Decisión nº 039-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1889-11

En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado Carmine Cretaro Capogna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.E., L.E.H. GALBAN, CAMPO E.S.H., M.C.I.D.S. y M.A.D.S.R., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.568, V- 6.353.207, V- 7.462.274, E-6.502.343 y E- 978.188, respectivamente, y las sociedades mercantiles GRAN SARATOGA, C.A., PARAÍSO ANIMAL C.A., INSTITUTO DE BELLEZA CHICBAL, C.A. e INVERSIONES MISTIKA 1745, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014720 de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO.

Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2011.

El 14 de febrero de 2012, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, fue fijado para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) ante meridiem oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

El 28 de febrero de 2013, fue celebrada audiencia de juicio en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, las partes promovieron pruebas. Siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional el 14 de marzo de 2013.

El 20 de marzo de 2013, la abogada F.M.S., en su carácter de Juez suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nro. 150-13 se ORDENÓ la expedición del cartel de emplazamiento acordado mediante auto de admisión de la presente demanda el 3 de noviembre de 2011; se DECLARÓ la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013; se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 2 de abril de 2013 por la parte actora, en referencia al reajuste del monto de los honorarios fijados por los expertos designados para la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados; se REVOCÓ por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013, se REPUSO la causa al estado que las partes presenten sus escritos de informes, y se declaró IMPROCEDENTE la impugnación y aclaratoria solicitada por la parte actora de la experticia consignada por los expertos en fecha 2 de mayo de 2013, con excepción de la parte actora y los terceros interesados quienes se entienden por notificados.

El 6 de junio de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de la sentencia interlocutoria antes referida.

En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó la apertura de las piezas separadas correspondientes al expediente administrativo del “CENTRO COMERCIAL EL MARQUEZ”.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, fue ordenado se librara cartel de emplazamiento a los fines de la comparecencia de los terceros interesados a los fines de darse por notificados de la presente demanda.

El 15 de julio de 2013, fue fijado para el 3er día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones, a las diez (10:00 a.m.) ante meridiem oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, fue subsanado error material en el auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, por lo que a partir de dicho auto se tendría por fijada la celebración de audiencia conciliatoria para el 3er día de despacho siguiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones, a las diez (10:00 a.m.) ante meridiem.

En fecha 15 de noviembre de 2013, fue ordenado se librara las notificaciones a Giuseppina Scimeni, F.H.Á. y J.A.C., expertsos designados en la sentencia interlocutoria Nro. 150-13 de fecha 27 de mayo de 2013.

El 3 de diciembre de 2013, fue diferida para el primer (1º) día de despacho siguiente al de esta fecha a las diez (10:00 a.m.) ante meridiem la audiencia conciliatoria por razones preferentes a este Órgano Jurisdiccional.

El 4 de diciembre de 2013, fue celebrada audiencia conciliatoria en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la representación judicial de los terceros interesados. En esta se acordó que los recurrentes cancelarán la cantidad de ciento veinticinco bolívares por metro cuadrado a partir del mes de enero del año 2014, más la cancelación de 1/3 de los gastos generados por concepto de honorarios profesionales pagados a los expertos designados para la realización de la experticia acordada. Igualmente se acordó dejar sin efecto las notificaciones relativas a la no renovación del contrato de arrendamiento.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó que mediante Resolución Nro. 00014720 de fecha 8 de abril de 2011, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat determinó la regulación de arrendamientos del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL EL MARQUEZ” atribuyéndole un porcentaje de rentabilidad del nueve por ciento (9%) anual, lo que a su decir “representa un exabrupto toda vez que existiendo múltiples locales, con diferentes metrajes, a cada uno le debe corresponder un porcentaje distinto”.

Manifestó que en un avalúo realizado se determinó que el inmueble se halla en buen estado; sin embargo, “de una inspección extrajudicial realizada se puede evidenciar el estado de deterioro en el que se encuentra el edificio, lo cual no fue tomado en cuenta para el avalúo, así como tampoco fue tomada en cuenta la vida del lugar”. Asimismo, en la solicitud realizada por los propietarios para el avalúo fue incluido el estacionamiento, “y en la Resolución no hubo pronunciamiento al respecto”. Aunado a ello, “el sólo hecho de que en el avalúo no se haya incluido el valor fiscal del inmueble, anula el acto administrativo y así ha sido reconocido por la jurisprudencia”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014720 de fecha 28 de abril de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 4 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia conciliatoria de la presente causa, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.E., L.E.H. GALBAN, CAMPO E.S.H., M.C.I.D.S. y M.A.D.S.R., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.568, V- 6.353.207, V- 7.462.274, E-6.502.343 y E- 978.188, respectivamente, y las sociedades mercantiles GRAN SARATOGA, C.A., PARAÍSO ANIMAL C.A., INSTITUTO DE BELLEZA CHICBAL, C.A. e INVERSIONES MISTIKA 1745, C.A., y de las abogadas C.F. e Ixia Canache, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595 y 144.760, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros interesados en la presente causa. En dicha ocasión se dejó constancia en el acta de lo siguiente:

(…) los recurrentes cancelarán la cantidad de ciento veinticinco bolívares por metro cuadrado a partir del mes de enero del año 2014(…) Quedan sin efecto las notificaciones relativas a la no renovación del contrato de arrendamiento, y finalmente los recurrentes se comprometen a la cancelación de 1/3 de los gastos generados por concepto de honorarios profesionales pagados a los expertos designados para la realización de la experticia acordada

.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Criterio éste que fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).

En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado L.R. y las abogadas C.F. e Ixia Canache, antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial a los folios trescientos ochenta y ocho al trescientos ochenta y nueve (389) del abogado L.R.d. la segunda pieza, y cuatrocientos nueve (409) de la segunda pieza relacionada con la causa.

Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte demandante

aceptó que los terceros interesados realicen un pago por “la cantidad de ciento veinticinco bolívares por metro cuadrado a partir del mes de enero del año 2014(…) mas la cancelación de 1/3 de los gastos generados por concepto de honorarios profesionales pagados a los expertos designados para la realización de la experticia acordada”, por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2013, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.

Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 4 de diciembre de 2013.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carmine Cretaro Capogna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.E., L.E.H. GALBAN, CAMPO E.S.H., M.C.I.D.S. y M.A.D.S.R., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.568, V- 6.353.207, V- 7.462.274, E-6.502.343 y E- 978.188, respectivamente, y las sociedades mercantiles GRAN SARATOGA, C.A., PARAÍSO ANIMAL C.A., INSTITUTO DE BELLEZA CHICBAL, C.A. e INVERSIONES MISTIKA 1745, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014720 de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO.

  2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

AAGG/YN/kt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR