Abril 17,69 1,47 150,81 10.381,22

    Mayo 18,17 1,51 157,19 10.538,41

    Junio 17,41 1,45 152,89 10.691,31

    Julio 18,51 1,54 164,91 10.856,22

    Agosto 17.37 1,45 157,14 11.013,36

    Septiembre 17,5 1,46 160,61 11.173,98

    Octubre 18,28 1,52 170,22 11.344,19

    Noviembre 16,35 1,36 154,56 11.498,76

    Prestación de Antigüedad, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    La cantidad de Bs. 10.029,98 según cuadro identificado con la letra “E”

    Intereses Moratorios de Marzo de 2010 a Febrero de 2011.

    2007 Activa Tasa Pasiva Promedio Mensual Pago % Acumulado

    10.029,98 10.029,98

    Marzo 14,94 6,58 10,76 0,90 89.94 10.119,92

    Abril 15,99 6,57 11,28 0,94 95,13 10.215,04

    Mayo 15,94 6,57 11,25 0,94 95,81 10.310,85

    Junio 14,91 6,57 10,74 0,90 92,28 10.403,13

    Julio 16,17 7,41 11,79 0,98 102,21 10.505,34

    Agosto 16,59 8,00 12,29 1,02 107,64 10.612,98

    Septiembre 16,53 8,00 12,26 1,02 108,47 10.720,45

    Octubre 16,96 8,00 12,48 1,04 111,50 10.832,96

    Noviembre 19,91 8,00 13,95 1,16 125,98 10.958,94

    Diciembre 21,73 10,00 15,86 1,32 144,89 11.103,82

    2008

    Enero 24,14 10,00 17,07 1,42 157,95 11.261,77

    Febrero 22,68 10,00 16,34 1,36 153,35 11.415,12

    Marzo 22,24 13,00 17,62 1,47 167,61 11.582,73

    Abril 22,62 13,01 17,81 1,48 171,96 11.754,69

    Mayo 24,00 15,00 19,5 1,63 191,01 11.945,70

    Junio 22,38 15,00 18,69 1,56 186,05 12.131,76

    Julio 23,47 15,00 19,23 1,60 194,46 12.326,22

    Agosto 22,83 15,00 18,91 1,58 194,29 12.520,51

    Septiembre 22,31 15,00 18,65 1,55 194,64 12.715,15

    Octubre 22,62 15,00 18,81 1,57 199,31 12.914,46

    Noviembre 23,18 15,00 19,09 1,59 205,45 13.119.91

    Diciembre 21,67 15,00 18,35 1,63 200,45 13.320,37

    2009

    Enero 22,38 15,00 18,69 1,56 207,46 13.527,84

    Febrero 22,89 15,00 18,94 1,58 213,57 13.741,41

    Marzo 22,37 15,00 18,68 1,56 213,97 13.955,37

    Abril 21,46 14,00 17,73 1,48 206,19 14.161,56

    Mayo 21,54 14,00 17,77 1,48 209,71 14.371,27

    Junio 20,41 12,83 16,62 1,39 199,04 14.570,31

    Julio 20,01 12,59 16,3 1,36 197,91 14.768,23

    Agosto 19,56 12,59 16,07 1,34 197,83 14.966,06

    Septiembre 18,62 12,59 15,60 1,30 194,62 15.160,68

    Octubre 20,35 12,59 16,47 1,37 208,08 15.368,76

    Noviembre 18,84 12,59 15,71 1,31 201,27 15.570,03

    Diciembre 18,94 12,59 15,76 1,31 204,55 15.774,58

    2010

    Enero 18,96 12,60 15,78 1,32 207,44 15.982,01

    Febrero 18,55 12,60 15,58 1,30 207,43 16.189,45

    Marzo 18,36 12,60 15,48 1,29 208,84 16.398,29

    Abril 17,95 12,60 15,28 1,27 208,74 16.607,03

    Mayo 17,93 12,60 15,27 1,27 211,26 16.818,28

    Junio 17,65 12,60 15,13 1,26 211,98 17.030,26

    Julio 17,73 12,61 15,17 1,26 215,29 17.245,56

    Agosto 17,97 12,61 15,29 1,27 219,74 17.683,90

    Septiembre 17,43 12,61 15,02 1,25 218,61 17.907,23

    Octubre 17,7 12,61 15,15 1,26 223,33 18.133,83

    Noviembre 17,76 12,61 15,18 1,27 226,60 18.364,28

    Diciembre 17,89 12,61 15,25 1,27 230,45 18.364,28

    2011

    Enero 17,53 12,61 15,78 1,26 230,62 18.594,91

    Febrero 17,85 12,62 15,23 1,27 236,08 18.830,99

    Intereses moratorios de Marzo 2011 a Noviembre 2011

    ACTIVA PASIVA PROMEDIO Mensual ACUMULADO INTERESES

    3.302,17

    2011 Marzo 17,13 12,62 14,88 1,24 40,93 3.343,10

    Abril 17,69 12,61 15,15 1,26 42,21 3.385,31

    Mayo 18.17 12,61 15,39 1,28 43,42 3.428,73

    Junio 17,41 12,61 15,01 1,25 42,89 3.471,61

    Julio 18,51 12,61 15,56 1,30 45,02 3.516,63

    Agosto 17,37 12,61 14,99 1,25 43,93 3.560,56

    Septiembre 17,5 12,61 15,06 1,25 44,67 3.605,23

    Octubre 18,28 12,61 15,45 1,29 46,40 3.651,63

    Noviembre 16,35 12,52 15,44 1,20 43,93 3.695,56

    Verificado lo anterior, le corresponde al ciudadano J.E.R.C. la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.194,32), cantidad esta que resulto de descontar lo ya cancelado. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.C. venezolano, titular de las cédula de identidad número 3.038.418, en contra de la CORPORACION DE S.D.E.M. (CORPOSALUD).

Segundo

PARCIALMNETE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.C. en contra DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), ambas partes identificadas en autos.

Tercero

Se condena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagar al ciudadano J.E.R.C. titular de la cédula de identidad Nº 3.038.418, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.194,32).

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

Octavo

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. N.C..

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