Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00569-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-R-2004-000027

PARTE ACTORA: abogados J.E. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703 respectivamente, quienes actúan con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.E.D.F., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.461.079

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.C.P., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.276.817

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos E.N.R. y A.J.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.592 y 16.960 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano J.E.D.F. contra el ciudadano A.C.P., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 30 de enero de 2003, ordenándose la intimación del ciudadano A.C.P., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio apertura al Cuaderno de Medidas y se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) hoy día equivalentes a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, las cuales ascienden a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que en la actualidad equivalen a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Para la práctica de dicha medida se comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró exhorto y Oficio Nº 45-03. (f.1 al 9 y f.1 al 3 CM)

En fecha 17 de marzo de 2003, se libró la respectiva compulsa. (f.10 vto)

En fecha 03 de abril de 2003, el ciudadano alguacil dejó constancia de la negativa del intimado a firmar la compulsa. (f.10 y 11)

Diligencia de fecha 08 de abril de 2003, el apoderado judicial del accionante, solicitó se librara Boleta de Notificación al demandado, para ser entregada por el Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 21 abril de 2003, librándose la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 20 de mayo de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del Código Procedimiento Civil. (f.12 al 16)

En fecha 12 de junio de 2003, la parte demandada consignó escrito de Oposición al decreto de intimación librado en su contra. En esa misma fecha, el intimado otorgó poder especial apud acta a los abogados E.N.R. y A.J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.592 y 16.960 respectivamente, de cuya actuación dejó constancia la Secretaria del Tribunal. (f.17 al 21)

En fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial del intimado consignó escrito de Contestación a la demanda o formalización a la anunciada Oposición. (f.22 al 24)

En fecha 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de agosto de 2003, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida. (f.25 al 27)

En fecha 19 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, el mismo fue declarado desierto por cuanto no hubo comparecencia de persona alguna (f.28) y mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, el apoderado judicial del actor, solicitó se fijara una nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto, solicitud que fue acordada por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003. (f.29 y 30)

En fecha 25 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de designación de los expertos grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos J.R.C., M.S. y O.G., titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.314.349, V-4.277.970 y V-1.897.639 respectivamente, y en consecuencia, se fijó la oportunidad para el acto de juramentación, librándose las respectivas Boletas de Notificación. (f.31)

En fecha 29 de septiembre de 2003, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos M.S. y O.G. y se dieron por notificados de su designación como expertos grafotécnicos. (f.33)

Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se tomara también como documento indubitado el poder apud acta, a los efectos de realizar la experticia promovida. (f.34)

En fecha 02 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados, y se les concedió el plazo para la entrega del Informe Final de Experticia. (f.35)

Diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, los expertos grafotécnicos consignaron Dictamen Pericial y su correspondiente anexo, dando cumplimiento a la misión encomendada, y por auto de fecha 20 de octubre de ese mismo año, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. (f.37 al 48)

Por auto dictado el 8 de enero de 2004, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar Sentencia en esta causa. (f.50)

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados J.E. y J.G., actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.E.D.F., contra el ciudadano A.C.P., todas las partes identificadas al inicio de esta decisión. (f.51 al 54)

Diligencia de fecha 13 de enero 2004, el apoderado judicial del demandado apeló de la Sentencia dictada en fecha 12/01/2004. (f.55)

Diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal negara por extemporánea por anticipada, la apelación ejercida por la parte demandada. (f.56)

Por auto de fecha 26 de febrero 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación, y en consecuencia ordenó remitir el expediente mediante Oficio Nº 70-04. (f.57 y 58)

Por auto de fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los Informes. (f.59)

Diligencia de fecha 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Alzada, procediera a dictar Sentencia en esta causa, solicitud que fue reiterada en posteriores diligencias siendo la última de éstas en fecha 17 de febrero de 2006. (f.60 al 68)

Luego de estas últimas actuaciones, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 12-0319 (f.69 y 70)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.71)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.72)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.74 al 92)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que los ciudadanos J.R. ESCOBAR y J.G. son endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio emitida por J.E.D.F. en la ciudad de Caracas, el día 1º de octubre de 2001, por un monto original de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) hoy día equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) aceptada y avalada ese mismo día por el ciudadano A.C.P., a la orden del endosante en procuración, ciudadano J.E.D.F..

• Que dicha letra de cambio fue librada y sujeta a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, estableciéndose como fecha de vencimiento el día 30 de junio de 2002, para ser pagada en la siguiente dirección: San Agustín, Esquina Cedeño, Caracas.

• Que en fecha 07 de octubre de 2001, el deudor realizó un abono anticipado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que en la actualidad equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) siendo que hasta la presente fecha la letra de cambio se ha presentado para su cobro al l.A.C.P., en virtud que la misma se encuentra vencida, sin que hasta el momento se haya producido la cancelación definitiva del mencionado valor.

• Fundamentan la pretensión en los artículos 436, 438, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, igualmente en el artículo 479 ejusdem, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que en virtud de lo expuesto, y siendo el plazo vencido de la mencionada letra de cambio, solicitan se proceda a intimar con apercibimiento de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.C.P., en su carácter de aceptante y avalista de la descrita letra de cambio y cumpla con el endosante en procuración, ciudadano J.E.D.F., en su carácter de beneficiario y legitimo tenedor de la identificada letra de cambio, para convenga en cancelarle las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de capital insoluto de la letra de cambio opuesta al librado.

SEGUNDO

los intereses moratorios al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 30 de junio de 2002 hasta la culminación del presente proceso.

TERCERO

las costas y costos del proceso, los cuales solicitan sean prudencialmente calculados por el Tribunal.

• De conformidad con lo dispuesto en los artículos 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado A.C.P..

• Estiman el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) actualmente equivalentes a CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00), suma ésta que comprende el saldo restante de la letra de cambio y los intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan, como en el derecho con el cual se pretende fundamentar la pretensión.

• Rechaza e impugna la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes.

• Que su representado no recuerda haber firmado letra de cambio alguna a favor de A.C.P..

• Que desconocen las pretensas firmas de su representado contenidas en el documento privado consignado con el escrito libelar.

• Se oponen al decreto de medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentran llenos extremos de ley, y con vista a sus alegatos contenidos en el presente escrito.

• Ratifican los recursos y medios de impugnación explanados subsidiariamente al anuncio de la oposición, pero válidos únicamente en el supuesto negado o eventual de que la oposición fuere declarada sin lugar, improcedente, inexistente o extemporánea. Tales recursos que se ratifican son; el recurso ordinario de apelación al auto de intimación, al cual apelan subsidiariamente en este acto, así como la oposición en impugnación del monto de las costas que deben cancelarse por la orden del Tribunal contenida en el auto de intimación, por violación de garantías constitucionales y la solicitud de su control constitucional por la vía del sistema difuso, oposición que formulan subsidiariamente en este acto, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A” LETRA DE CAMBIO librada en la ciudad de Caracas en fecha 1º de octubre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) hoy día equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) aceptada y avalada ese mismo día por el ciudadano A.C.P., a la orden del endosante en procuración, ciudadano J.E.D.F.. Al respecto, observa esta Alzada que la firma del promovido instrumento fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que lo produjo probar su autenticidad, y a tales efectos, promovió la prueba de cotejo la cual fue debidamente evacuada, consignándose el correspondiente Dictamen Pericial de los expertos grafotécnicos en fecha 15 de octubre de 2003, en el cual se concluye que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica del ciudadano A.C.P., quedando demostrado que fue éste quien suscribió la letra de cambio, siendo así, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil. Así se decide.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• El MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Promueve la PRUEBA DE COTEJO sobre la firma del aceptante de la letra de cambio objeto del presente juicio de intimación, con la firma estampada en el escrito de oposición consignado por el demandado en fecha 12 de junio de 2003, con el objeto de demostrar que las firmas de ambos documentos emanan del puño y letra del ciudadano A.C.P. parte intimada, a tal efecto solicitan se nombre un solo experto en atención al principio de economía procesal. Con relación a esta prueba, el Tribunal de origen se pronunció de la siguiente manera:

Cumplidas las fases de aceptación, juramentación y entregado los instrumentos a los expertos designados ciudadanos J.R.C., M.S. y O.G., respectivamente consignaron a los autos el informe del peritaje sobre los documentos y determinó: …

En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como A.C.P., suscribió los documentos indubitados…”

Para determinar el valor probatorio del instrumento mercantil y vista la incidencia según el cotejo que nos ocupa es obvio que quedó comprobada la plenitud de autoría de las firmas que suscriben la letra de cambio objeto de litigio. Este instrumento siendo ratificado por el accionante en su oportunidad probatoria, al ser pertinente conforme al tema decidendum, y ser legalmente promovido y evacuado conforme a las reglas procesales se le otorga pleno valor de prueba. Así se decide.”

Al respecto, esta Alzada acoge el criterio del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al Dictamen Pericial consignado por los expertos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas tendientes a sostener su defensa en este juicio.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en una (01) letra de cambio aceptada y avalada por el ciudadano A.C.P. quien es el demandado en el presente juicio, a la orden del endosante en procuración, ciudadano J.E.D.F., siendo los endosatarios en procuración los ciudadanos J.R. ESCOBAR y J.G..

En el presente juicio, la parte actora ha producido el instrumento en el cual consta la obligación del demandado, es decir, el efecto cambiario. De la revisión que hiciere esta Juzgadora al título valor, se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio.

En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La denominación de letra de cambio en castellano; 2) La orden pura y simple de pagar la cantidad señalada en la letra; 3) La identificación del librado como A.C.P., 4) La fecha de vencimiento del instrumento: 30 de junio de 2002; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago; 6) El beneficiario: ciudadano J.E.D.F.; 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 1º de octubre de 2001; 8) La firma del Librador, ciudadano A.C.P., hecho que quedó demostrado mediante prueba de cotejo y su correspondiente Dictamen Pericial emitido por los expertos grafotécnicos.

Luego de la revisión que hiciere esta Alzada al documento fundamental de la demanda; se puede evidenciar que el presente juicio se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de una letra de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contemplados por la autora M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio” en los siguientes términos:

La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista).

Asimismo, la citada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:

1º Sine qua non: que haya habido aceptación.

2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso.

3º Que el pago no haya tenido lugar.

En el caso de marras, se evidencia del efecto cambiario que, el reglón del aceptante, aparece debidamente firmando en señal de aceptación por el ciudadano A.C.P. identificado con la cédula de identidad Nº E-82.276.817.

Con relación a la aceptación de la Letra de Cambio, el artículo 433 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.”

De conformidad con la norma antes transcrita y evidenciada la firma en el anverso de la letra de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora.

Igualmente, se desprende del efecto cambiario que la fecha de vencimiento estipulada por las partes tuvo lugar el 30 de junio de 2002, conforme a lo cual desde la mencionada fecha se encuentra abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de la misma. En este sentido, estima esta Juzgadora que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción directa.

Ahora bien, la ya descrita letra de cambio es oponible al aceptante, quien se constituye como parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y validez. En estos términos, el referido efecto cambiario se establece como el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.

Cabe destacar que dada la naturaleza del presente efecto cambiario, el mismo se encuentra revestido de ciertas características como son; el ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tiene el carácter de título constitutivo porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en él. A su vez, este tipo de documento se basta a sí mismo para demostrar la existencia de la obligación.

Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería al demandado, quien, a través de los medios probatorios legales y pertinentes debía demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

No obstante lo anterior, la parte demandada, no compareció a juicio a promover las pruebas del hecho extintivo de la obligación de pago de la letra de cambio, limitándose a desconocer la firma contenida en el instrumento cambiario, desconocimiento que fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, y que quedó desvirtuado a partir de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y el correspondiente análisis grafotécnico realizado por los expertos designados por el Tribunal de origen a tales fines.

Ahora bien, la revisión del material probatorio conlleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.

Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, tenido legalmente por legítimo dicho título valor, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.

Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora. Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:

Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º- La cantidad de la letra aceptada y no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.

3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)

En el presente juicio, la pretensión de la parte actora consiste en la cancelación del saldo capital insoluto de la letra de cambio opuesta al librado, a saber la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de su vencimiento, es decir, el 30 de junio de 2002, hasta la culminación del presente proceso, calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5%). En este sentido, considera esta Juzgadora que dichos intereses fueron legalmente estipulados y calculados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y a tales efectos, se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

De conformidad con el contenido del artículo 456 del Código de Comercio, y habida cuenta que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación contenida en el efecto cambiario, y toda vez que las pretensiones de la parte actora no resultan contrarias a derecho, esta Alzada observa que, por cuanto el demandado no demostró en el presente juicio el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta Sentencia. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado A.J.M.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los abogados J.E. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703 respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.E.D.F., portugués, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.079, contra el ciudadano A.C.P., portugués, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.276.817. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de capital insoluto de la letra de cambio opuesta al librado.

SEGUNDO

los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, el 30 de junio de 2002, hasta la culminación del presente proceso, calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el ciudadano A.C.P. a los ciudadanos J.E. y J.G., identificados ut supra, conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 08 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00569-12

Exp. Antiguo: AH13-R-2004-000027

RDL/YJPM/05.-

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