Decisión nº PJ0122014000664 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Decreto De Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000664.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: J.E.P.T. y YELISKA DEL VALLE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.199.534 y V-20.256.621, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YEFFERSON ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 164.974
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 01 de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de M.d.D.M.C. (2014), cuando es presentado ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, por parte de los ciudadanos J.E.P.T. y YELISKA DEL VALLE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.199.534 y V-20.256.621, respectivamente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
La custodia de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora YELISKA DEL VALLE RIVERO, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
Con respecto a la Obligación de Manutención de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, con respecto a la asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera la niña serán cubiertos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) más el juguete respectivo.
El progenitor ciudadano J.E. L PEÑA TORO, tendrá un régimen de convivencia familiar y los días sábados y domingos de 10:00 AM a 6:00 PM, las fechas de carnaval, semana santa, serán de forma alternada, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, el día 24 y 31 de diciembre la niña lo pasara con su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y así sucesivamente.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.E.P.T. y YELISKA DEL VALLE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.199.534 y V-20.256.621, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley
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Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.E.P.T. y YELISKA DEL VALLE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.199.534 y V-20.256.621, respectivamente.
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.E.P.T. y YELISKA DEL VALLE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.199.534 y V-20.256.621, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 01 de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. O.J.A.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Z.L.L.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000664.
ABG. Z.L.L.
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.