Decisión nº 65 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, siete (07) de agosto de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 65

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000150

ASUNTO: LP21-R-2015-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.508.007, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: El abogado R.E.R.A. y la abogada R.C.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.468 y V-16.655.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.345 y 129.011, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: J.N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.837, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Las abogadas Z.C.d.A. y Marial S.Q.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.047.146 y V-13.229.849, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.432 y 77.775, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. (Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de apelación que interpuso el ciudadano J.N.P.G., representado por las profesionales del derecho Z.C.d.A. y Marial S.Q.G. contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio de 2015.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A quo, en auto fechado siete (07) de julio de 2015 (f. 38), remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el expediente en original signado con el N° LP21-L-2015-000150, junto con el oficio No. SME3-760-2015. Se recibió por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, como consta al folio 41.

Una vez de la recepción del expediente, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la primera instancia se produjo el efecto jurídico de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél en que constará en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación de la compañía demandada, como se evidencia en el auto de admisión agregado al folio 13 del expediente.

Al momento de la recepción en el Tribunal Superior, en el mismo auto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente. La audiencia se anunció y celebró el día miércoles, veintiocho (29) de julio del año en curso, exponiendo las partes los fundamentos de apelación y defensa, según cada caso, y, una vez que promovieron las pruebas el Tribunal prolongó el acto para el día siguiente, vale decir, para el treinta (30) de julio de 2015, con el propósito de evacuar la prueba testifical que fue admitida; luego, se le concedió a las partes el derecho de formular observaciones sobre el desarrollo de la fase probatoria y seguidamente el Tribunal procedió a dictar oralmente el fallo, declarando: Con Lugar el recurso de apelación formulado ciudadano J.N.P.G., representado por las profesionales del derecho Z.C.d.A. y Marial S.Q.G., con lo demás efectos. Se advirtió que la publicación del texto de la sentencia se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la audiencia (exclusive).

Estando dentro del lapso, se pasa a reproducir de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso expuestos el miércoles 29 de julio del año que discurre, así como la testifical evacuada el día jueves 30 de julio de 2015, advirtiendo que en las actas que corren insertas a los folios 45vto. y 46, y, 49 - 50vtos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y su prolongación, así como del dispositivo de la sentencia dictada. La argumentación de las partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandada-recurrente:

[1] Alega, que en fecha 6 de julio del año en curso, se interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Superior, por cuanto su representado el ciudadano J.N.P.G. no pudo comparecer a la celebración de la “Audiencia Preliminar”.

[2] Expone, que es necesario hacer del conocimiento de este Juzgado, que para el día 3 de junio de 2015, fecha en la cual le es practicada la notificación a su representado, sobre el inicio de este procedimiento, ya éste se encontraba hospitalizado en el Hospital San J.d.D.d.E.M., al padecer de un trastorno bipolar maniaco, presentando un cuadro depresivo grave y para esa fecha estaba recibiendo tratamiento en dicho centro asistencial.

[3] Que por lo anterior, es evidente que el demandado no pudo acudir a la audiencia preliminar. Que para demostrar tal hecho y siendo la oportunidad para promover y admitir los medios probatorios, que sustenten el recurso de apelación, promueve: [3.1] En un (1) folio útil, constancia de hospitalización emitida por el Hospital San J.d.D., en fecha 23 de junio de 2015, suscrita por la Dra. A.G. en su condición de Médico Psiquiatra, donde se deja expresa constancia de que el ciudadano J.N.P.G., estuvo efectivamente internado desde el día miércoles 3 hasta el día viernes 19 de junio de 2015, en dicha institución, según consta en la Historia Clínica 004828, ameritando tratamiento médico y farmacológico. Prueba que es útil, pertinente y necesaria para demostrar que en efecto el demandado, se encontraba hospitalizado para la fecha de inicio del presente asunto. [3.2] En un (1) folio útil, promueve Informe Médico, suscrito por la misma profesional de la medicina, debidamente inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud, bajo la matricula N° 50.751, donde informa los detalles de la patología que presentaba el paciente, la fecha de ingreso y egreso de la institución y el tratamiento que le fue indicado. Prueba que es útil, pertinente y necesaria para corroborar el contenido de la constancia de hospitalización; además, para demostrar que la incomparecencia del demandado, se vincula a una causa de fuerza mayor, la cual no solo le impedía acudir a la sede judicial sino otorgar mandato para ser representado en esta causa. [3.3] Promueve de igual manera, la prueba de informes con el propósito que el Tribunal Superior oficie al Hospital San J.d.D., a los fines de verificar que en efecto el demandando estuvo hospitalizado en las fechas ya indicadas. [3.4] Finalmente, promueve la testifical de la Dra. A.G., y se fije fecha para escucharla, a fin de que esta -de ser necesario- ratifique el contenido de las documentales promovidas.

[4] Por todo lo anterior, solicita la reposición de la causa al estar debidamente probado que la incomparecía se debió a una causa mayor.

Argumentos en defensa de la representación legal del demandante:

[1] Alega, que hacen oposición a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, sobre la base de documentos privados, los cuales son impugnados por emanar de un tercero como sociedad civil sin fines de lucro y por supuesto, por ser una clínica privada.

[2] Expone, que era una situación previsible, pues tuvo el demandando suficiente días, para tomar previsiones e incluso nombrar un apoderado para su representación en la audiencia preliminar y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, específicamente del Magistrado Juan Rafael Perdomo -año 2007- se establece los requisitos de procedencia o las causas que justifican la ausencia de la parte a la audiencia, siendo estas causas imprevisibles y ajenas a la voluntad de la parte.

[3] Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte recurrente.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario por el ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

El punto a decidir, se circunscribe en determinar si la causa de fuerza mayor (condición médica del demandado) invocada por la representación legal del ciudadano J.N.P.G., se considera una causa que justifica la asistencia a la audiencia preliminar que fue anunciada en fecha dieciocho (18) de junio del corriente año, a las 9:00 am.; en consecuencia, si es procedente la reposición de la causa al estado de aperturar la audiencia preliminar.

-V-

DE LAS PRUEBAS

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió en forma oral los medios probatorios, que se mencionan: (1) Constancia de hospitalización del Hospital San J.d.D. (f. 47). (2) Informe Médico del ciudadano J.N.P.G. (f.48). (3) Testifical de la Dra. A.G. a fin de ratificar el contenido de las documentales admitidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 eiusdem; y, (4) Prueba de Informes a fin de que se indique las fechas de hospitalización y patología presentada por el demandado.

De los indicados medios, el Tribunal admitió por ser legales y pertinentes de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas (1) y (2); también la testifical de la Dra. A.G., a fin de ratificar el contenido de las pruebas documentales que se mencionan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.

En cuanto al cuarto (4to) medio probatorio, que consiste en la solicitud de una Prueba de Informes que persigue, se indique las fechas de hospitalización y patología presentada por el demandado. Este medio de prueba, no fue admitido para no dilatar el procedimiento. Asimismo, considera quien sentencia, que la prueba pasa a ser impertinente, en virtud que el objeto de la prueba de informe no persigue una información que sea disímil al que ya poseen las documentales que fueron admitidas y cuya ratificación se solicitó a través de la prueba testifical; este último medio se consideró necesario para despejar alguna duda que se pudiese presentar sobre las documentales y el hecho a demostrar, además que el control y la contradicción del medio, lo podían ejercer directamente la contraparte (demandante) en el desarrollo de la audiencia. Por tales motivos, el Tribunal no admitió el medio (prueba de informe) y consideró que lo fundamental era la presencia la Médico que atendió al ciudadano, emitió la constancia y el informe médico. Y así se estableció.

Observaciones de la parte actora sobre las pruebas admitidas, manifiesta:

[1] Que la constancia de hospitalización presentada fue impugnada y a pesar que con la testifical, se ratificó en su contenido y firma, está es insuficiente. No tiene hora de ingreso y no contiene la firma del Presidente y Director de la referida institución, por lo cual es deficiente al no reunir los requisitos de la propia institución. Además, considera que esas documentales debieron ser respaldadas, con otros medios, por ejemplo: recibos de pago, por ser un hospital privado.

[2] Que el demandado, el día tres (3) de junio del año en curso, estuvo conversando en las adyacencias del Tribunal con el demandante, con la finalidad de que éste retirara la demanda por lo que sorprende la declaración de la médica, confirmando 16 días de hospitalización de una persona en estado crítico y después éste ejerció apelación asistido y, posteriormente otorgó un poder apud-acta, por lo que estaba perfectamente lucido.

Valoración de los medios probatorios: Una vez que se evacuaron los elementos de prueba y efectuadas las observaciones, esta Juzgadora, se pronuncia sobre el valor y el alcance jurídico de tales elementos de prueba, en los términos que siguen:

[1] Constancia de hospitalización del Hospital San J.d.D., del ciudadano J.N.P.G., emitido en fecha 23 de junio de 2015, la cual se encuentra agregada al folio 47, y de su texto se desprende el tiempo de hospitalización del demandado, desde la fecha el 03/06/2015 hasta el día 19/06/2015”, y el número de “Historia Clínica N° 00.48.28”, señalando que ameritaba “tratamiento y psicofarmacológico”. Esta documental es valorada, como demostrativa de que el señor J.N.P.G., se encontraba hospitalizado “03/06/2015 hasta el día 19/06/2015”, se tiene como fechas ciertas de ingreso y egreso del demandado de la referida institución de salud. Así se establece.

[2] Informe Médico del ciudadano J.N.P.G., suscrito por la médico psiquiatra –tratante- Dra. A.G., de fecha 17 de junio de 2015, que riela al folio 48, el cual contiene la indicación de el diagnóstico del paciente, así como su proceso evolutivo y el tratamiento a seguir. Esta documental es valorada, como demostrativa y complemento de la documental anterior, de la misma se lee que el señor “se encuentra hospitalizado […] desde el día 03 de junio de 2015 con IDx Bipolar en fase maniaca con síntomas psicóticos. Amerita cumplir tratamiento psicofarmacológico de manera continua, actualmente [17-06-2015 fecha del informe] con evolución satisfactoria con respecto al sintomatología aguda al momento del ingreso.” De la misma se tiene certeza, que el señor ingresó el 3 de junio de 2015, que el 17 de junio de 2015, su evolución era satisfactoria al compararlo con los síntomas que presentaba al momento del ingreso. Así se establece.

[3] En cuanto a la prueba testifical, evacuada en el acto de fecha 30 de julio de 2014, se presentó la Médico Dra. A.G., quien ratificó el contenido y firma de la constancia y el informe médico. Al interrogatorio formulado tanto por las partes y por el Tribunal, respondió de manera resumida, lo siguiente: [3.1] Que, reconoce la firma y el contenido de las documentales insertas a los folios 47 y 48. [3.2] Que da constancia que el ciudadano J.N.P.G. estuvo hospitalizado desde el día 3 al 19 de junio de 2015, en el Hospital San J.d.D.. [3.3] Que ingreso en horas de la mañana del día 3 de junio del año en curso, presentando un trastorno bipolar en fase maniaca con síntomas psicóticos y egreso en horas de la tarde del día 19 de junio de 2015. [3.4] Que, durante su hospitalización, no tenía capacidad para otorgar mandato, por su condición médica. [3.5] Que, [ella] fue la médica tratante y recomendó su hospitalización en emergencia ante la patología que presentaba el paciente, y el tiempo de hospitalización depende de la evolución presentada. [3.6] Que, quien firma tanto las constancias de hospitalización como los informes es el médico tratante. Estos dichos son valorados, como legal de ratificación del contenido y la firma de las documentales anteriores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 eiusdem. Así se establece.

Sobre los hechos que manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, concretamente: (1) Que el señor J.N.P.G., se encontraba el 3 de junio de 2015 en las adyacencias del Tribunal y le solicitó a su representado que retirará la demanda, sorprendiéndole la declaración de la médico. Sobre tal situación no consta en las actas procesales algún medio de prueba que brinde certeza que ocurrió tal situación, además que lo indica en las observaciones de las pruebas de la contraparte sin presentar este argumento de defensa en el momento en que replicó la apelación ejercida por el demandado. Por tales motivos, se desestima este punto de impugnación. (2) Que las documentales, no tienen hora de ingreso y no contienen la firma del Presidente y Director de la referida institución, por lo cual es deficiente al no reunir los requisitos. Sobre este particular, se advierte que con la declaración de la médica se podía aclarar las dudas, quien manifestó la hora de ingreso y salida de la Institución. Sobre las firmas que mencionan no constan en las documentales, es de observar que los informes y las constancias médicas son emanados de los Médicos que tratantes, cuya responsabilidad y las consecuencias que de tales documentos se generen es exclusiva de quien da el diagnóstico y el tratamiento, esto está relacionado con el ejercicio de la medicina y la ética de esa profesión. Por esa razón, a criterio de este Tribunal, no requiere de la firma del Presidente y Director, si estos no son médicos o siendo médicos no son los profesionales de la medicina que trataron al ciudadano. Por ello, no es un motivo para desestimar esas documentales. (3) La parte demandante señala, que considera que esas documentales debieron ser respaldadas con otros medios, por ejemplo: recibos de pago, por ser un hospital privado. Sobre este punto, el Tribunal menciona, que el principio de la libertad probatoria de la parte (artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), permite al promovente indicar –sin límites al uso- de los medios de prueba que considera pertinentes para demostrar en el proceso sus afirmaciones, por efecto, si no consideró que era necesario otros elementos de prueba, no es procedente en derecho impugnar el medio promovido y evacuado con el argumento que existen otros medios para complementar la certeza. Si examinamos la ley, observamos que la misma prevé las reglas probatorias, estableciendo cuándo un medio debe ser complementado con otro para su eficacia probatoria, por ejemplo, si se promueve documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el proceso, estos deben ser ratificados mediante la prueba testifical (artículo 79 eiusdem). En el presente caso, se evidencia que las documentales promovidas son complementadas con la prueba testifical de la médica que las emitió, conducta adecuada a la norma. En consecuencia, no prospera este alegato de impugnación, en virtud que la parte –demandada- no tenía la obligación –si no lo considera, por la libertad del uso de los medios- promover otros elementos para respaldar sus afirmaciones.

Finalmente, sobre las observaciones que hizo la representación judicial de la parte actora, no presentó prueba en contrario que demostrará que las documentales promovidas por la parte recurrente, ratificadas por prueba testifical, no tienen validez. Tampoco, se presentó una prueba que permita dar certeza al Tribunal, que en fecha 3 de junio del año en curso, el demandando no estaba efectivamente hospitalizado, por ello, al no tener sustento en las actas procesales, lo alegado por la parte actora, no valora lo dicho. En cuanto al ejercicio de la apelación del demandado, asistido por abogado y el otorgamiento de poder apud-acta en la presente causa, éste juzgado verificó que ambas actuaciones no se realizaron dentro del periodo que se indica estuvo hospitalizado y las fechas de dichas diligencias, distan de la data de egreso que se indican en las documentales, por lo cual se infiere que al egresar de la institución, estaba en condiciones de actuar bajo su libre albedrío. En consecuencia, desecha las observaciones realizadas. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado el argumento del recurrente y analizada la circunstancia de fuerza mayor, que se invoca, como causa que impidió asistir al inicio de la audiencia preliminar, se pasa a determinar la procedencia o no de la misma. En efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma citada, se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la presunción de la admisión de los hechos expuestos por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho argüido no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó la apoderada judicial de la parte demandada, que su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, a celebrarse el día dieciocho (18) de junio del 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m), fue producto de la hospitalización del demandando, por presentar una condición médica que le impedía no solo asistir a la referida audiencia sino otorgar mandato para su representación, al tener como diagnóstico de hospitalización: Trastorno Bipolar en fase maniaca con síntomas psicóticos.

En este orden, para demostrar la circunstancia invocada, la apoderada judicial del demandado promovió las documentales analizadas en los parágrafos anteriores, las cuales fueron ratificadas por la profesional de la medicina, la Dra. A.G., quien fungió como médico psiquíatra y tratante del ciudadano J.N.P.G., en las que consta que estuvo hospitalizado desde el día 3 de junio (día que se consigna la notificación en el expediente) hasta el 19 de junio de 2015 (un día después que se celebró la audiencia preliminar), por lo tanto, es evidente que el demandando estaba imposibilitado a asistir a la audiencia preliminar. Igualmente con la testifical, se corroboró que la condición de “salud mental” del demandado no le permitía en esos momentos de hospitalización, el otorgamiento de un poder para su representación.

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en el caso de marras, ante el alegato de fuerza mayor (salud mental del demandado), fueron aportados elementos probatorios suficientes que dieron certeza, que la parte recurrente se encontraba impedido para presentarse ante las instalaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. En efecto, no era previsible para el ciudadano demandado, su hospitalización ni el periodo que estaría en esa situación, aunado al hecho que su condición mental no era la idónea para tomar decisiones que implicara designar apoderado para ser asistido en esta causa, como lo explicó la médico. En consecuencia, se declara Con lugar el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano J.N.P.G., representado por las profesionales del derecho Z.C.d.A. y Marial S.Q.G., contra la sentencia de data 29 de junio de 2015, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; se repone la causa al estado de fijar una nueva Audiencia Preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano J.N.P.G., representado por las profesionales del derecho Z.C.d.A. y Marial S.Q.G., contra la sentencia de data 29 de junio de 2015, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000150.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio de 2015, se repone la causa al estado de fijar una nueva audiencia preliminar y, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceda por auto expreso a fijar la oportunidad en la cual se dará inicio a la audiencia preliminar, conforme a lo aquí ordenado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria con lugar de la apelación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/mel

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