Decisión nº 550 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS. TRUJILLO, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2013.-

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0025 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTE: J.E.B., C.O.B., R.E.B., E.J.B.V. y R.E.D.L., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad número 11.611.444, 5.785.987, 8.717.811, 5.772343 y 4.315.040 respectivamente, residenciados en el sector Loma de Piedras Negras, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE: RAYNA C.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.433, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Camargo, vereda 01, casa número 0-43, de la Parroquia C.M.d.M.T.d.E.T..

SUJETO SOBRE EL CUAL SOLICITA LA MEDIDA: Ejecutivo Nacional, Regional y/o Gobierno Municipal con todos los Entes del Estado.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Ambiental Autónoma, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos J.E.B., C.O.B., R.E.B., E.J.B.V. y R.E.D.L., asistidos por la Abogada RAYNA C.D.B., recibida el día 09 de julio de 2012, consistente “en medidas de orden técnico, y legales pertinentes a los fines de que el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Gobierno Municipal con todos los entes del Estado que les competa actuar tanto en planificación como en la ejecución de obras conlleven a una solución urgente de la gravísima situación planteada, y de esta manera enfrentar positiva y responsablemente esta situación de carácter agrario y ambiental, que debe ser resuelta para ésta y las futuras generaciones”(sic).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 03, 04 y 05 y su vuelto, cursa escrito presentado por los ciudadanos: J.E.B., C.O.B., R.E.B., E.J.B.V. y R.E.D.L., asistidos por la Abogada RAYNA C.D.B., de fecha 03 de julio de 1012, por medio del cual solicitan MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AUTÓNOMA, recibida por este Tribunal el día 09 de julio de 2012, mediante la cual los antes mencionados advierten lo siguiente: “Que en las cabeceras de la microcuenca de la Quebrada la Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, situada sus cabeceras en el pié del Llano del Salvaje, se está generando un deslave (movimiento en masa de terrenos), sitio ubicado al lado de la vía de penetración agrícola que va desde san jacinto a la Pedregosa – Páramo de Ortiz; a raíz de la vaguada ocurrida durante el mes de mayo de 2012, ésta quebrada creció durante los días 4, 5 y 11 de mayo, muy fuertemente, ocasionando el aumento desproporcionado de las aguas crecidas de la Quebrada de Ramos, que trajo consecuencias lamentables y graves sobre el cause de Río Castán, entre otras, como son: arrastre de viviendas, daños a bienes agropecuarios y a la vía principal San Jacinto-Río Arriba- Loma de Piedras Negras-Quebrada de Ramos, lo cual bloquea el paso e impide el transporte de productos e insumos agrícolas, además de obstaculizar el desplazamiento de los habitantes del sector. Este movimiento de lodo y rocas a gran escala, sobre el lecho de la Quebrada de la Burucú, puede generar una tragedia mayor sobre los sitios aledaños al río Castán, tales como: Las adjuntas, Villita, San Jacinto, Valle Frío, Timirisís, El Tendal, La Vega, El Recreo, Terminal de Pasajeros, Circuito Judicial Penal, La Raya, La Plazuela, La Morita, El Prado, Pampanito; y en general un daño ambiental y agrario mayor de impredecibles consecuencias donde se lesionen derechos difusos de la región”(sic).

Fundamenta la solicitud de la medida en base a los artículos 26, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal según auto ordenó abrir el correspondiente expediente (folio 02), y en auto de fecha 09 de julio de 2.012, inserto al folio 05, ordenó la práctica de una inspección judicial en el sitio ubicado al lado de la vía de penetración agrícola que va desde San Jacinto a la Pedregoza-Páramo de Ortiz. Igualmente se ordenó la práctica de una experticia, a los fines de determinar la existencia del riesgo grave e inminente para constatar la posibilidad de realizar medidas preventivas o paliativas para evitar la obstrucción o represamiento de corrientes de agua en dicho lugar. Actuación que se realizó el día 17 de julio de 2012, en compañía de una práctica, que hizo las veces de fotógrafa, cursando el acta de la misma a los folios 13 y 14, e informe fotográfico de los folios 16 al 29, consignado por la práctica M.I.C., Técnica Superior Universitaria en Geología, adscrita al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).

Este Tribunal según auto de fecha 24 de septiembre de 2012, cursante a los folio 30, al igual que auto de fecha 17 de octubre de 2012(folio 34), en virtud que se había solicitado la colaboración a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano (folio 12) de una terna de profesionales con conocimientos en la materia de movimiento de falla geológica, deslaves y desplazamientos de tierra, al igual que a INGEOMIN (folio 30).

No cumpliendo INGEOMIN con el apoyo solicitado, se ordenó igualmente requerir la colaboración al Vicerrector Académico del Núcleo Universitario R.R., quien tampoco aportó la colaboración, por lo que este Tribunal dejó sin efecto los anteriores oficios y según auto de fecha 08 de febrero de 2013 cursante al folio 38 de actas, ordenándose oficiar a la Dirección de Protección Civil del Estado Trujillo, siendo realizada la misma por el funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres el Técnico Superior en Geología W.T., según auto de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 41),el cual fue nombrado siendo juramentado en acta que riela al folio 45, de fecha 13 de marzo de 2013, asignándosele un tiempo prudencial para realizar dicha actividad, el cual solicitó prorroga para consignar el informe, tal como se observa en acta de fecha 08 de abril de 2013, siendo consignando el informe de experticia en fecha 02 de mayo de 2013, cursante del folio 47 al 62 de actas.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, razona necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Así mismo, existen los requisitos que deben contener las medidas cautelares típicas tanto en materia civil como en materia agraria, las cuales son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, ampliamente tratadas por el derecho común y regulado su trámite en el Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris los cuales la doctrina patria los define como:

.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

Para muchos autores, como Israel Argüello en el artículo “El Poder Cautelar del Juez Agrario”, publicado en la revista “Temas Agrarios” (Año 1979. Número 1, año 1, julio – septiembre, Pp. 71-76), el requisito del perículum in mora no es necesario para las medidas autónomas, igualmente la generalidad de los jueces de instancia lo han sentado así, posición a la cual se adhiere este sentenciador, en virtud que no están en discusión, derechos o intereses privados solicitados.

.- El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a este requisito, cuando se trata de medidas ambientales, con base al principio indubio pro natura claramente establecido y aprobado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en donde Venezuela la suscribió, mediante el cual, la duda favorece a la naturaleza y dado que la serie de situaciones de hecho aumenta la dosis de urgencia y la necesidad de proteger y asegurar los derechos fundamentales como lo son la vida, la salud, el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, expresamente establecido en el artículo 127 de la Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica del Ambiente, obligan al juez o jueza agrario a decretar medidas, sin que exista pleno cumplimiento de este requisito, por cuanto la carga de la prueba es invertida a favor del ambiente, y por lo tanto son los afectados por la medida pueden hacer oposición y demostrar lo contrario.

Es así, para las medidas conocidas por la doctrina civilista como “cautelas innominadas”, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, les incorpora un tercer requisito conocido como el perículum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza es facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño o que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

Este requisito, es imprescindible para decretar las medidas autónomas o autosatisfactivas, porque puede ocurrir que el daño se esta ocasionando o al borde de suceder, lo que obliga al juzgador o juzgadora a producir medidas dentro de un proceso o sin existencia de éste, a solicitud de parte o de oficio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Existe un requisito determinante, dado que al juez o jueza agrario, le otorga la Ley un poder-deber para decretar las medidas, no es discrecionalidad, como lo establece el artículo 196 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el alcance de la medida a decretar tiene que ajustarse a lo que la situación de hecho amerita, por lo tanto surgen palabras que trascienden al campo de la ética, que son valores preeminentes para hacer justicia, tales como: la equidad, la ponderación, el equilibrio, la objetividad, el conocimiento y manejo profundo del derecho agrario, ambiental y alimentario. De aquí se concreta el siguiente requisito:

.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí afirma R.Z. (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida.

El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez, por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador o sentenciadora, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester reafirmar, que el poder cautelar del juez agrario, alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por cualquiera de las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo, así mismo las medidas previstas en el artículo 152 eiusdem.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que sobre el lote de terreno en que existe un desplazamiento natural de un espacio considerable de terreno que incluye tanto áreas naturales como algunas siembras de cultivos agropecuarios que pudieran ser afectadas como es el Sector Llano del Salvaje, microcuenca de la Quebrada la Burucú la cual, tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

Así pues, establecidas algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe las consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretar o negar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

De la solicitud de medida autosatisfactiva presentada por los ciudadanos J.E.B., C.O.B., R.E.B., E.J.B.V. y R.E.D.L., asistidos por la Abogada RAYNA C.D.B., plantea un problema ambiental producto de un desplazamiento natural de una masa de terreno, cuando expresa que en las cabeceras de la microcuenca de la Quebrada la Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, situada sus cabeceras en el pié del Llano del Salvaje, se está generando un deslave (movimiento en masa de terrenos), sitio ubicado al lado de la vía de penetración agrícola que va desde san jacinto a la Pedregosa – Páramo de Ortiz; a raíz de la vaguada ocurrida durante el mes de mayo de 2012, que la quebrada creció muy fuertemente, ocasionando el aumento desproporcionado de las aguas crecidas de la Quebrada de Ramos, que trajo consecuencias lamentables y graves sobre el cause de Río Castán, entre otras, como son: arrastre de viviendas, daños a bienes agropecuarios y a la vía principal San Jacinto-Río Arriba- Loma de Piedras Negras-Quebrada de Ramos, lo cual bloquea el paso e impide el transporte de productos e insumos agrícolas, además de obstaculizar el desplazamiento de los habitantes del sector..

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses individuales, para tornarse un problema ambiental y de derechos sociales como es el de la salud y el derecho a la tierra para actividades agropecuarias, por lo tanto, la administración pública centralizada como descentralizada, el Municipio y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces y juezas superiores agrarios tenemos el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso, las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas tanto por el solicitante de la medida, como este juzgador de oficio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección ambiental “…consistentes en medidas de orden técnico, y legales pertinentes a los fines de que el Ejecutivo Nacional y/o Gobierno Municipal con todos los entes de Estado que les competa actuar tanto en la planificación como en la ejecución de obras conlleven a una solución urgente a la gravísima situación planteada…”.

Así las cosas, pasa este tribunal a constatar que la parte solicitante no acompañó medio probatorio alguno, pero el tribunal de oficio ordenó practicar los siguientes medios probatorios, que sirven de fundamento para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida:

Primero

Inspección practicada en fecha 17 de Julio de 2012, con el apoyo de un práctico (Técnica Superior Universitaria en Geología M.I.C.) que hizo las veces de práctica en video grabación, se pudo constatar la existencia de de un lote de terreno ubicado en una ladera, ubicado al margen de la vía San Jacinto-Páramo de Ortíz, en parte formada con concreto rústico, con movimientos en masa conocidos como barrancos con elevada pendiente, con grietas y formación de cárcavas, iniciando una corona de deslizamiento en la carretera vecinal rústica con dirección de la parte alta de la Quebrada La Burucú hacia la Quebrada de Ramos, incluyendo fallas de borde en dicha vía carretera; un ramal de la vía vecinal hacia Sabanetas esta obstruido, motivado al desplazamiento, cuya entrada se encuentra en la parte baja de la Loma de Piedras Negras, igualmente existe desplazamiento de lozas de concreto armado colocadas el la vía. Por lo tanto se valora dicha inspección en los términos antes expresados. Con respecto a esta probanza se pudo constatar la existencia de desplazamiento de grandes masas de terreno con dirección a la Quebrada de Ramos, la cual recibe las aguas de la Quebrada La Burucú y éstas a la vez son microcuenca del Río Castán, el cual es el que surte de agua a la Población de la Ciudad Capital Trujillo. Así se declara.

Segundo

Experticia: El experto nombrado y juramentado Técnico Superior Universitario en Geología en fecha 02 de mayo de 2013 consigno el informe de experticia solicitado y concluyó que: A.- El sector evaluado corresponde a un área geográfica de alto relieve, conformada por secuencia de colinas aritméticas, constitutivas de una red de cuerpos de agua, afluentes de la cuenca alta del río Castán; donde la geología está representada por espesos estratos de rocas metamórficas y ocasionalmente sedimentarias, muy alteradas y fracturadas; condiciones que determinan el alto grado de vulnerabilidad que presentan las comunidades asentadas en ese sector. B.- La unidad geológica estudiada se caracteriza por presentar filitas, lutitas, pizarras e intercalaciones de areniscas, altamente fracturadas, lo cual le da poca estabilidad a la ladera, aunado a esto la incidencia de agua le da una condición restrictiva, por lo que considera que deben ser controladas las infiltraciones de agua. C.- Que el material observado presenta alto grado de fracturamiento, lo que permite la circulación de aguas de lluvia a través de las grietas permitiendo la desestabilización. D.- El patrón hidrogeológico asociado a las altas pendientes de las laderas y la abundante lluvia, genera sobre el nivel freático un aumento crítico de presión hidrostática sobre los materiales geológicos presentados en el sitio de la experticia y E.- Que la intervención de los seres humanos, es considerada como uno de los elementos que afecta directamente la problemática y las variables físico - naturales ya descritas que condicionan la inestabilidad geológica de dicha área inspeccionada.

Igualmente, el referido experto con apoyo de personal técnico del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres(SAPROCIAD) ciudadanos J.C., A.R. M y M.C., Técnica de Proyectos de INGEOMIN, recomendando que sea decretada una zona protectora de un cuerpo de agua de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Aguas, igualmente proponen la elaboración de un proyecto “…mediante el cual se toma en cuenta las medidas de infraestructura en la quebrada que fue intervenida, de manera de direccionar las aguas, tanto de la naciente natural, como de las aguas pluviales hacia el cauce natural, de tal manera que no se desplacen libremente por el área afectada. Como también la construcción de obras de infraestructura vial (pavimentación, alcantarillado, cunetas y brocales), a lo largote la vía, con descarga cada cincuenta (50m) metros, con el fin de distribuir el agua pluvial y para que no cause Afectación a las laderas presentes en esta área geográfica…”. Así mismo solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la aplicación de un método biológico de estabilización de taludes, con la plantación de especies arbóreas destinadas para este fin, consignando igualmente memoria fotográfica de fenómeno natural en pleno desarrollo. Con relación a esta probanza, el Tribunal la valora en los términos expresados.- Así se declara.-

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela ambiental a solicitud de parte; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de un deslave se esta presentando como fenómeno natural que es, aunque por la intervención antropica se ha acelerado ese proceso según lo expresado por el experto, a la vez analiza que una medida de las contempladas en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario son especiales, por cuanto este sentenciador debe velar por la protección ambiental, por lo tanto, igualmente deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de preservar los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Para la mejor comprensión de la función tuitiva del ambiente, cuando se refiere a la “protección ambiental” que le corresponde a este sentenciador, la misma Ley Orgánica del Ambiente, define lo que es “ambiente”, como: “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres vivos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.”. En consecuencia, todo lo que sucede en la micro cuenca de la Quebrada “La Burucú” está en plena armonía con todos los elementos materiales e inmateriales existentes en dicho lugar y sus alrededores, en consecuencia el sector sobre la cual es solicitada la medida, no es ajena a lo que esta sucediendo desde el punto de vista ambiental en el mencionado lugar por lo tanto, existe un desplazamiento natural y movimiento de masas de material de consecuencias impredecibles y se desconoce si esos deslizamientos se tardarán en ocurrir o se estabilizarían, aunado a ello el referido informe de experticia propone soluciones al problema presentado en dicho lugar, presentándose la solución para prevenir y sin ser necesario emplear las facultades precautorias. Así se declara.

Con relación al fumus boni iuris, está suficientemente demostrado, con la inspección judicial y la experticia de la existencia de una situación de riesgo de desplazamiento de material y por lo tanto crearía impacto ambiental en la Quebrada de ramos y por ende al Río Castán y como consecuencia de ello al acueducto de la Ciudad de Trujillo ubicado aguas abajo del sector que fue solicitada la medida. Así se establece.

Es entendido que los derechos ambientales son conocidos como derechos de tercera generación que ciertamente L.O.Á. (2005) en la Monografía “El Concepto del Medio Ambiente”, dentro de la compilación “Lecciones de Derecho del Medio Ambiente” (4° edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, España.), los denomina derechos de solidaridad, y a la vez, expone “La solidaridad ha de ser entendida en dos sentidos: 1) asegurar a las generaciones futuras la resolución de sus problemas ambientales, y 2) compensar los sacrificios de desarrollo económico de determinados grupos humanos en beneficio de la protección ambiental.”, (P. 47). Por lo que considera a la solidaridad como un principio estructural de la ordenación ambiental de lo que es el Ambiente, conocido en la doctrina española como “Medio Ambiente”.

En este mismo orden, el derecho ambiental como toda disciplina, posee una serie de principios que para mejor claridad en el presente asunto es necesario hacer un análisis sobre los principios de prevención y precaución para mejor comprensión en cuanto a la necesidad, legalidad y legitimidad de la medida que pudiera decretar este Tribunal en el presente asunto, además del anterior principio estructural como es el de “Solidaridad”. Estos principios se encuentran dentro de los denominados principios funcionales del ambiente, como así lo expresa L.O.Á., en la Obra antes referida (P.48), los que orientan acerca de cuales deben ser los instrumentos más idóneos para lograr los fines de la protección ambiental, siendo un deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con respecto al principio de prevención, A.J.R. (2009) en el artículo “Los Principios del Derecho Ambiental, publicado en la Revista de Derechos de Daños (Revista de Derecho Privado y Comunitario S.A. Año 2008-3, Editorial Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires P. 100), expresa que “Este principio se establece como manera de solucionar conflictos perjudiciales, por ser el único modo de proveer con eficacia a las repercusiones dañosas que recaen sobre la comunidad. Este principio se impone desde la perspectiva de la solidaridad y de la vida comunitaria… Se advierte que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”.

Igualmente, P.J.d.P., en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid, España), expresa: “La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a pronunciarse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acción de prevención.” (P. 61). Mas adelante agrega “…Y esta toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo), sino que se impone prevenir (modelo preventivo),…”. (P. 61). De esta manera, reitera este sentenciador que es un derecho y deber prevenir los daños, por ello existen una serie de normas como que uno de los instrumentos más eficaces es la tutela anticipatorio preventiva.

Se advierte que las causas y las fuentes de problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir, así tenemos que el artículo 129 de la Carta Fundamental viene a consagrar dicho principio cuando exige el estudio de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier proyecto que pueda trastocar el ambiente y a la vez se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica del Ambiente entre otras Leyes Ambientales y decretos normativos tales como los de la Ley de Aguas, para ello el órgano encargado de realizar todas las labores relativas a la gestión ambiental es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para evitar daños irreversibles al Ambiente .

En este orden, L.O.Á. (2005) expresa que el principio de prevención ambiental, “Se manifiesta en la potestad de las Administraciones públicas de someter las actividades de riesgo ambiental a preceptivos controles previos y de funcionamiento”. (P. 48). Reiterando que este principio de prevención es fundamental en la actuación ambiental, “… debido al alto potencial de irreparabilidad de los daños ambientales, y se cifra, como es fácil colegir, en la potestad del sometimiento de las actividades con riesgo ambiental a los preceptivos controles tanto previo como de funcionamiento. Dentro de este principio se encuadra la técnica de la evaluación de impacto ambiental y el subprincipio de cautela, con base en el cual puede limitarse una actividad potencialmente peligrosa para el medio aun sin haber sido probada exhaustivamente la relación causa efecto...”. Este postulado quedó plenamente incorporado en el Principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la cual Venezuela suscribió la misma.

Por otro lado, se tiene el principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Igualmente, la autora antes nombrada, P.J.d.P. y Maseda (2001), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75). Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado.

P.J.d.P. concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución. El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Es así, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo. Este principio se basa igualmente, en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución pero “en función de los costos y conforme a sus capacidades” tal como así lo expresa P.J.d.P., quien concreta que “…el principio de cautela o precaución, con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde un perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes o, mas estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, mas avanzado o incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.”. (P. 85)

En el presente asunto, tiene que ver con obras y actividades preventivas para evitar continúe el desplazamiento del terreno con las obras compensatorias a favor del ambiente por parte del órgano rector de la gestión ambiental en el Estado Trujillo, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Como antes se expresó este Tribunal, en el presente asunto, en el presente asunto no hay contraposición de intereses, por cuanto todos los seres humanos que habitan en el lugar próximo al desplazamiento de terreno y los que transitan por la vía que esta siendo afectada tienen necesidad que se realicen las labores propias para evitar el deslave, salvo aquellos agricultores que pretendan intervenir dicho lugar para faenas propias del campo.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la protección ambiental, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículo 127, 128 y 129 de la Carta Fundamental y los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas.

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se prohíba realizar labores agropecuarias en un radio de trescientos (300 mts.) de proyección horizontal con centro en la naciente de la Quebrada la Burucú e igualmente inste al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Ambiental Trujillo, para que realice los estudios, elabore los proyectos, obtenga los recursos económicos y ejecute las obras tendientes a estabilizar el desplazamiento del lote de terreno ubicado en el sector microcuenca de la Quebrada la Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, situada sus cabeceras en el pié del Llano del Salvaje, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Capital del Estado Trujillo e igualmente instarlo para que aplique el método biológico de estabilización de taludes, aplicando plantación de especies arbóreas propias de la zona y destinadas para este fin. Oficiándole a la referida Oficina Regional del Mencionado Ministerio.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el sector microcuenca de la Quebrada la Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, situada sus cabeceras en el pié del Llano del Salvaje, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio capital del Estado Trujillo, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Ambiental Trujillo, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la materia, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades deben velar por el fiel cumplimiento de la medida a decretarse.

En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, ratificado el 29 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de la protección ambiental, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 127, 128 y 129 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y ARTICULO 54 DE LA LEY DE AGUAS. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe realizar labores agropecuarias en un radio de trescientos metros (300 mts) de proyección horizontal con centro en la naciente de la Quebrada la Burucú, sector microcuenca de la Quebrada la Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, situada sus cabeceras en el pié del Llano del Salvaje, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio capital del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se insta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Ambiental Trujillo, para que realice los estudios, elabore los proyectos, obtenga los recursos económicos y ejecute las obras tendientes a estabilizar el desplazamiento del lote de terreno ubicado en el sector microcuenca de la Quebrada la Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, situada sus cabeceras en el pié del Llano del Salvaje, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Capital del Estado Trujillo e igualmente instarlo para que aplique el método biológico de estabilización de taludes, aplicando plantación de especies arbóreas propias de la zona y destinadas para este fin.

TERCERO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada para que, ejerza oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República por mandato de la Ley respectiva, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

CUARTO

Publíquese un Cartel, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el sector microcuenca de la Quebrada la Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la Quebrada de Ramos, situada sus cabeceras en el pié del Llano del Salvaje, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio capital del Estado Trujillo, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

QUINTO

Ofíciese a la referida Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con copia de la presente medida a los fines que constan en la misma.

SEXTO

Ofíciese con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Ambiental Trujillo, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la materia, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades que deben velar por el fiel cumplimiento de la medida decretada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIATEMPORAL;

_____________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0025 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0025 (Libros de Solicitudes)

RJA/ABSS/ur

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