Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Octubre de 2015

205º y 156º

Exp. Nro. JMSS1-7071-15

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.602.679.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

I

El día 17-09-2015, se recibió Solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.602.679, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistidos por la Abog. G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

En fecha 21 de Septiembre del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 30-09-2015, en donde la ciudadana SOLYS M.H.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.017.283, madre de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó sus consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.

Igualmente se deja constancia que comparecieron los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se les concedió el derecho de opinar y ser oídos”.

II

El ciudadano J.E.G.M., en su solicitud expresó que “en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a los niños (mis hijastros) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el consentimiento de su madre ciudadana Solys M.H.L., quien es actualmente mi concubina y depende económicamente de mi persona, siendo yo quien cubre los gastos de ella, asumiendo de ésta manera en parte la responsabilidad de manutención de los referidos hermanos.

Ahora bien, dado el caso que soy Inspector de Calidad de Petrocasa, dependiente de PEQUIVEN del Estado Apure, en la razón de lo cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a los ya mencionados Niños, como parte de mi Carga Familiar, a los fines de que seas amparados por todos los beneficiarios sociales que percibo en mi condición de empleado de la Institución antes mencionada”.

III

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.602.679, suficientemente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de los referidos Hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de los Hermanos in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los Hermanos gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar plenamente de sus derechos y garantías, tales como Alimentación, Educación (Colegio y Transporte), Gastos Médicos y Medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es beneficiosa ya que va en pro del Interés Superior de los Hermanos que nos atrae, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR del ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.602.679, a los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que gocen de todos los beneficios que le puedan brindar el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abog. D.M.

La Secretaria,

Abog. N.R.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:06 a.m.

La Secretaria,

Abog. N.R.

DM/NR/miglays.

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