Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2014-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.623.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano P.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN APURE RADIO TV, creada mediante Decreto Ejecutivo G-368-1, de fecha 21/08/2008, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure bajo el Nº 408-ORDINARIO, de fecha 31/08/2008, y debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 03, Folio 10 de los Tomos 13 del Protocolo de Transcripciones respectivamente, de fecha 23 de diciembre del año 2010.

APODERADO JUDICIAL: Abogados A.A.A. y J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.162 y 137.600 respectivamente, apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure, en representación del tercero interesado en el presente asunto el Estado Apure.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623, debidamente asistido por el abogado P.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la p.a. Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador anteriormente identificado.

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 92 al 96, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, a la Procuradora General del Estado Apure y a la Fundación Apure Radio TV.

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 14 de octubre de 2014, a las 10:00 A.M.

En fecha 14 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del ciudadano J.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623 parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado P.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados A.A.A. y J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.162 y 137.600 respectivamente, quienes consignaron en ese acto, copia de poder notariado que los acredita como apoderados judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en representación del tercero interesado en el presente asunto la Fundación Apure TV. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna, dejando asentado este Juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2014, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 06 de noviembre de 2014, los Abogados Á.A.A. y J.C.A., en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado el Estado Apure en el presente asunto consignó escrito de informe.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se ordena agregar comunicación Nº F15NNCAT-008-2015, de fecha 14/01/2015, proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia para lo Contencioso Administrativo y Tributario, (Folio 289).

En fecha 12 de noviembre de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de marzo de 2015, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal, según Acta N° 02-2015, por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la p.a. Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador J.E.S.L., anteriormente identificado. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa lo siguiente;

CAPÍTULO I

DE LA CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN E INTERÉS PARA INCOAR EL PRESENTE RECURSO

……….se trata de un acto administrativo de efectos particulares que en todo caso nunca me fue legalmente notificado en la forma prevista en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos……

CAPÍTULO III

DE LOS VICIOS DE NULIDAD

Invoco formalmente que el Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de solitud de autorización para despedir seguido en mi contra, contenido en la P.a. Nro. 00180-13, de fecha 26/09/2013, adoptada por la Inspectora Jefe de San F.d.A., adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen ABSOLUTAMENTE NULO, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

En base a lo anterior, se ha establecido en el derecho venezolano, la sanción de nulidad absoluta de todo acto administrativo por el vicio de inconstitucionalidad, el cual puede producirse en dos supuestos cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad publica, o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

Igualmente queda establecido el vicio de nulidad absoluta radica y de pleno derecho, cuando una norma de rango legal, expresamente, determina tal nulidad.

En el presente caso, se impugna formalmente la decisión contenido en la P.a. Nro. 00180-13, de fecha 26/09/2013, adoptada por la Inspectora Jefe de San F.d.A..

Ahora bien, debe reiterarse que, esta decisión sancionatoria se fundamentan y provienen de un procedimiento administrativo plagado de vicios y violaciones al debido proceso y a mi derecho a la defensa, según se ha venido argumento con suficiente detalle en el capítulo II del presente escrito, de donde se puede concluir que se vulnero reiteradamente la garantía Constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución vigente, específicamente por violación del derecho a la defensa y a la Presunción de Inocencia por las siguientes acciones y omisiones:

Violación de mi derecho a la defensa por las omisiones y vicios en que incurrió el representante de mi patrono en el escrito de solicitud:

Debo reiterar que, el procedimiento se inicia por solicitud escrita donde se aduce que las presuntas faltas por mi cometidas se subsumen en la causal de despido contenida en el literal f, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunque cita como fundamento el literal e del mismo artículo, endilgándoseme una serie de faltas pero de manera genérica, es decir, sin indicárseme de manera clara, especifica y circunstanciada, y de manera concreta las imputaciones en mi contra, y como tales imputaciones pueden ser subsumidas en tales normas, con lo cual mi patrono y el órgano instructor del expediente violan abiertamente mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución, y desarrollado par este caso concreto por el articulo 422 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al existir una incertidumbre y falta de correspondencia entre las imputaciones y las causales invocadas, y más aun cuando en acto posterior, es decir, en el acto de promoción de pruebas, el representante de mi patrono modifica su pretensión al señalar que las pruebas aportadas serian para demostrar que incurrí en una causal distinta a la alegada en su petitorio inicial.

Por tales omisiones, se me cerceno en esta fase tan importante del procedimiento previo, la posibilidad cierta de conocer lo que se me imputaba y, peor aún, de poder alegar y controvertir sobre la imputaciones dirigidas, pues no es claro en cuanto a relación precisa y circunstanciada de los hechos, mencionando las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se cometieron esos hechos constitutivos de responsabilidad, de ese vicio adolece tanto la solicitud presentada por mi patrono como la notificación recibida de parte del órgano instructor del expediente.

Violación de mis derecho a la defensa, al debido proceso y a la Presunción de Inocencia en el procedimiento constitutivo por producir una decisión definitiva incongruente y declararme responsable sobre hechos que no fueron imputados con claridad en su debida oportunidad ni demostrados en autos.

Efectivamente ciudadano (a) Juez, la Inspectora del Trabajo jefe de San F.d.A., produce decisión definitiva en la cual se declara CON LUGAR, con fundamento en hechos que no fueron objeto de la imputación y mucho menos de la actividad probatoria ni del debate, vulnerándose una vez más en este procedimiento las más esenciales normas y principios que conforman el debido proceso, demostrándose una vez más que la actuación del ente administrativo debe ser declarada nula de nulidad absoluta por ese órgano judicial.

De hecho, a todo lo largo del escrito que conforma la decisión, declara la misma con lugar, aduciendo que se habría demostrado la causal de despido contenida en el literal e, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Omisiones o Imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo, aun cuando en su escrito de solicitud el representante de mi patrono me había imputado la presunta inasistencia injustificada por tres días en el periodo de un mes.

Es evidente entonces la violación de mi derecho a la defensa porque en su decisión no hubo congruencia con los hechos que fueron objeto del debate, pues el órgano decisor no motiva y además concluye sobre una causal distinta a la invocada, y además imponiéndome la carga de probar hechos que justifiquen mi presunto descuido en conectarme sin retraso a las cadenas nacionales de televisión. (…)

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

El ejercicio de las potestades conferidas a la Administración Pública para dictar un acto administrativo, siempre está condicionado a la ocurrencia de hechos que guardan correspondencia con aquellos previstos de manera abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, de suerte que, cuando la administración procede a dictar un acto sobre la base de hechos cuya interpretación es tergiversada, apreciada o calificada erróneamente, o bien, cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que nunca ocurrieron, incurre en el vicio que afecta la causa del acto administrativo, denominado Falso Supuesto de Hecho. Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Así las cosas, cabe recordar que la doctrina ha señalado que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma para que se considere que son validos. Como requisitos de fondo tenemos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se puede constatar entonces, de manera diáfana, QUE NO EXISTE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE SE DIERON POR DEMOSTRADOS Y LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LA NORMA IVOCADA POR EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO AQUÍ IMPUGNADO, configurándose así el vicio de falso supuesto, al no estar fundamentada la medida sancionatoria en hechos que coincidan con el supuesto sustancial y esencial previsto en el articulo 79 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que resulta de esta manera violado, con lo cual se violenta igualmente el principio de proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que acarrea la nulidad absoluta el Acto Administrativo aquí impugnado , y así solicito que sea declarado por ese Tribunal. (…)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadano Juez (…) dejamos constancia que el presente recurso obra contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 26 de septiembre de año 2013, identificada como Nº 00180-13, se trata ciudadana Juez de un acto administrativo de efectos particulares en el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, autoriza al patrono específicamente a la Fundación Apure TV, para proceder al despido, por considerar en esa oportunidad la Inspectora del Trabajo que mi representado había incurrido en la causal de despido prevista en el artículo 79 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, formalmente aducimos que dicho acto administrativo está viciado de Nulidad absoluta y así debe hacer declaro por este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también aducimos que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho (….)”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio, Buenos días ciudadano Juez, como representante de la Fundación Apure TV, en primer lugar observa al Tribunal que esta demanda es jurídicamente inadmisible y lo pongo como defensa previa al Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del recurso inadmisible en los términos establecidos en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…).

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA: La parte recurrente ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente al expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., cursantes del folio 08 al 88 todos inclusive, y el tercero interesado ratifico las documentales marcadas con la letra “B”, del presente expediente cursante del folio 160 al 238.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

EL RECURRENTE:

  1. Ratifico las documentales consignadas correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-01-00285 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., cursantes de los folio 08 al 85 del presente expediente todos inclusive.

  2. Promovió memorándum de fecha 26 de junio de 2013, marcado con la letra “B”, cursante al folio 86 del presente expediente.

  3. Promovió memorándum de fecha 03 de julio de 2013, marcado con la letra “C”, cursante al folio 87 del presente expediente.

  4. Promovió boleta de notificación, marcada con la letra “D”, cursante al folio 88 del presente expediente.

    Este Tribunal, de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y artículos 6 y 10, ejusdem, le otorga valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas traídas al proceso por las partes, llevadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., del Estado Apure. Y así se declara.

    EL TERCERO INTERESADO

  5. El tercero interesado en la audiencia de juicio ratificó las documentales consignadas con el expediente administrativo Nº 058-2013-01-00285 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., cursantes de los folio 12 al 38 del presente expediente todos inclusive.

    Este Tribunal, ya se pronuncio sobre la valoración de las mismas. Y así se declara.

    LA PARTE RECURRIDA:

    La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma.

    RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, REALIZADA POR EL TERCERO INTERESADO

    Previamente, debe pronunciarse quien sentencia sobre el argumento expuesto por el tercero interesado, sobre la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, a su decir por inepta acumulación…. “en los términos establecidos en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…).

    En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 2, preceptúa:

    “La demanda será inadmisible en los supuestos siguientes:

    1….

  6. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    Adujo el tercero interesado, que dicha inepta acumulación se produce porque el recurrente alega, que la P.A. adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen ABSOLUTAMENTE NULO, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); al respecto el mencionado artículo, en su encabezamiento expresa “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  7. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  8. ………(omisis…)

    Ahora bien, observa este tribunal que la supuesta inconstitucionalidad del acto administrativo, deviene por la violación a normas constitucionales, cuya inobservancia, se subsume al supuesto contenido en el ordinal 1, arriba transcrito, el cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo enfatiza el artículo ejusdem.

    Cabe destacar, que la actividad de la administración puede afectar derechos constitucionales de los administrados, quienes en tal situación pueden acudir ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente y solicitar la tutela de los derechos constitucionales y legales presuntamente lesionados por la administración, conjuntamente con la pretensión de la anulación del acto impugnado, o de la pretensión de condena de la administración a que realice la conducta a la que se encuentra obligada por ley.

    En cuanto al debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idHem .

    Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de los f.d.E.; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2,3, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia.

    Para la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido que involucra el acceso a los órganos de administración de justicia, para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, el cual debe ofrecer un mínimo de garantías, y que para ello debe cumplirse en él, los principios establecidos en la Constitución; obtener una decisión dictada conforme al derecho, motivada y razonada, justa y congruente que no sea jurídicamente errónea; derecho a recurrir de la decisión; el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida; hace hincapié la doctrina constitucional que las mínimas garantías constitucionales que deben existir en el proceso están contenidas en el artículo 49 constitucional; por consiguiente, la tendencia jurisprudencial concibe a la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales, contenidos el artículo 26 y 49, materialmente realizados por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 del mismo texto fundamental.

    En este mismo orden de ideas, previamente y a los fines de dilucidar el presente caso, el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo, señala:

    … La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

    (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, los ciudadanos pueden acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la protección de sus derechos, de conformidad con la ley, por derivación de derechos constitucionales, que subsumidos en una norma legal, como el caso del artículo 19 ordinal 1, hace posible la nulidad del acto administrativo; por consiguiente se declara improcedente la presente delación contenida en la solicitud por inepta acumulación requerida por el tercero interesado en la presente causa, por cuanto no se evidencia en el mismo, el presupuesto de hecho contenido en la norma anteriormente transcrita (artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, …Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles), referida como causal de inadmisibilidad de los recursos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Así se declara.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    Primeramente, que la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la p.a. Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador J.E.S.L., anteriormente identificado.

    La parte recurrente entre otras cosas arguyo:

    “…Invoco formalmente que el Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de solitud de autorización para despedir seguido en mi contra, contenido en la P.a. Nro. 00180-13, de fecha 26/09/2013, adoptada por la Inspectora Jefe de San F.d.A., adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen ABSOLUTAMENTE NULO, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    (…) Violación de mi derecho a la defensa por las omisiones y vicios en que incurrió el representante de mi patrono en el escrito de solicitud…

    Violación de mis derecho a la defensa, al debido proceso y a la Presunción de Inocencia en el procedimiento constitutivo por producir una decisión definitiva incongruente y declararme responsable sobre hechos que no fueron imputados con claridad en su debida oportunidad ni demostrados en autos.

    (…)

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    El ejercicio de las potestades conferidas a la Administración Pública para dictar un acto administrativo, siempre está condicionado a la ocurrencia de hechos que guardan correspondencia con aquellos previstos de manera abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, de suerte que, cuando la administración procede a dictar un acto sobre la base de hechos cuya interpretación es tergiversada, apreciada o calificada erróneamente, o bien, cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que nunca ocurrieron, incurre en el vicio que afecta la causa del acto administrativo, denominado Falso Supuesto de Hecho. Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

    (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se puede constatar entonces, de manera diáfana, QUE NO EXISTE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE SE DIERON POR DEMOSTRADOS Y LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LA NORMA IVOCADA POR EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO AQUÍ IMPUGNADO, configurándose así el vicio de falso supuesto, al no estar fundamentada la medida sancionatoria en hechos que coincidan con el supuesto sustancial y esencial previsto en el articulo 79 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que resulta de esta manera violado, con lo cual se violenta igualmente el principio de proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que acarrea la nulidad absoluta el Acto Administrativo aquí impugnado, y así solicito que sea declarado por ese Tribunal…”

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por el tercero interesado con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  9. - Promovió la testimonial del ciudadano V.A.H.S..

    Por tercero interesado descritas a continuación:

  10. - Memorándum de fecha 03 de julio de 2013 (folio 164)

  11. - Memorándum de fecha 26 de junio de 2013 (folio 165)

  12. - Memorándum de fecha 11 de junio de 2013 (folio 166)

  13. -Comunicación de fecha 11 de julio de 2013 (folio 167)

  14. - Resolución (folio 168)

  15. - Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio (folio 169)

  16. - Contrato de Trabajo (folio 170)

  17. - Acta constitutiva de la Fundación Apure Tv (folio 171 al 189)

    Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas traídas al proceso por las partes, llevadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., del estado Apure. Y así se declara.

    Ahora bien, expone el recurrente, los vicios del acto administrativo objeto del presente recurso, los cuales son los siguientes:

    Invoco formalmente que el Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de solitud de autorización para despedir seguido en mi contra, contenido en la P.a. Nro. 00180-13, de fecha 26/09/2013, adoptada por la Inspectora Jefe de San F.d.A., adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen ABSOLUTAMENTE NULO, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El actor alego; violación de mi derecho a la defensa por las omisiones y vicios en que incurrió el representante de mi patrono en el escrito de solicitud:

    Debo reiterar que, el procedimiento se inicia por solicitud escrita donde se aduce que las presuntas faltas por mi cometidas se subsumen en la causal de despido contenida en el literal f, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunque cita como fundamento el literal e del mismo artículo, endilgándoseme una serie de faltas pero de manera genérica, es decir, sin indicárseme de manera clara, especifica y circunstanciada, y de manera concreta las imputaciones en mi contra, y como tales imputaciones pueden ser subsumidas en tales normas, con lo cual mi patrono y el órgano instructor del expediente violan abiertamente mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución, y desarrollado par este caso concreto por el articulo 422 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al existir una incertidumbre y falta de correspondencia entre las imputaciones y las causales invocadas, y más aun cuando en acto posterior, es decir, en el acto de promoción de pruebas, el representante de mi patrono modifica su pretensión al señalar que las pruebas aportadas serian para demostrar que incurrí en una causal distinta a la alegada en su petitorio inicial.

    Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En consonancia, con lo establecido anteriormente, quien sentencia concluye que, él o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

    Adicionalmente, la Doctrina Patria ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    Asimismo, señala que el vicio de falso supuesto, como vicio del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Aduce el recurrente, que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Inspector del trabajo, al momento de decidir la controversia, valoro una situación probatoria de manera indebida, pues debió observar la incongruencia de lo alegado y lo probado en autos, por otra parte; En efecto, al momento de decidirse la situación planteada, el ciudadano Inspector del Trabajo, no tomo en consideración lo promovido y alegado por las partes y en particular las pruebas de autos.

    De igual forma, la representación del Ministerio Público como parte de buena fe en su escrito de informes argumenta lo siguiente:

    … Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación Fiscal observa lo siguiente:

    Estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por el ciudadano J.E.S.L., contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00180-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., estado Apure.

    La parte recurrente, denunció que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto que hoy se recurre, quebrantó el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, toda vez que “si procedimiento se inicia por solicitud escrita donde se aduce que las presuntas faltas por mi cometidas se subsumen en la causa! de despido contenida en el literal ‘f’, de! artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunque cita como fundamento el literal e de! mismo artículo, endilgándoseme una serie de faltas pero de manera genérica, es decir, sin indicárseme de manera clara, especifica y circunstanciada, y de manera concreta las imputaciones en mi contra, y como tales imputaciones pueden ser subsumidas en tales normas, con lo cual mi patrono y el órgano instructor del expediente violan abiertamente mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución, y desarrollado par (sic) este caso concreto en el artículo 422 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al existir una incertidumbre y falta de correspondencia entre las imputaciones y las causales invocadas, más aun cuando en acto posterior, es decir, en el acto de promoción de pruebas, el representante de mi patrono modifica su pretensión al señalar que las pruebas aportadas serian para demostrar que incurrí en una causal distinta a la alegada en su petitorio inicial...

    En ese sentido, esta representación del Ministerio Público observa que el derecho constitucional que se denuncia como vulnerado, se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa de manera clara “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.

    Con relación a este postulado Constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742, de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.) ha señalado lo siguiente: …… (Omissis)…

    Ello así, este Despacho Fiscal de una revisión del acto impugnado observa que la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., estado Apure, señala que la solicitud de autorización para despedir del ciudadano J.E.S.L., se fundamenta en “...la inobservancia de las disposiciones legales y de las relaciones que impone la relación de trabajo, provocando un llamado de atención por parte del Gobernador del estado a la Presidenta del Canal televisivo regional, por no haber estado pendiente de conectarse inmediatamente e la transmisión de un pase en vivo desde Biruaca con el canal aliado VR’, a las 11:45 del día 03-O 7-2013 (sic), siendo que dicha transmisión estaba orientada a transmitir actividades relacionadas con el gobierno de la eficiencia en la calle; luego en fecha 26-06-20 13 (sic), a las 08:53 pm, no se conectó inmediatamente a la cadena nacional, siendo amonestado por escrito por las referidas faltas..”, y concluye que frente “. . .al acento probatorio de autos, existen pruebas idóneas que producen la convicción de este despacho en la ocurrencia de una acción de desobediencia y descuido del trabajador accionado a una instrucción girada por su supervisor inmediato, siendo en consecuencia que tal acción la subsume en base a lo previsto en el Articulo 79 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé “. . .Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo...”.

    Al respecto esta representación Fiscal de una lectura detallada de las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente al ciudadano J.E.S.L., le fueron levantadas sendas actas de amonestación en virtud de haber incurrido en acciones que provocaron un retardo -de algunos minutos- en la conexión televisiva del canal regional con el canal nacional del estado Venezolana de Televisión (VTV) para la redifusión de programas en cadena nacional -tendentes a informar sobre los avances logrados por el Gobierno Nacional-, con lo cual se confirma que efectivamente incurrió en omisiones que se traducen en una falta a las labores inherentes a su cargo de Operador de Master de la Fundación Apure Radio TV, sin embargo, no evidencia como tales omisiones -retrasos en la conexión televisiva- pueden afectar la seguridad e higiene del trabajo, que pueda afectar o poner en riesgo manifiesto no solo a su persona como trabajador de la Fundación Apure Radio TV, sino del resto de los trabajadores de la fundación y que realizan labores en su misma área de trabajo, así como tampoco evidencia la existencia de las supuestas pruebas “. . idóneas que producen la convicción (...) en la ocurrencia de una acción de desobediencia y descuido, siendo que las mismas actas que le fueron levantadas al hoy recurrente mencionan que el retardo fue subsanado al materializarse la referida conexión, incurriendo, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto, ya que los hechos acaecidos y que realmente se reflejan de las actas levantadas no se corresponden o se relacionan con la norma jurídica que utilizada como fundamento para su decisión.

    En virtud de todo lo expuesto, el acto impugnado es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicito sea declarado. (Resaltado de este Tribunal).

    En tal sentido quien decide, en sintonía con la argumentado por la representación fiscal, concluye que efectivamente la instructora del procedimiento administrativo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al concatenar los hechos con una disposición legal, que no correspondía a lo alegado y probado en autos, aplicando de manera errada una sanción desproporcional a las faltas cometidas por el recurrente de autos. Así se declara.

    De conformidad con el criterio anteriormente transcrito y aplicable al presente caso, visto lo alegado por la parte recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, vulneró el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 Constitucional, a través de la violación de la tutela judicial efectiva, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso administrativo, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, subsumiendo los hechos en una norma no acorde con el principio de proporcionalidad entre los hechos y la sanción tomada. Y así se declara.

    Asimismo, al declararse nulo el acto administrativo, la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente de autos. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual se traduce en la violación al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la violación de la tutela judicial efectiva, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador ciudadano: J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623. Así se decide.

    DECISIÓN DE FONDO

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623, debidamente asistido por el abogado P.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, contra la p.a. Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00180-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador recurrente, J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.623. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano J.E.S.L., al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República y a la Procuradora General del Estado Apure.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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