Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFraude Procesal

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 04 de Junio de 2014.

204º y 155º

Expediente Nº 97 – 2013.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTES: P.L.M.S., E.J.M.S., L.C.M.S., O.J.M.S. y J.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.027.901, V-4.719.012, V-5.213.117, V-8.449.348 y V-4.022.538, respectivamente, domiciliados en la población Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando en su carácter de herederos de la Sucesión L.S.M..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.881.537, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, apoderada según consta en Instrumento Poder Especial debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas quedando inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 38, Tomo I, en fecha 22 de Febrero de 2010.-

DEMANDADA: EUMIDIA J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.392.447, domiciliada en la Calle Piar, Casa Nº 100 de la población Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con libelo de demanda y sus anexos, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2013, a través de la ciudadana P.H.C., abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.L.M.S., E.J.M.S., L.C.M.S., O.J.M.S. y J.J.M.S., arriba identificados, quien alega:

Que los ciudadanos antes identificados actúan en su carácter de herederos de la Sucesión L.S.M., quien falleció Ab-Intestato, tal como consta en Declaración de Herederos Universales expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 08 de Febrero de 2008(…)

.-

Que presentan una denuncia por Fraude Procesal en contra de la ciudadana Eumidia Farías Rodríguez, quien obtuvo bajo falsos supuestos, dichos falsos de los ciudadanos G.R.M. y Y.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.309.541 y V-13.425.598, respectivamente un TÍTULO SUPLETORIO, en fecha 30 de Marzo de 2012 por ante el Tribunal del Municipio Piar del Estado Monagas, en la siguiente dirección. Calle Sucre Nº 36 de la población de Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas con los siguientes linderos: NORTE: Calle Sucre que es su frente en nueve metros con cincuenta (9,50 mts); SUR: Casa que es o fue del ciudadano O.M., en cinco metros (5 mts); ESTE: Casa que es o fue del ciudadano J.J.B., en treinta metros (30 mts) OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana V.L., en treinta metros (30 mts). Alegando falsamente que había gastado la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000.00)(…)

.-

Que denuncian este acto ilegal en el cual ha incurrido la ciudadana antes identificada en virtud que los demandó por ante este Tribunal con el Expediente Nº 71-2012, y manifestó en la demanda que su Difunto Esposo S.M.S., también había sacado un Título supletorio de estas mismas bienhechurias cuyos linderos son por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 2000, que el testigo de este acto fue el ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.481.722, quien declaró para que el entonces que el monto gastado fue de cuarenta millones bolívares de los viejos (Bs. 40.000.000.00), alegó también que su esposo trató de protocolizar este TITULO SUPLETORIO, descrito pero que su protocolización fue negada(…)

.-

Que ahora ella también trató de protocolizar el título supletorio a su nombre cuyo Protocolización también fue negada, con la negativa Registral que anexamos (…), es decir que según declaración de la ciudadana antes señalada, su esposo alegó que él había construido estas bienhechurias y ella dice que también las hizo ella gastando una alta cantidad de Dinero(…)

.-

Que en fecha Primero de Febrero de 2012, la Sucesión L.S.M. solicitó por ante este Tribunal del Municipio Piar del Estado Monagas una Inspección Judicial, la cual se practicó en fecha seis (06) de Febrero de 2012, y en dicha inspección se dejó constancia de un local comercial en total Estado de Deterioro, piso, rotos, techo, rotos, en las fotografías hechas por el experto fotográfico se evidencian un baño deteriorado, las paredes (…) es decir que hubo un falso testimonio cuando manifiestan los testigos, que el inmueble está construido con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y en otra revestido de cerámica, techo de zinc con estructura de hierro y que se encuentra distribuido de la siguiente: una sala-comedor, con corredor largo, tres habitaciones y dos baños (02) revestidos de cerámica, con estas declaraciones de la ciudadana EUMIDIA J.F. RODRIGUEZ(…)

.-

Que por lo antes alegado y documentos consignados se presume con estas actuaciones que esta ciudadana pretende que este despacho convalide un fraude procesal en contra del Derecho de propiedad de la Sucesión L.S.M., legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle sucre de la Población de Aragua de Maturín Estado Monagas, comprendida bajo los siguientes linderos. NORTE: Calle Sucre; SUR: Casa que pertenece a E.B.; ESTE: Casa que perteneció o pertenece a J.I.B.; OESTE; Casa que pertenece o perteneció a A.S., según documento que consta en registro por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el Nº 7, protocolo primero de fecha 30 de Noviembre de 1977(…)

.-

Por auto de fecha 08/11/2013, se le da entrada a la presente demanda por Fraude Procesal, ordenándose Despacho Saneador, en virtud de lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudo evidenciar que en el escrito de demanda presentado, se omitió indicar dirección exacta de la parte demandante y demandada así como también, el objeto de la pretensión, requisitos de forma esenciales establecidos en el Artículo 340 del precitado Código, fijándose un lapso perentorio de Cinco (5) días de Despacho a los fines de que la parte actora corrigiera la omisión en el libelo de la demanda (folio 187).-

En fecha 19 de Noviembre de 2013 y estando dentro de la oportunidad legal para realizar la modificación, se recibió Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ese mismo día se dictó auto agregando dicho escrito al expediente. En dicho escrito señala la parte actora:

Que solicita el convenimiento de la ciudadana EUMIDIA FARIAS RODRIGUEZ o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la nulidad Total y Absoluta del título Supletorio declarado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 30 de Marzo de 2012. SEGUNDO: Que este Tribunal procese la presente denuncia de Fraude Procesal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y una vez demostrado el fraude procesal, se de parte a las autoridades pertinentes de los delitos que presuntamente ha cometido la parte demandada al obtener un Título Supletorio por ante este Despacho presuntamente por falso testimonio para obtener la aprobación de un documento público. TERCERO: A pagar las costas procesales y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (50.000,00) o su equivalente de 467,28 Unidades Tributarias. Señaló el domicilio de la parte demandante en la Calle Principal, casa sin número (diagonal al Centro de Salud) de la población Aragua de Maturín y el domicilio de la parte demandada en la Calle Piar, Casa Nº 100 de la población Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas (folios188 al 191).-

Admitida como fue la demanda en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2013 y continuándose el procedimiento, se dictó auto ordenando citar a la parte demandada, visto el Escrito de Reforma del libelo de la demanda, se admitieron las pruebas documentales que acompañaron al libelo de la demanda, salvo su apreciación en la definitiva (folio 192 y 193).-

En fecha Nueve (09) de diciembre de 2013, se materializó la citación de la parte demandada, según diligencia presentada por la Alguacil postulada de este Despacho, E.G.R. (folio 194 y 195). Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del presente expediente, mismas que fueron acordadas en fecha 13 de Diciembre de 2013.-

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Apoderada judicial de la parte actora y en esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar al expediente (folios198 al 200).-

En fecha 03 de abril de 2014, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta días debido a obligaciones preferenciales de este despacho (folio 201).-

II

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.

2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citada como quedó la ciudadana EUMIDIA FARÍAS RODRÍGUEZ, a través de diligencia suscrita por la Alguacil postulada de este Despacho, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no realizó la demandada de la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

Del análisis de los autos, se evidencia que la ciudadana EUMIDIA FARÍAS RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, puede decirse, que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio por Fraude Procesal, la pretensión de la parte demandante es demandar a la ciudadana EUMIDIA FARÍAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos para que se anule Total y Absoluta del título Supletorio declarado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 30 de Marzo de 2012; este Tribunal procese la presente denuncia de Fraude Procesal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y una vez demostrado el fraude procesal, se de parte a las autoridades pertinentes de los delitos que presuntamente ha cometido la parte demandada al obtener un Título Supletorio por ante este Despacho, haciéndose mención de falso testimonio para obtener la aprobación de un documento público. Igualmente, solicitó se le condene al pago de costas y costos procesales, estimándose la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (50.000,00) o su equivalente de 467,28 Unidades Tributarias.

Este tribunal concluye que la presente demanda por fraude procesal, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres , y así se decide.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hecho y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien

le corresponde probar algo que le favorezca…

.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos presentados junto con el escrito libelar, los cuales fueron reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, haciéndolo de la siguiente manera:

1) Copia de Solicitud de Título Supletorio Nº 110-2012-Sol, presentado por la ciudadana EUMIDIA J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.392.447, visado por la Abogada María de los Á.G.R., Inpreabogado Nº 110.515, por ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas evacuado, en fecha 30 de Marzo de 2012, donde se evidencia que dicha ciudadana asegura que desde hace 25 años posee con animo de única y verdadera dueña un inmueble distribuido de la siguiente manera: una (1) sala-comedor con corredor largo, tres (3) habitaciones y dos (2) baños revestidos de cerámica, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de la misma lo cual demuestra la existencia de un documento el cual fue emitido por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a favor de la ciudadana EUMIDIA J.F.R. y así se declara.- .

2) Copia Simple de Título Supletorio presentado por el ciudadano S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.931, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Veintidós de Noviembre de 2005, donde se evidencia que dicha ciudadano asegura que desde hace 25 años posee con animo de único y verdadero dueño unas bienhechurias que consisten en un Local comercial, distribuido de la siguiente manera: Un (1) área de oficina, un (1) área de ventas, una (1) sala de horno, una (1) sala de fermentación de pan, una (1) sala de elaboración de pan, un (1) depósito, dos (2) baños revestidos de cerámica, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de la misma, lo cual demuestra la existencia de un documento el cual fue emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a favor del ciudadano S.M.

MÁRQUEZ, demostrando la procedencia, data y características que comprueban los hechos alegados por la parte demandante y así se declara.-

3) Copia Simple de Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado de la Oficina de Registro Público de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, dirigido a la ciudadana EUMIDIA J.F.R., donde se le informa la NEGATIVA DE PROTOCOLIZAR TÍTULO SUPLETORIO a su nombre en virtud de que reposa en los archivos de la Oficina Registral un documento protocolizado sobre el mencionado bien que le indica al ciudadano registrador que el ciudadano S.T.T. registró un documento en el que declara: “que en el año 1961 vendí pura y simple al señor L.S.M., (…) portador de la cédula de identidad Nº 566.515 una casa de mi legítima propiedad con techo de zing, paredes de bloque piso de cemento, que mide nueve metros de frente por veintinueve metros de fondo, ubicada en la Calle Sucre de esta población de Aragua de Maturín, comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: La mencionada Calle Sucre, SUR, Fondo de Casa que pertenece a E.B., ESTE: Casa perteneciente a J.I.B. y OESTE, casa que pertenece a Francisca A.S.”… Y el mismo se encuentra inscrito bajo el Nº 7, Protocolo Primero del cuarto trimestre del treinta (30) de Noviembre de 1977 de este Registro Publico. Importante es resaltar que en el mencionado documento es la declaracion libre y espontanea del ciudadano S.T.T., que manifiesta haber vendido el mencionado bien a L.S.M., por lo que constituye un acto ajustado a derecho de disponer de un bien que obtuvo a su propia expensa y fomentado con dinero de su propio peculio tal como lo relata en su declaración. Aunado a esto en fecha 25/06/2012. presentaron ante este despacho los ciudadanos E.M.S., L.C.M.S., O.J.M.S., J.J.M.S. Y P.L.M.S. en su carácter de herederos de la SUCESIÓN S.M. según Declaración Sucesoral, solicitaron formalmente a esta Dependencia Registral se abstenga de registrar documento alguno que pretenda protocolizar la ciudadana EUMIDIA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.447 que tenga que ver con la propiedad antes descrita, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, como demostrativo de la cadena titulativa y el tracto sucesivo de la propiedad sobre la bienhechuría mencionada en auto por los demandantes, el cual la Oficina Registral del Municipio Piar del estado Monagas en aras de

garantizar la seguridad jurídica, revisó minuciosamente el orden regular de los títulos registrados, y así se declara.-

4) Copia Simple de Inspección extrajudicial Nº 024-2012-Sol., realizada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de febrero de 2012 a un inmueble, donde se evidenció la existencia de mobiliarios e instrumentos utilizados en panadería, se observó la distribución y situación en que se encontraba dicho inmueble objeto de la presente litis, teniéndose como demostrativo de la figura jurídica bajo la cual la hoy demandada, detentaba el inmueble objeto del litigio, por haberlo observado y constatado, teniéndose como demostrativo de que en el momento de practicarse la inspección, el inmueble se encontraba en estado de abandono, y a lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo y así se declara.-

5) Copia Simple del Expediente Nº 71-2012 del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (del folio 1 al folio 68), donde la demandada de autos, ciudadana Eumidia J.F. de Márquez a través de su Apoderado judicial, abogado J.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.774.400, Inpreabogado Nº 154.846, intentó una acción contra los ciudadanos P.L., E.J., L.C., O.J. y J.J.M.S., por Nulidad de Asiento Registral y Nulidad de Negocio Jurídico, a lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de la acción intentada por la ahora demandada contra los actuales demandantes en relación al mismo inmueble objeto del presente litigio, y así se declara-

En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado que 1) Existe un inmueble ubicado en la Calle Sucre de esta población de Aragua de Maturín, comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: La mencionada Calle Sucre, SUR, Fondo de Casa que pertenece a E.B., ESTE: Casa perteneciente a J.I.B. y OESTE, casa que pertenece a F.A.S., 2) Que dicho inmueble está protocolizado bajo el Nº 7, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Treinta (30) de Noviembre de 1977 ante el Registro Publico del Municipio Piar del estado Monagas, 3) Que para el momento de la Inspección Judicial realizada, por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente el 06 de Febrero de 2012 el inmueble objeto de la controversia se encontraba desocupado de personas y en estado de abandono, 4) Que posteriormente en fecha 30 de marzo de 2012, fue evacuado un título supletorio

ante el mismo Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por la ciudadana Eumidia J.F.R. sobre el mismo inmueble. Todos estos hechos que en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar la Confesión Ficta de la demandada de autos.- Y así se decide

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: DECLARA CONFESA a la demandada ciudadana EUMIDIA J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.392.447, y en consecuencia CON LUGAR la Demanda por Fraude Procesal propuesta por los ciudadanos P.L.M.S., E.J.M.S., L.C.M.S., O.J.M.S. y J.J.M.S..

Así mismo se ORDENA

1- Anular el Titulo Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Piar de la circunscripción judicial del Estado Monagas, numero 110-2012-SOL de fecha 30 de Marzo del 2012 a favor de la demandada plenamente identificada en autos.

2-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordena informar a las autoridades pertinentes de las resultas del presente pronunciamiento del fallo.

3-Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-

4-De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), o su equivalente (467,28 UT) monto en el cual fue estimada la acción, tal y como lo solicitó la parte actora en el escrito de la Reforma de la Demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO

DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA

__________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.

EXP. N° 97-2013.-

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