Decisión nº 2 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoContrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6166.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996.

APODERADAS JUDICIALES: J.P. y A.R.L., Inpreabogados Nro. 86.292 y 102.619 (folios 190 y 191/primera pieza).

DEMANDADOS: A.A.A., E.D.A. Y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.

-I-

Suben las presentes actuaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.R.L., Inpreabogado N° 102.619, apoderada de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Noviembre de 2013, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.E.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. Y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643.

En fecha 03 de Junio de 2014 este juzgador conociendo como juez suplente declaró con lugar la inhibición proferida por el Abg. E.C.C..

En fecha 03 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Siendo la oportunidad de la audiencia el día 29 de octubre de 2014, la misma discurrió de la siguiente manera:

…el Juez da inicio a la audiencia imponiéndole a las partes el motivo de la misma, otorgándole la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos; en este Estado interviene la Abg. A.R.L., quien expone: “la apelación se sustenta, en virtud que solicito se revise la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ocurridos en virtud de una relación arrendaticia, todo suficientemente expuesto en el libelo por mi representado y esos daños no han sido reparados, mi representado no ha tenido acceso a sus bienes y sus enseres, ciertamente transcurrieron más de treinta días desde la admisión hasta la consignación de los emolumentos por parte de la Abg. J.P., pero el propósito se cumplió, ya que los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, promovieron las pruebas que creyeron convenientes, el tribunal a quo a pesar de la promulgación de la nueva ley, prosiguió el procedimiento breve, esperó transcurrir 3 años para pronunciarse sobre el fondo, declarando luego la perención breve, lo que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, la juez estuvo en todos los actos del proceso y pido se declare con lugar la pretensión de la actora, pronunciándose sobre el fondo.”

Seguidamente el Abg. BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, expone: “En relación a lo debatido que es un punto exacto, es la perención breve de la instancia, por tanto creo yo descabellado que el juez se pronuncie sobre el fondo, ya que hubo una cuestión perentoria que decapitó el proceso. En el cómputo hecho por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, se ve que transcurrieron 33 días sin impulsar la citación, no pudiendo el juez pronunciarse sobre el fondo. Sin embargo, existen vicios procesales de todo tipo que denuncié en la oportunidad correspondiente, de la contestación de la demanda, pero no creo que sea útil una reposición dado lo acaecido, salvo por razones de índole sentimental, más que jurídicas.”

En este estado el tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la apoderada del actor, quien manifestó: “La justicia tardía no es justicia, y por cuanto sería injusto luego de 3 años que el tribunal se pronuncie con una perención breve, lo que implica que se pierda todo lo actuado en el proceso, ratifico mi posición y pido no se tenga en cuenta la perención breve de la instancia y se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien”.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al abogado defensor de la parte demandada, quien manifestó: “la parte apelante no expone ninguna razón jurídica válida para que se revoque la decisión, ni trae nada que desvirtúe el cómputo que consta en autos, se le excluyeron los días que ordena excluir el calendario tribunalicio conforme la doctrina jurisprudencial.”

El tribunal deja constancia que la audiencia no fue grabada por no contar con los medios audiovisuales para ello…

II

MOTIVA

Para decidir este tribunal superior accidental observa:

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. A.R.L., Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de apoderada del actor, ciudadano J.E.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Noviembre de 2013, declaró la perención de la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuere incoado contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. Y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643.

Dicho tribunal fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…habiendo sido invocada la Institución de la Perención de la Causa por la parte demandada, a través de su defensor ad litem, abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902, es deber de esta Juzgadora entrar a analizar la procedencia o no de la misma (…) el abogado B.R., ya identificado, alegó en la contestación de la demanda en su aparte de la PERENCIÓN DE LA CITACIÓN lo siguiente: “…Como quiera que, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de diciembre de 2.010) hasta la fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos para obtener las copias para las compulsas de demanda para la práctica de la citación de mis representados (07 de febrero del 2.011), transcurrieron MÁS DE TREINTA (30) días entre una y otra actuación, lo cual denota abandono del trámite por parte de la demandante, solicito respetuosamente se declaren PERIMIDAS y como no hechas las citaciones acaecidas en la causa e inocuos sus efectos hasta la fecha, todo en aplicación del ordinal 1°. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...” Ahora bien, observa quien Juzga que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 125 y en fecha 7 de febrero de 2011 (folio 226) la parte demandante consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto los emolumentos a los fines de obtener reproducciones fotostáticas del libelo para la compulsa”. (…) Corresponde a este Tribunal corroborar lo alegado por el defensor ad litem y al respecto verifica los días continuos transcurridos desde el día 22 de diciembre de 2010 exclusive hasta el día 7 de febrero de 2011 inclusive, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 23/dic/2010; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31/ene/2011; y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7/feb/2011, lo cual da un total de treinta y tres (33) días contínuos. En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza: “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. [la juez a quo cita las siguientes sentencias] sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0757, de fecha 11 de julio de 2012, sentencia de la Sala de Casación Civil N° 342, de fecha 30-6-2009, caso: Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., (…) Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y del cómputo librado en este mismo fallo, que la parte demandante no dio cumplimiento oportuno a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias en el tiempo oportuno para hacer efectiva la citación de la parte demandada tal como lo refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de la obligación antes señalada del artículo 12 ejusdem en los términos establecidos en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de ley para el impulso de la citación, es procedente la declaratoria de la perención breve alegada como punto previo por el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, tenemos que el núcleo de la apelación radica, en el desacuerdo de la parte actora, en relación a la sentencia proferida por la juez a quo, a través de la cual declaró la perención breve de la instancia, por no haber instado la citación dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Afirma que ciertamente transcurrieron más de treinta días desde la admisión hasta la consignación de los emolumentos por parte de la Abg. J.P., pero el propósito se cumplió, ya que los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, promovieron las pruebas que creyeron convenientes, el tribunal a quo a pesar de la promulgación de la nueva ley, prosiguió tramitando la causa por el procedimiento breve, y esperó transcurrir 3 años para pronunciarse sobre el fondo, declarando luego la perención breve, lo que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.

En este sentido, argumenta la juez de la recurrida en su sentencia, que al pasar 33 días continuos desde el momento de la admisión de la demanda, hasta que se instó la citación de la parte demandada se ha producido la perención breve a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y que tal perención es una consecuencia ineludible de haber vencido el plazo de treinta días sin instar la citación, lo cual aduce, opera de pleno derecho.

A tal efecto la juez de la recurrida trajo a colación variadas sentencias del m.t., sin embargo, pasa este juzgador de seguida, a traer a colación fragmentos de algunos análisis realizados en decisiones que ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la perención, con una visión amplia y acorde con los principios constitucionales, las sentencias serán identificadas para que los que lo requieran profundicen la lectura, a saber:

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se trate podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley les impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella les señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, ha establecido nuestra Sala Civil del M.T. que “… la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra B.B., C. A.).

De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.

Por tal razón, la Sala Civil ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385)

Así las cosas, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos. (Ver sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813 y sentencia de la Sala de Casación Civil en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009)

De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, con ocasión de una supuesta perención.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de dos mil catorce, Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp.: Nº AA20-C-2013-000756)

Es así como, en atención a los fragmentos antes transcritos, puede evidenciarse que la estrictez ý rigurosidad de la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, incluso aplicada por este operador de justicia en oportunidades pasadas, ha sido interpretada a la luz de los postulados constitucionales por la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en orbita con los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, ha dado primacía a la justicia sobre las formas procesales, ordenando que el juez sea cauto a la hora de aplicar una perención, debiendo previamente descender a las actas para verificar si se ha logrado el fin del proceso, pues si el demandado se ha defendido y ha participado activamente en los actos procesales, se ha logrado el propósito del juicio, tal como lo expuso la recurrente durante la audiencia, por ello, en el caso bajo examen, este juzgador pudo constatar de la revisión de las actas lo siguiente:

• En la oportunidad legal para llevar a efectos el acto de contestación a la demanda, el abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902 procedió a contestar la misma según escrito cursante a los folios 300 y 301, donde interpuso punto previo, cuestiones previas y contestó la demanda al fondo. En dicho escrito el referido defensor manifiesta, que logró ponerse en contacto con sus defendidos, que los mismos le narraron los hechos y le facilitaron pruebas al efecto.

• En la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió pruebas válida y efectivamente, y fueron admitidas por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 570), el referido abogado estuvo presente en los actos de evacuación y controló las pruebas.

• Al folio 648 consta diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrita y presentada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado B.R.N., plenamente identificado en autos, mediante la cual impugnó el valor probatorio de la prueba de informe cursante a los folios del 618 al 648 ambos inclusive, y solicitó se desechase la misma.

• En fecha 9 de enero de 2013 consta auto del Tribunal, mediante el cual previa solicitud del defensor ad-litem de los demandados de autos, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 652).

Lo anterior permite concluir, que el proceso cumplió con su finalidad, ya que el demandado estuvo a derecho y fue válidamente representado en juicio, garantizándose su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, al poder contestar la demanda, oponer cuestiones previas y de fondo, promover y evacuar pruebas, realizar peticiones, entre otras.

Aunado a lo anterior, evidencia este juzgador que contrario a lo expuesto en los fragmentos jurisprudenciales precedentes, que interpretan que la perención se produce por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, la parte actora en el presente juicio, no permaneció inactiva durante los 33 días del cómputo referido por la juez a quo, pues claramente se desprende de las actas, que la misma solicitó una medida cautelar, la cual fue declarada improcedente, luego insistió en la medida trayendo al efecto probanzas, entre ellas un justificativo de testigos, que seguidamente el tribunal decretó la medida, y la parte actora retiró el oficio dirigido al Registro y tras entregar el mismo, consignó la comunicación debidamente recibida, luego de lo cual, fue que impulsó la citación, consignado los costes de las copias para la compulsa, lo que muestra un claro interés por la consecución del proceso, conforme a los criterios expuestos previamente, teniendo derecho el actor a que la medida preventiva fuere dictada inauditam alteram parte, lo que no fue ponderado por la juez de la recurrida al momento de extinguir la instancia, por vía de la perención breve.

Es así como, en atención al análisis realizado, este juzgador concluye que no están dados los supuestos para que opere la perención breve de la instancia, pues en primer término la parte actora no permaneció inactiva durante los 33 días del cómputo referido por la juez a quo, luego de la admisión de la demanda, y en segundo término, en tanto se produjo el fin último de la citación, ya que el demandado estuvo a derecho y fue válidamente representado en juicio, garantizándose su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, al poder contestar la demanda, oponer cuestiones previas y de fondo, promover y evacuar pruebas, realizar peticiones, entre otras; evidenciándose la existencia de un juicio bien nutrido y documentado, en cuanto a: alegatos, defensas, excepciones y pruebas, en estado de que el juez de primera instancia dicte sentencia sobre el mérito del asunto, en búsqueda de la justicia material, el acceso a la justicia, la celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva. Y así se declara.

En relación a la petición hecha por la defensa técnica de la parte actora, relacionada con que este juzgador se pronuncie al fondo del asunto debatido, este tribunal observa, que en el caso de autos, la apelación se ha producido contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que si bien se produjo al tiempo de la sentencia de fondo, no tocó el mérito de los autos, sino que extinguió el procedimiento en virtud de la declaratoria de perención breve, debiendo el juzgado a quo pronunciarse sobre la sentencia de fondo, para luego sí fuere el caso se interponga nuevo recurso de apelación por la parte perdidosa, pues sólo así se cumple con el principio de doble instancia. Y así se declara.

Finalmente es menester hacer mención al alegato hecho por la apoderada de la parte actora durante la audiencia, relacionado con que el tribunal a quo a pesar de la promulgación de la nueva ley, prosiguió tramitando la causa por el procedimiento breve, y esperó transcurrir 3 años para pronunciarse sobre el fondo, declarando luego la perención breve, lo que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.

A este respecto, es preciso hacer hincapié en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Negrillas adicionadas).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Nº 818 del (ratificado en sentencia Nº 2718 del 12/08/05), dejo asentado que: “(…) Del precepto antes transcrito [Art. 24 CRBV] se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps) (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, (1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia…” (Negrillas adicionadas)

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas adicionadas)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Cosntitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por tales motivos, al haber entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 12 de Noviembre de 2011 (Ver Gaceta Oficial N° 6503 Extraordinaria) y encontrarse en ese momento en trámite la causa en su primera instancia de cognición ha debido adecuarse el procedimiento al establecido en la referida Ley, ya que el mismo se encuentra impregnado de oralidad e inmediación, a diferencia del juicio breve no aplicable con posterioridad a la fecha de publicación de la referida Ley. Máxime cuando el artículo 151. Primera ejusdem dispone: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”, sin embargo como quiera que lo que se dictaminó por el juzgado a quo fue la perención de la instancia, procedente resulta que devueltos los autos al mismo, se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no siendo necesario renovar la evacuación de las pruebas que ya constan en autos, pues devendría en inútil. Y así se decide.

En conclusión este juzgador debe revocar la sentencia dictada por la juez a quo, en fecha 29 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró la perención de la instancia, ordenando a dicho Juzgado que dicte sentencia sobre el fondo de lo debatido, para lo cual deberá fijar la audiencia de juicio conforme lo preceptuado en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.R.L., Inpreabogado N° 102.619, apoderada de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Noviembre de 2013, en la que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.E.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. Y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643, SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Noviembre de 2013, ordenando a dicho Juzgado que dicte sentencia sobre el fondo de lo debatido, para lo cual deberá fijar audiencia oral conforme lo preceptuado en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

CCH.-

Exp. 6166.

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