Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 12

ASUNTO N ° 5811-14

PONENTE: ABG. Z.G.D.U..

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.A.A..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ETNY CANELON.

IMPUTADO: YEIXON E.N.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

VÍCTIMA: J.R.M.A..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado YEIXON E.N.M., contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano Y.E.N.M., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano J.R.M.A. (occiso).

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada en fecha 01 de abril de 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 299.

En fecha 09 de abril de 2014, se dicta auto acordando ratificar el oficio N° 299 de fecha 02/04/2014 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de no haber recibido respuesta, librándose oficio N° 346.

En fecha 15 de abril del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 3C-9371-13, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 5811-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado YEIXON E.N.M.. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio trescientos cinco (305) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (06/02/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (13/02/2014), transcurrieron cinco (5) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 07, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle ratificado al imputado la orden de aprehensión que fuere librada en su contra y decretado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la promoción de pruebas documentales por el recurrente, constante de ejemplar fotostático del expediente cursante en el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal, signado bajo asunto penal N° 3C- 9371-13, compulsa del expediente N° 1C-12.368-14, así como el texto de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare y contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, observa esta Corte que las mismas forman parte de las actuaciones originales, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado YEIXON E.N.M., contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano YEIXON E.N.M., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.A. (Occiso).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2014. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5811-14

SGdU/.-

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