Decisión nº 1368 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecinueve de marzo del año 2015

204º y 156º

Asunto: SP01-L-2014-000347

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.E.T.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4 205 815.

Apoderado judicial: Abogado J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 111 036.

Demandados: Construcciones D & D 785, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. ° 63, tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano, D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12.785.146.

Apoderados judiciales: Abogados F.G.C.S., L.A.R. y K.Y.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 24 430, 137 412 y 178 644, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.7.2014, por el procurador especial de trabajadores en el estado Táchira, Abogado J.C.S.V., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.V., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 16.7.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 17.7.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Construcciones D & D 785 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. º 63, Tomo 860-A, de fecha 29/01/2004, representada por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 12 785 146, para la celebración de la audiencia preliminar y el 17.9.2014 el procurador especial de trabajadores en el estado Táchira, abogado J.C.S.V. reformó el libelo de demanda, siendo admitido el mismo en fecha 18.9.2014 e iniciando la audiencia preliminar el día 6.10.2014 y finalizó el día 10.2.2015, remitiéndose el expediente en fecha 20.2.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que ingresó a laborar el día 30.1.2012 como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde la 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., con un salario, mensual de Bs. 13 160 00.

Que el 15.1.2013 fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo y que la parte patronal se negó a pagarle las prestaciones sociales por despido injustificado y demás conceptos laborales.

Que le adeudan por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48 293 61, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 45 332 00, por vacaciones fraccionadas (cláusula 43) la cantidad de Bs. 67 261 27, por utilidades fraccionadas (cláusula 44) la cantidad de Bs. 84 062 33, oportunidad para el pago de prestaciones (cláusula 48) la cantidad de Bs. 105 280 00.

Que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 126 277 77 y Bs. 17 414 84.

Que le adeudan la cantidad de Bs. 206 533 60.

Alegatos de la parte demandada:

Niegan, rechazan y contradicen el horario alegado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto deben dar cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 6.

Niegan, rechazan y contradicen el salario establecido por el actor en la demanda, ya que le pagaban semanalmente, tal cual y como lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 42.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido al demandante injustificadamente, por cuanto lo que existió fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. º 1 y n. º 2.

Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48 293 60, más intereses por la cantidad de Bs. 2961 60.

Niegan, rechazan y contradicen que adeuden por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 45 332 00.

Niegan, rechazan y contradicen que proceda el pago de vacaciones legales y fraccionadas (cláusula 44) por la cantidad de Bs. 67 261 27.

Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por utilidades fraccionadas (cláusula 45) la cantidad de Bs. 84 062 33.

Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de la oportunidad de pago de prestaciones (cláusula 48) por la cantidad de Bs. 105 280 00.

Adujo que le pagaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013 el 17.12.2013, dos días después de la culminación del contrato y la diferencia fue pagada el 17.1.2014 y que por tal motivo no le procede ninguna exigencia de pago oportuno.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.E.T.V. y la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., b) El cargo de cabillero desempeñado por el actor, al no estar controvertido, c) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• El horario de trabajo desempeñado por el actor.

• El salario devengado por el accionante.

• El motivo de finalización de la relación laboral.

• La procedencia de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Solicitud de reclamo, actas de reclamo efectuada por ante la sede administrativa, inserta al folio 43. Por tratarse de una documental suscrita por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, en fecha 11.2.2014, mediante expediente administrativo n. ° 056-2014-03-300

  2. Acta administrativa correspondiente al expediente n. º 056-2014-03-00300, inserta al folio 44 y 45. Por tratarse de una documental suscrita por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud del cual se celebró un acto conciliatorio en fecha 19.3.2014, del cual no se logró conciliación alguna.

  3. Providencia administrativa n. º 503-2014 del expediente signado con la nomenclatura 056-2014-03-00300, inserta del folio 47 al 49. Al ser un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión del expediente administrativo núm. 056-2014-03-00300, emanada del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en fecha 28.3.2014, como consecuencia del reclamo por el cobro de prestaciones interpuesto por el actor en contra de la accionada, mediante la cual se decide la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.

  4. Constancia de registro de trabajador, planilla de cuenta individual, constancia de egreso y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano Padilla Rivero D.J., insertas del folio 50 al 53. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Recibos de pago de salarios, insertos del folio 54 al 140. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al monto de los salarios devengados en los períodos indicados y la forma de pago semanal.

  6. Carta de despido emitida por la empresa Construcciones D & D 785, C. A., inserta al folio 141. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.

    Prueba testimonial: De los ciudadanos D.C.G., L.A.C.V., Y.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 5.030.701, V.- 9.212.874 y V.- 15.567.218. No comparecieron a la audiencia de juicio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  7. Contrato original de obra determinada inserto a los folios 145 y 146. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato por obra determinada entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el horario de trabajo desempeñado por el actor y la forma de pago de salario semanal.

  8. Acta original de culminación de obra dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ante el ente de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, inserta al folio 147. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Notificación de culminación de la obra al accionante de fecha 15.10.2013, inserta del folio 148 al 151. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto la fecha y motivo de finalización de la relación laboral.

  10. Recibos originales de pago de los últimos 6 meses acreditados por la empresa Construcciones D & D 785, C. A., y firmados por el demandante inserto del folio 152 al 177. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el accionante y la forma de pago semanal.

    1. Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013, inserto a los folios 178 y 179. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada en fecha 17.12.2013 por la cantidad de Bs. 100 882 37.

    2. Recibo de liquidación de prestaciones sociales del año 2013, inserto a los folios 180 y 181. Al ser documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada en fecha 17.1.2014 por la cantidad de Bs. 17 418 74.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como cabillero para la accionada en fecha 30.1.2012, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7: 00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., que devengó un salario de Bs. 13 160 00, que fue despedido en fecha 15.12.2013, por lo que reclama la cantidad de Bs. 206 533 60 por prestaciones sociales.

    La demandada por su parte niega el horario de trabajo indicado por el actor e indica que prestó sus servicios de conformidad con lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), en un horario de 40 horas semanales, de lunes a jueves cumpliendo una jornada de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas. Niega también el salario señalado por el actor, alega que se le pagó de forma semanal, de conformidad con la cláusula núm. 42 de la referida convención colectiva; niega el despido injustificado alegado, indicando que ocurrió la culminación del contrato 2011-04 y niega la procedencia de los conceptos reclamados.

    Visto lo anterior, se procede a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo al horario de trabajo desempeñado por el actor, el cual manifiesta que cumplió con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., la accionada por su parte niega que el accionante haya laborado en el referido horario, alegando que el horario se ajustó a lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).

    Señala la cláusula núm. 6 del referido contrato colectivo, lo siguiente:

    …Por acuerdo entre los patronos y patronas de la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:

    Una jornada ordinaria diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas…

    Al haber alegado la accionada un horario de trabajo diferente al manifestado por el actor, le correspondía demostrar que en efecto el accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a jueves 9 horas y viernes 4 horas, a tal efecto promueve a los folios 145 y 146 contrato de trabajo por obra determinada, debidamente suscrita por el actor, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, el cual señala en su cláusula tercera, lo siguiente:

    …Las partes convienen en someterse a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la jornada de trabajo se refiere. En consecuencia EL TRABAJADOR se obliga a cumplir con la jornada establecida en LA EMPRESA, comprendida entre las 07: 00 a. m a 12:00 p. m y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a. m. a 01:00 p. m., con una (01) hora de descanso inter jornada y dos (2) días de descanso a la semana…

    Visto lo anterior, queda evidenciado que en efecto el actor prestó sus servicios para la accionada en un horario de lunes a jueves de 7:00 a. m a 12: 00 m. y de 1:00 p. m a 5:00 p. m y viernes de 7: 00 a. m a 1:00 p. m. Así se decide.

    En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa relativo al salario devengado, el actor manifiesta que devengó un salario mensual de Bs. 13 160 00 y realiza el cálculo del depósito en garantía de las prestaciones sociales con base a unos determinados salarios, tal y como consta a los folios 3 y 18 del presente expediente; la demandada, por su parte niega el salario indicado por el actor de Bs. 13 160 00, niega que se pagara de forma mensual, alegando que de conformidad con la cláusula núm. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción [2013-2015], el pago se efectuaba de manera semanal.

    Vista la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve a los folios 153 al 181, legajo de recibos de pago de salario, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente por el actor, a través de los cuales se evidencia que en efecto al accionante se le pagó su salario de manera semanal, con estos recibos de igual manera quedan evidenciados los salarios percibidos por el actor durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, de igual manera corren insertos a los folios 54 al 140 legajo de recibos de pago, aportados por el actor, mediante los cuales se evidencia las cantidades pagadas al actor durante el transcurso de la relación laboral, en consecuencia, se toman como salarios devengados los indicados en los recibos de pago aportados por las partes y en los meses en que no consta recibo de pago se toman los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia queda determinado como salarios efectivamente devengados los siguientes:

    En cuanto al cuarto punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, por su parte la accionada niega el despido, alegando que el motivo de finalización fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. ° 1 y n.° 2, correspondiendo a la demandada, en consecuencia, demostrar que en efecto el motivo de finalización de la relación laboral fue la culminación del contrato de obra, a tal efecto promueve a los folios 145 y 146 contrato de trabajo por obra determinada, debidamente suscrito por el actor, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se evidencia que al momento del trabajador suscribir el contrato de trabajo por obra determinada, sabía exactamente cuál era la obra a ejecutar, la cual fue la construcción de la planta física de la Universidad nacional Experimental de la Seguridad (UNES) núcleo Táchira y la fecha en que culminaría, 15.12.2013, fecha esta la cual conviene como fecha de finalización de su relación laboral con la accionada, por lo que se evidencia que no se trató de un despido injustificado sino de la culminación de un contrato de obra a tiempo determinado, en consecuencia no procede la indemnización por despido reclamada. Así se decide.

    Por ultimo, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el actor reclama la prestación de antigüedad más intereses generados durante la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo por la cantidad de Bs. 206 533 60. La demandada por su parte niega la procedencia de estos conceptos alegando que fueron debidamente pagados en su oportunidad.

    De la manera como se contestó la demanda se infiere que la accionada tenía la carga de demostrar el pago de los referidos conceptos, a tal efecto promueve a los folios 178 al 181 planillas de liquidación de prestaciones sociales con sus correspondientes planillas de pago, debidamente suscritas por el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia que luego de finalizada la relación laboral, específicamente en la fecha 17.12.2013 la demandada efectuó al actor el pago de Bs. 100 882 37 y en fecha 17.1.2014, se le canceló la cantidad de Bs. 17 418 74.

    Una vez efectuado los cálculos correspondientes por este tribunal, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y los salarios anteriormente señalados, se tiene que la accionada debió haber pagado al actor la cantidad de Bs. 24 235 62 y por intereses la cantidad de Bs. 3 152 08.

    Por vacaciones y bono vacacional debió haber pagado la cantidad de Bs. 25 955 70, por utilidades cumplidas y fraccionadas debió haber cancelado la cantidad de Bs. 45 319 41, por concepto de utilidades y por pago oportuno de prestaciones debió haber pagado la cantidad de Bs. 338 56, para un total a pagar de Bs. 99 001 37.

    Ahora bien, al haber quedado evidenciado de las planillas de liquidación de prestaciones sociales con sus correspondientes recibos de pago insertos a los folios 178 al 181 del presente expediente, se evidencia que le fue cancelado suficientemente al actor sus prestaciones sociales y demás derechos reclamados, no quedando a deber cantidad alguna de dinero. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano J.E.T.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4.205.815, contra la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. 2°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 32

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2014--000482

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