Decisión nº PJ0082013000183 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000332

DEMANDANTES: Los ciudadanos J.E.M. y F.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nºs V-4.806.071 y V-6.113.709 respectivamente.

DEMANDADOS: Los ciudadanos M.P. y V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nºs V-5.451.100 y V-1.871.710 respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE: Asistiendo a la parte actora el abogado en ejercicio F.M.S.I., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.359.

MOTIVO: Interdicto Civil.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos J.E.M. y F.M.P.B., quienes asistidos de abogado solicitan a este tribunal se pronuncie sobre el cese de la perturbación que sobre su grupo familiar ejerce sus vecinos, es decir los hoy demandados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713, 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandante que son poseedores legítimos de una casa constituida por una bienhechuría edificado sobre un terreno de propiedad desconocida, enclavada en el Municipio Baruta Ubicado en Hoyo de la Puerta, en el sector Balgres, del Estado Miranda, dicha casa se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente Veinte (20) metros de frente por aproximadamente Ocho metros de fondo cuya superficie es de ciento sesenta (160m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble del señor Quinto Chávez, SUR: con inmueble del señor V.A.P., ESTE: con inmueble que es o fue de la señora Petra, y OESTE: con la autopista Coche Tejerías. El cual se desprende del titulo supletorio debidamente expedido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Que sus vecinos, los ciudadanos M.P. y V.P., han realizado una serie de acciones en su contra así como de su grupo familiar para cerrarles el paso a su vivienda, tratando de cerrar un camino real o calle de tierra que sirve de acceso a su hogar así como a un terreno cercano al cual se llega por ese camino, los anteriormente identificados ciudadanos, se han tomado la tarea de talar la flora autóctona de la zona para sembrar árboles frutales y así como flores ornamentales, en el camino, que da entrada a su casa queriendo impedirles el paso así como que puedan pasar los materiales necesarios para el arreglo de su casa, es de esta manera como se han intentado realizar una serie de acciones por ante la Alcaldía de Baruta, como serian denuncias infundadas ante la Policía Comunal, para lograr cerrar el paso por la calle que sirve de entrada, dicha calle la han transitado hace mas de doce (12) años, obligando a los demandantes abrir por su lindero Oeste una pica o escalera con salida directa a la autopista, siendo esta considerada como zona protectora, según la Ordenanza Municipal Nº 327-11/2007, específicamente en su Articulo 4 ordinal 2, incisos “b y c”. (Ordenanza Municipal de Baruta).

Que dentro de las acciones efectuadas por el grupo familiar del ciudadano V.P. se encuentra una serie de denuncias infundadas que rielan por ante la Policía de Baruta, de fecha 25/04/2011 por problemáticas que se presento respecto a la calle que sirve de paso, en cual se realizo un convenio de fecha 8 de Junio de 2011.

Que dicha actuación menoscaba, perturba su derecho al libre transito por la calle que han circulado por doce (12) años, motivado a esto se dirigieron a la Defensoría del Pueblo a fin de solicitar ayuda para solventar la problemática ya que les habían cerrado el paso, dicha denuncia se acepto en fecha 06 de julio de 2011.

Que por todo lo antes expuesto es que solicitan se ordene la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan con el libre transito de su grupo familiar.

-II-

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto de la esta solicitud se fundamenta con lo contemplado en artículo 785 del Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Ahora bien, se evidencia de las presentes actuaciones que lo peticionado por el solicitante no encuadra con lo contemplado en el citado articulo 785 del Código Civil, ya que la norma señala claramente que para la aplicación de este tipo de Interdicto, es necesario que se cumplan dos supuestos necesarios a los fines de su procedencia: a) Que la obra sobre la cual se pretenda demostrar un perjuicio no esté terminada; y b) Que no haya transcurrido un año desde su principio, pudiéndose constatar que el perjuicio denunciado se originó aproximadamente en el mes de junio de 2011, y desde esa fecha hasta la presente transcurrió mas de uno. Razón por la cual debe establecer quien aquí suscribe, que la acción intentada es contrario a derecho y por consiguiente resulta obligante para este Tribunal negar la misma por improcedente. Así se establece.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INTERDICTO CIVIL incoado por los ciudadanos J.E.M. y F.M.P.B. contra los ciudadanos M.P. y V.P..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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