Decisión nº 01 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000001

ASUNTO: LP21-R-2013-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.053.186, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-6.853.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

DEMANDADO: Corporación Droguería Los Andes C.A,(DROLANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, Registro de Comercio numero 958, Tomo II del 27 de noviembre 1979, con modificaciones de fecha 18 de diciembre de 2007. N° 07, Tomo A-14, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, sede El Vigía, en la persona del ciudadano Ángel Jesús Ledezm.N., titular de la cédula de identidad N° 5.448.302, en su carácter de Presidente y L.M.M., Gerente de Operaciones de la Corporación Droguería Los Andes C.A, (DROLANCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q. y D.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-2.458.780 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345 y92.895, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

BREVE RESEÑA

DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho J.L.V.N., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2013 , en el cual se declaró que: “…en cuanto a la actualización de la experticia, se observa que vista la reclamación presentada por el apoderado judicial de la accionada, resulta improcedente…”. Se aclara, el recurrente menciona en su escrito de apelación, que lo ejerce contra la actuación fechada 10 de octubre de 2013, sin embargo dicho auto, no tiene que ver con el contenido de la reclamación, porque está se circunscribe –según el escrito de apelación- en la negativa de actualizar la indexación y, es en el auto de data 11 de octubre de 2013, donde se hace referencia a la improcedencia de la actualización de la experticia, por los argumentos explanados en dicho auto.

Se evidencia en las actas que el recurso de apelación, fue admitido en un solo efecto por el A quo, en auto fechado catorce (14) de noviembre de 2013, remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, las copias fotostáticas certificadas que consideraron prudentes para el conocimiento del asunto, junto con el oficio No. SME2-1492-2013; recibiéndose, por auto de data cinco (05) de diciembre de 2013, folio 32.

Una vez de la recepción del expediente, se procedió inmediatamente al trámite, conforme con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente; celebrándose el día lunes, 16 de diciembre de 2013. En esa oportunidad, la parte apelante manifestó sus argumentos de inconformidad con la recurrida y su contraparte, las defensas, procediéndose en el acto, a dictar el fallo oralmente, y advirtiendo el Tribunal, que la publicación del texto integro se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa audiencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Seguidamente, pasa quien decide a explanar de manera resumida, lo argumentado por las partes en la audiencia:

La parte demandante recurrente, denuncia que el A quo vulneró:

1) El Principio de preclusivilidad de los lapsos procesales, por considerar que las partes estaban a derecho y no tenían que ser notificadas de la experticia;lo cual genero que se iniciara un nuevo lapso, que le permitió a la representación de la parte demandada y condenada en autos, realizar observaciones de la experticia, lo cual violenta evidentemente el Principio de Igualdad entre las partes.

2) Negó la actualización de la experticia complementaria del fallo, declarándola improcedente.

Defensa de la parte demandada:

Manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento seguido por el Tribunal de Sustanciación, en la ejecución del fallo y están esperando conocer un monto cierto de los intereses y de la indexación de acuerdo a la sentencia, ya que el monto condenado fue consignado por la representada y las observaciones de las experticias se hacen porque el Banco Central de Venezuela, no efectuó la experticia tal cual como lo señaló la sentencia definitivamente firme.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente almacenada en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien Sentencia, que el tema decidendum, planteado por la parte demandante recurrente, en relación al fallo proferido en primera instancia, en fase de ejecución, se circunscribe en determinar si se violentaron los principios de preclusivilidad y de Igualdad entre las partes.

La recurrente, alega que las partes se encontraban a derecho de la experticia complementaria que fue ordenada en el presente caso, por ende, consideró que las observaciones planteadas por la representación judicial de la parte demandada y condenada se efectuaron fuera de lapso, es decir, que el recurrente considera, que dicha acción se encontraba precluida, por haberse originado esa defensa, luego de ser notificadas las partes nuevamente, violentando lo establecido en la norma 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este argumento, se hace necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Constitucional, en relación a las excepciones del principio de notificación única del proceso laboral venezolano, para lo cual se transcribe parcialmente la siguiente sentencia:

“(Omisis)

Al efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

Respecto a las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sostuvo:

(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

La sentencia parcialmente transcrita, la cual es compartida por esta Juzgadora, expresa la importancia de la notificación, por cuanto está es parte de las garantías que conforman el debido proceso y al derecho a la defensa. De igual manera señala, que una vez iniciado el proceso laboral y efectuada la notificación primigenia, las partes se encuentran a derecho, siempre y cuando, la cadena de acciones que deben efectuarse dentro del proceso, se hagan de manera oportuna y en tiempo hábil, motivo por el cual, si la ilación de los eventos procesales se rompiera de alguna manera, seria imprescindible notificar nuevamente a las partes, y de esta manera se garantiza el derecho a la defensa que gozan los intervinientes en el procedimiento judicial.

En el presente caso, el Tribunal debido a lo manifestado por ambas partes, determinó que el tiempo transcurrido desde el momento en que se ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo excedió los seis (6) meses, siendo el tiempo máximo de treinta (30) días, aunado al termino de la distancia, conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil venezolano ; por lo cual, evidentemente se rompió la cadena de actuaciones procesales en tiempo oportuno que ameritó, como bien lo hizo el juzgado A quo, ordenar nueva notificación para que las partes se encontrasen a derecho y efectuaran, de considerarlo necesario, las observaciones de disconformidad sobre la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, la argumentación esgrimida por el quejoso, en relación a la preclusión de la oportunidad procesal para impugnar la experticia en comento, así como la no aplicación del principio de igualdad de las partes no es procedente. Así se decide.

Decidido lo anterior, referente a la preclusión, y los principios de notificación única, como el de igualdad de las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la improcedencia de la actualización de la experticia, declarada por el Juzgado A quo, en auto de fecha once (11) de octubre de 2013 (folios: del 12 al 14), lo cual es el segundo punto de la apelación.

Vista dicha reclamación, observa quien decide, que una vez impugnada la experticia por la parte condenada, para proceder a efectuar la misma, es necesario primeramente, agotar el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera, establecer el quantum que podría ser actualizado, ya que efectuar dicha operación contable sobre una cantidad de dinero de la que aún no se tiene certeza, sería una actuación inoficiosa, debido a que se estaría alterando el proceso, por cuanto, los dos nuevos expertos mencionados en la norma en comento, aun no efectuaron las diligencias correspondientes a determinar la veracidad de las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la experticia complementaria de fallo. Por tal motivo, lo decidido en la primera instancia está ajustado a derecho. Y sí se decide.

En virtud de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en esta instancia, debe ser declarado Sin Lugar y, en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho J.L.V.N., contra el auto de fecha once (11) de octubre de 2013, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con el alfanumérico Nº LP21-L-2010-000001, el cual riela de los folios 12 al 14 del presente expediente.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante–recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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