Decisión nº 49-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9277

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, los abogados C.O.F.M., L.B. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.462.674, interpusieron por ante el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio 23, que en fecha 17 de enero de 2013, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9277; y se ordenó la reformulación del escrito libelar.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, se admitió la reforma de la querella funcionarial y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de mayo de 2014, fueron agregados a los autos escrito y anexos de promoción de pruebas, consignados por la abogada C.J.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual promueve copias certificadas de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, orden de pago de las mismas y Cheque.

El 12 de junio de 2014, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y en esa misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Inadmisible el recurso interpuesto.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente los documentos presentados por la apoderada judicial de la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo de la querella, los abogados de la parte recurrente como fundamento de su pretensión alegaron lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 1985, su representado comenzó a prestar servicios personales en el Instituto Agrario Nacional, ocupando el cargo de Promotor, esto fue, hasta el día 8 de julio de 2004.

Aducen, que el ente querellado le canceló a su representado la cantidad de 34.287,94 bolívares por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto, a su decir, la cantidad de 99.636,62 bolívares, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal, que ordene al ente querellado “ cancelar las diferencias de prestaciones Sociales”.

Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte actora, y siendo la caducidad un elemento ordenador del proceso que puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, debe este Juzgado verificar si en el presente caso, aún cuando en fecha 6 de junio de 2013 se admitió la presente causa, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que le fuese cancelado por parte del ente querellado “…las diferencias de Prestaciones Sociales”.

Al efecto y al evidenciarse claramente que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existió entre las partes, tal y como se estableció en curso de la tramitación del presente expediente, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, la cual establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática en contra de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que efectivamente lo pretendido por la actora es el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 3 de mayo de 2005, según se evidencia de la orden de pago anexa con el escrito de promoción de pruebas consignada por la apoderada judicial de la parte querellada, identificada con la letra “A” que riela al folio 87 del expediente judicial, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 3 de mayo de 2005, fecha en la cual consta en autos el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción y que este última puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.O.F.M., L.B. y E.A., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano M.C., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

Exp. 9277

HLSL/rsj.-

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