Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000250

ASUNTO: RP11-P-2014-000250

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha:17 de Enero de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos A.J.B.E. Y JONAHHY J.V.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, en perjuicio de PICADORA TIBRON Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J. y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano A.J.B.E. manifestando el mismo SI tener abogado de confianza, siendo Abg. R.R., haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado previo juramento de ley acepto su cargo recaído sobre el, jurando cumplirlo fielmente procediendo a identificarlo Abg. R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.665.300, INPREABOGADO 96.655, domicilio procesal EN Calle La Marina, Casa Nº 43, Sector Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, y el ciudadano JONAHHY J.V.S., manifestó no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, la cual fue impuesta de las actuaciones, Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano A.J.B.E. y JONAHHY J.V.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICADORA TIBRON y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: resulta que entre los días viernes 18/10/2013 y sábado 19/10/2013, en hora imprecisa personas desconocidas, ingresaron a uno de los galpones, ubicado en primera entrada de la comunidad de Guatapanera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y se hurtaron cuatro laminas de aceros inoxidables con medidas de 1,40 metros de ancho por 2,60 metros de largo, valoradas cada una en la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes aproximadamente, Dos motores reductores, no recordándome la marca, modelo ni serial, valoradas en la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes; una ventana corrediza y de aluminio con compartimiento de vidrios, una puerta de aluminio y compartimientos de vidrios, ambas valoradas en un aproximado de Cuatro Mil Bolívares Fuertes; Dos soportes de metal que aguantan donde van las lavadoras del pescado picado, valorado en Mil Bolívares Fuertes; destrozaron una cava cuarto, que no estaba en uso y le quitaron el aluminio para venderlo; luego el día de ayer 24/10/2013, en horas de la tarde, una señora a quien conozco con el nombre de la Negra, me dijo que ella observo a un sujeto a quien conoce con el nombre de Crispin, cuando estaba despegando las laminas de aceros inoxidables, y se la estaba llevando del galpón. es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el primero procediendo a identificarse como: A.J.B.E., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.884.753, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1956, estado civil soltero, natural de profesión u oficio comerciante, hijo de C.B. y V.B., residenciado en el sector las peonías, casa S/N, COMO A 500 MTS de la bomba, parroquia Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: el señor que le quitaron eso vive al lado mío, tiene ese terreno, el un día me dijo que estaban desvalijando la picadora y yo le dije que pasara a la chatarrera a ver si había algo de el por hay y el paso, el señor me dijo no aquí no hay nada, después Johanny llego vendiendo unos ángulos de chatarra, y no sabia que eso era robado, yo compro chatarra, el señor llego ayer fon la PTJ y entraron y consiguieron los pedazos de ángulo y yo le dije que eso es lo que yo he comprado, dijo que eso es lo que buscaba, yo compro chatarra, primera vez que me sucede eso, por que yo compro eso, el señor es vecino mío lo he llevado a mi casa, no lo tenia ocultado estaba donde tengo la chatarra, Es Todo. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién te vendió eso? Crispin ¿En que cantidad se lo compro? Más o menos como 800bsf. ¿No le pregunto a crispin de donde venia eso? Yo lo compre porque estaba oxidado. Es Todo, seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas… Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: JONAHHY J.V.S., Venezolano, Natural de Guatapanare, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20.374.145, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, natural de profesión u oficio pescador, hijo de O.B. y N.V., residenciado en el Sector Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 17, frente la bodega el mejillón, de la ciudad de Carúpano, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: las cabillas que están diciendo no me lo conseguí yo en ningún galpón fue en la playa, y estaban todos oxidados yo se lo vendí al señor Arquímedes porque tiene una chatarrera, y yo salí de mi problema de la droga cumpliendo con mis presentaciones. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿A usted lo conocen como Crispín? Me apodan así. ¿En que fecha dice usted que se encontró las cosas? Hace como un mes, todas oxidadas no sabia que era de esa compañía, ¿En que cantidad le vendió al ciudadano Arquidez? 300Bs.Es todo, seguidamente se deja constancia que la Defensa Publica no realizo preguntas… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.R., quien asiste al imputado A.B. quien expone: buenas tardes los presentes, siendo el día de hoy la presentación del ciudadano Arquidemez; la defensa rechaza los argumentos que en principios señalas en el acta policial por que en la misma señalan que hay una investigación sobre una presunta denuncia y establece en la misma acta policial, que después de hacer una requisa, tubos metálicas, similares, no hay características concretas de lo hurtado, consigno copia simples, de una sociedad donde establece el comercio que realiza mi defendido como recuperadora las peonías, carta aval del consejo comunal, así mismo consigno una autorización a los órganos competentes a lo que se refiere la materia, tal cual comos e evidencia en el acta y tiene que darle cumplimiento a las disposiciones a esa resoluciones a lo contrario le quitan la licencia, consigno c.d.R.d.A., el hecho escriba que en el momento de la constitución que el ejercicio de 8 años que tiene la empresa es primera vez que mi defendido se encuentra en esto, que la única persona que tiene antecedentes es el ciudadano Velásquez Sisco por uno de los delitos de drogas y que de eso ordenaba a ellos como instructores ponerlo a la orden del despacho fiscal, en este sentido mi defendido no tiene antecedentes, dentro de estos 45 esta defensa demostrare que mi defendido es inocente, siendo así de esta manera solicito a este honorable tribunal, que acuerde una medida cautelar sustitutiva en la cual mi defendido pueda cumplir hasta que termine esos 45 días de la fase preparatorias, porque no existe peligro de fuga, carece recursos económicos, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien asiste a Jonahhy J.V.S. quien expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de las actas que mi representado posee registro mas no antecedentes penal, como lo señala la defensa privada, de igual forma se observa solo un señalamiento por parte de una persona que indica un sobre nombre mas no el nombre de mi representado en el hecho principal investigado, de igual forma se evidencia que mi representado es una persona de bajos recursos económicos, por lo cual no puede influir en los testigos, como lo señala la representación fiscal y habita en la jurisdicción del tribunal por lo cual el mismo, siempre se encontrara en la disposición del tribunal siempre y cuando este lo requiera, solicito copias de las actuaciones, es todo.-. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICADORA TIBRON Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron encuadran suficientes dentro de los elementos de convicción para considerar que los imputados A.J.B.E. Y JONAHHY J.V.S., el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ENTREVISTA (DENUNCIA), de fecha 25-10-20136, rendida por el ciudadana quien dijo llamarse GUERRA ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “resulta que entre los días viernes 18/10/2013 y sábado 19/10/2013, en hora imprecisa personas desconocidas, ingresaron a uno de los galpones, ubicado en primera entrada de la comunidad de Guatapanera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y se hurtaron cuatro laminas de aceros inoxidables con medidas de 1,40 metros de ancho por 2,60 metros de largo, valoradas cada una en la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes aproximadamente, Dos motores reductores, no recordándome la marca, modelo ni serial, valoradas en la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes; una ventana corrediza y de aluminio con compartimiento de vidrios, una puerta de aluminio y compartimientos de vidrios, ambas valoradas en un aproximado de Cuatro Mil Bolívares Fuertes; Dos soportes de metal que aguantan donde van las lavadoras del pescado picado, valorado en Mil Bolívares Fuertes; destrozaron una cava cuarto, que no estaba en uso y le quitaron el aluminio para venderlo; luego el día de ayer 24/10/2013, en horas de la tarde, una señora a quien conozco con el nombre de la Negra, me dijo que ella observo a un sujeto a quien conoce con el nombre de Crispín, cuando estaba despegando las laminas de aceros inoxidables, y se la estaba llevando del galpón. Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante al cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos A.J.B.E. Y JONAHHY J.V.S.… Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0082, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO… Cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0045, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que cada uno de los imputados presentan un registro policial. Cursante al folio 07. AVALUO REAL Nº 004, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar experticia a fin de dejar constancia de su Valoración Real. Cursante al folio 06 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el delito tipo implica es de gravedad; por ser este un delito pruriofensivo y de gran daño social; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados; desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública y la Defensa Privada; se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados A.J.B.E., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.884.753, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1956, estado civil soltero, natural de profesión u oficio comerciante, hijo de C.B. y V.B., residenciado en el sector las peonías, casa S/N, COMO A 500 MTS de la bomba, parroquia Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JONAHHY J.V.S., Venezolano, Natural de Guatapanare, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20.374.145, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, natural de profesión u oficio pescador, hijo de O.B. y N.V., residenciado en el Sector Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 17, frente la bodega el mejillón, de la ciudad de Carúpano, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICADORA TIBRON Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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