Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.568

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA

DEMANDANTE: J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.538.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. IDALMIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.126, inscrita en el Ipsa Nº 115.547.

DEMANDADA: MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.947.

I

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.538, domiciliado en la Avenida Cartagena final de la calle 27, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por la Abogada IDALMIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.126, inscrita en el Ipsa Nº 115.547.

En fecha 15 de Mayo de 2012, suscribí contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.947, con domicilio en la Avenida Dos (02) entre calle 7 y 8, casa sin número, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 02, tomo 80 de los libros correspondientes, sobre un inmueble con su terreno propio constituido por una casa que se encuentra ubicado en la siguiente dirección, calle 2, casa número 2-12, Urbanización San José, etapa dos del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de Ciento Veinte Metros (120 m2) alinderada de la siguiente manera: NORESTE. con la parcela 2-11 Veinte Metros (20 M2). SURESTE que es su frente con la calle 2, en Seis Metros (6 M2). SUROESTE con la parcela 2-13, en Veinte Metros (20 M2). NORESTE que es su fondo con la parcela 1-36, EN Seis Metros ( 6 M2) y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del 0,345512%, bienhechurías de su propiedad, según consta de documento de Venta y Préstamo Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 17, Folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (21°), Cuarto trimestre del año 2006, el precio convenido en la Opción a Compra Venta según dicho documento es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), pagaderos de la siguiente forma: una inicial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), la cual sería pagada en dos partes de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 50.000,00) al momento de la Autenticación de la opción a compra y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), al momento que la propietaria haya me informe de la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que posee el bien inmueble, contraída a favor de EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hipoteca que consta en Documento de Venta de Préstamo Hipotecario protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y haga entrega del documento que compruebe la liberación de esta al optante momento en el cual el optante deberá entregar estos cincuenta mil bolívares. Se fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1134, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil, estimándose la misma en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), solicitando la Indexación o corrección monetaria correspondiente a 4.725 U.T.

En fecha 15 de mayo de 2014 fue distribuida dicha demanda quedando en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este estado, dictó decisión donde declina la competencia por la cuantía. (folios del 15 al 17)

En fecha 03 de Junio de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dicto auto donde declara firme la decisión dictada en fecha 22-06-2014, y se acordó remitir al juzgado distribuidor de Primera Instancia con el oficio N° 0.77-2014. (folio 18).

En fecha 05 de junio el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, dicto auto donde acuerda la corrección de la foliatura. (folio 21)

En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado acordó darle entrada a dicha demanda, asignándosele el número 14.568. (folio 23)

En fecha 27 de Junio de 2014, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.(folio 24)

En fecha 31 de Julio de 2014, la parte actora asistido de abogada, consignó diligencia donde desiste de la presente causa, y solicita la devolución de los documentos originales. (folio 25)

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

-II-

Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano J.E.P.C., parte actora, asistido por la Abogada IDALMIS PÉREZ, inscrita en el Ipsa Nº 115.547, mediante la cual desiste del procedimiento, este juzgador observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:

  1. Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.

  2. Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:

a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.

b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.

c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.

d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.

e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.538, parte actora, asistido por IDALMIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.126, inscrita en el Ipsa Nº 115.547, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria,

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