Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007304

En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano P.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.078.908, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de A.C., contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2013, se dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 01 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto al escrito libelar contentivo de la acción de amparo interpuesta se anexó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 1840-11 de la nomenclatura de ese Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a ese Juzgado, con la finalidad de solicitar información sobre el estado y grado de la causa, para verificar la conexión existente entre ambas causas, a tal efecto se libró oficio Nº 13/0106, quedando el referido Órgano Jurisdiccional notificado del referido auto en fecha 05 de febrero de 2013, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del expediente.

Que en fecha 15 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-575-13, de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual informó que cursa ante ese órgano jurisdiccional la causa signada con el Nro. 1840-11, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por el abogado J.A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) contra el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, informó que en fecha 31 de octubre de 2012, ese Tribunal dictó sentencia definitiva Nro. 154-12, que declaró: “(i) Con Lugar la querella funcionarial. (ii) La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117. (iii) Se ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceda de manera inmediata a la reincorporación de los maestros interinos que fueron retirados de sus cargos con ocasión del Decreto Nro. 2011-0117. Asimismo se ordenó la notificación del referido fallo a las partes.”

Este Juzgado a los fines de la admisión de la presente acción de a.c., observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala el accionante, que fue contratado como Docente de Aula en la Concentración Escolar Aniagua (rural), dependiente de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para sustituir a la docente R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.402, toda vez que la misma fue trasladada de la escuela por reubicación, como lo señala el Oficio Nº 442, de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Educación de la referida Gobernación.

Adujo, que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda mediante Decreto Nº 2011-0117, creó el Sistema de Selección de Docentes Interinos, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.586, y en tal sentido el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el expediente 1840-11 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual ordenó la reincorporación a sus respectivos cargos a los docentes afectados por el decreto anulado y se aplique la Resolución Nº 38, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.934, de fecha 31 de mayo de 2012, y se mantenga la continuidad en el servicio educativo, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes los cuales prevalecen frente a otros derechos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresó, que se está en presencia de la flagrante violación de los artículos 87, 102, 103, 104 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo dispuesto por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que dictó el 31 de octubre de 2012, expediente Nº 1840-11.

Seguidamente, con fundamento en lo señalado y por el derecho constitucional que le asiste de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “un mandato de A.C. en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Ordenando:

1) Dictar medida de protección a [su] estabilidad laboral en la Concentración Escolar Aniagua ubicada en el Municipio Urdaneta del Edo. Bolivariano de Venezuela

2) Inmediata cancelación de [sus] salarios caídos

3) Inmediata entrega del credencial que [le] ratifique como Docente adscrito al Edo. Miranda para ejercer los niveles que la Ley Orgánica de Educación [le] permite.

4) Se abra una investigación al Gobernador del Edo. Bolivariano de Miranda ya que está en desacato a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se le notifique a la Defensoría del Pueblo.” (Corchetes de este Juzgado).

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos el escrito de amparo interpuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto resulta necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1092 de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..’

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público, en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias no resulten idóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación.

Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

De la disposición Constitucional parcialmente transcrita, se observa con claridad la competencia del juez para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Vista la competencia que detenta este Juzgado a la luz de la norma constitucional y de la doctrina judicial que rige la materia, debe destacar quien aquí decide que, la pretensión del accionante en amparo se circunscribe, en resumen, en que se dicte una medida de protección a su estabilidad laboral; en la inmediata cancelación de sus salarios caídos; en la inmediata entrega de la credencial que le ratifique como Docente; y, en que se abra una investigación al Gobernador del Edo. Bolivariano de Miranda ya que está en desacato a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se le notifique a la Defensoría del Pueblo.

Por otra parte, este Tribunal debe resaltar que en fecha 15 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-575-13, mediante el cual informó que cursa ante ese órgano jurisdiccional la causa signada con el Nro. 1840-11, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por el abogado J.A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) contra el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, informó que en fecha 31 de octubre de 2012, ese Tribunal dictó sentencia definitiva Nro. 154-12, que declaró: “(i) Con Lugar la querella funcionarial. (ii) La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117. (iii) Se ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceda de manera inmediata a la reincorporación de los maestros interinos que fueron retirados de sus cargos con ocasión del Decreto Nro. 2011-0117. Asimismo se ordenó la notificación del referido fallo a las partes.”

Precisado lo anterior, se observa la relación existente entre la presente acción de a.c. y el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, observa este Juzgado que el caso de autos se refiere, entre otros aspectos desarrollados por el accionante, al desacato a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el referido Tribunal Superior, en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, todo lo cual conduce a señalar que en el presente caso se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo, a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, tal y como ocurrió en el caso de marras cuando el hoy accionante acudió a un órgano de esta Jurisdicción a interponer el aludido recurso. Así se decide.-

En conexión con lo expuesto, y por cuanto este Tribunal pudo constatar del Oficio Nº TS10ºCA-575-13, de fecha 13 de mayo de 2013 y recibido en fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la causa que cursa ante ese órgano jurisdiccional signada con el Nro. 1840-11, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado contra el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra decidida desde el 31 de octubre de 2012, y en esa misma fecha se ordenó la notificación del referido fallo a las partes, considera oportuno destacar quien aquí juzga que lo procedente por parte del accionante sería impulsar la notificación de la sentencia a la parte recurrida, toda vez que dicha actuación procesal le compete a las partes y escapa del ámbito de actuación procesal asignado a los órganos de administración de justicia.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal observa que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, tal y como lo consideró la parte, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano P.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.078.908, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para atacar un acto administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. Nº 007304

Mario.

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