Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 octubre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: L.J.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E. GUEVARA T. y B.G.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.293 y 63.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.374.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M. y R.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.991 y 49.614, respectivamente,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000278.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por el ciudadano J.C.M.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.665, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demandada que por Cumplimiento de Contrato fue incoada por el ciudadano L.J.F.B. en contra del ciudadano J.C.M.N..

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.F.B., en el cual alego lo siguiente:

Que su representado firmó un contrato de opción de compra-venta de un inmueble con el ciudadano J.C.N.M., en fecha 23 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 72, Tomo 169 de los Libros llevados por esa Notaría; que en el contrato en cuestión, se estableció que el ciudadano J.C.M.N. en su condición de propietario, se obligó a vender un inmueble que es de su propiedad, ubicado en el conjunto residencial Sota Vento, construido sobre el lote A-21 que forma parte de un lote mayor conocido como triangulo de mare o lote “A”, el cual esta ubicado en la planta baja 4 del edificio “B”, Etapa I, apto. B-2-4 en la Avenida la Armada adyacente a la Urbanización 10 de marzo al norte de la autopista Caracas-La Guaira en el Municipio Vargas, estado Vargas.

Que el precio de la venta del inmueble se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y que su representado se obligó a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la celebración de la opción de compra, y la cantidad restante, es decir, los CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), serían cancelados al momento de la firma definitiva del contrato de venta; que la duración del contrato sería de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del documento de opción de compra-venta, comprometiéndose el ciudadano J.C.M. a liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble.

Que las partes convinieron en el contrato en cuestión, en que si la venta no se realizaba el ciudadano J.C.M. le devolvería al hoy actor la cantidad recibida como anticipo, más un pago del veinte por ciento (20%) sobre dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios; y el demandado podría retener veinte por ciento (20%) de la cantidad dada como anticipo por la parte del actor.

Que además de lo cancelado en el contrato de opción de compra-venta, su representado le hizo entrega al ciudadano J.C.M. las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), por concepto de mensualidades atrasadas que tenía el demandado por crédito hipotecario; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) en efectivo; la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.275,00), por concepto de deuda de condominio del inmueble objeto de contrato; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para la cancelación del papel ahumado en la ventanas panorámicas del inmueble y colocación de la puerta exterior del edificio; la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00), para la compra de terracota, pego gris, cemento gris, que el propietario del inmueble colocó en el piso, pasillo y escalera de la Torre B-1; la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.088,00), que destinó el demandado para la compra de 140,40 Mts2. de caico, 100 sacos de pego, que fueron trasladados al Conjunto Residencial Sota Vento, más CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) por concepto de flete.

Que las cantidades antes señaladas, las cuales fueron entregadas al ciudadano J.C.M.N., suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 69.088,00), que sumados a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dan un total de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 109.088,00), que se debían deducir del valor convenido del precio del inmueble que fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

Que en nombre de su representado, procede a demandar al ciudadano J.C.M.N., cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 23 de diciembre de 2008; que el incumplimiento del demandado a cumplir con la obligación, le ha causado daños y perjuicios los cuales estima por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Asimismo, además de los daños y perjuicios, el incumplimiento del hoy demandado le ocasionó daños morales, por cuanto, para comprar el inmueble y pagar el precio de la venta, tuvo que vender su carro, lo cual desmejoró su condición de vida, ya que desde entonces se ha trasladado en transporte público para realizar sus actividades, lo cual le ha ocasionado inestabilidad emocional y familiar, cambio de conducta al sentirse burlado en su buena fe, cuya estimación deja al arbitrio del juez de la causa.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 24 de noviembre de 2011, fueron consignados a los autos los fotostatos correspondientes para la practica de la citación, la cual fue realizada en fecha 26 de enero de 2011, y se libro exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 24 de marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copia del expediente No. 397-11 del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivas de las resultas de la citación practicada al demandado, la cual fue infructuosa; posteriormente, en fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación del demandado mediante carteles, siendo negado por el A quo por auto de fecha 05 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la actora, y consigna en original las resultas de citación del Tribunal comisionado; seguidamente, en fecha 06 de junio de 2011, la misma parte solicita la citación por carteles del demandado, siendo acordado y librado anexo a exhorto y oficio por el A quo por auto de fecha 09 de junio de ese mismo año, y retirados por el actor mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 07 de octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y consiga las resultas de la comisión librada en fecha 20 de junio de 2011, siendo agregadas a los autos por el A quo por auto de fecha 18 de octubre de ese mismo año.

En fecha 17 de noviembre de 2011, comparece la abogada R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada del juicio y solicita la perención de la instancia, así como también consigna poder.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna las publicaciones del cartel librado al demandado, y solicitó la designación de un defensor judicial, el cual fue negado por el A quo por auto de fecha 21 de noviembre de ese mismo año, en virtud de que la parte demandada ya se había dado por citada del juicio.

En fecha 09 de marzo de 2012, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la perención de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, de ésta decisión el demandado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 30 de mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior a fin de que conociera de la apelación ejercida; seguidamente, le correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, solicitando se declarase la confesión ficta del demandado; seguidamente, en fecha 02 de abril de 2012, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó se agregara a los autos el escrito de pruebas presentado por el actor, en virtud de no haber sido agregado en su oportunidad correspondiente; asimismo, ordeno la notificación de las partes, comisionando al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para su practica.

En fecha 02 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2013, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; de ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 03 de abril de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó los lapsos de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ese, para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, y veinte (20) días para presentar informes, los cuales se computarían simultáneamente conforme a lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes; posteriormente, en fecha 12 de junio de este mismo año, se fijó el término de ocho días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por el ciudadano J.C.M.N., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado V.A., contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la parte demandada se dio por citada mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para tal fin, en fecha 17 de noviembre de 2011, desde ese momento comenzó a correr el lapso de un (1) día continúo como término de distancia, adicional a los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre, y a su vez los días 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2011.

De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 21 de diciembre de 2011, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 21 de diciembre de 2011, y 09,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 26 y 27 de enero de 2012, así como los días 01, 02 y 03 de febrero de 2012.

No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada, por cuanto el escrito de pruebas presentado por ésta en fecha 02 de julio de 2012 es extemporáneo. Asimismo, el Tribunal hace constar que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el 25 de marzo de 2012 es extemporáneo (…)

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Así se decide.- (…)

Ahora bien, y como quiera que ha quedado demostrado que la parte actora pretende que la demandada ejecute la obligación principal, a saber, que de en venta el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, y por cuanto, la penalidad fue establecida por la simple inejecución de dicha obligación, este juzgador declara improcedente el pago de los daños y perjuicios reclamados por la demandante. Así también se decide.-

De lo antes expuesto, se desprende que en materia contractual para que se procedente la indemnización por daño moral, el mismo debe haberse ocasionado a través de la comisión de un hecho ilícito, y que el mero incumplimiento por una de las partes contratantes de sus obligaciones no puede refutarse como tal. Asimismo, es necesario recordar que la carga de la prueba del daño recae sobre el denunciante del mismo, en este caso de la parte demandada reconvincente (…)

Ahora bien, el Tribunal observa que del material probatorio aportado en autos por la parte demandante, no se evidencia que la misma haya probado la mala fe de la demandada en la inejecución de su obligación, y por consiguiente, el hecho ilícito generador de daño moral alguno. En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la indemnización por daño moral reclamada. Así también se decide.- (…)

-IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, incoada por el ciudadano L.J.F.B., en contra del ciudadano J.C.M.N., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa celebrado fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y le otorgue al demandante el título traslativo de propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, de conformidad con los artículos 1.488 y 1.489 del Código Civil.

SEGUNDO: En un supuesto negado de la parte demandada en hacer la tradición del referido inmueble, se deberá tener la presente decisión como el título traslativo de propiedad correspondiente, previa consignación en autos de la diferencia del precio del contrato, a saber, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y se le facultará al demandante para que haga la inscripción por ante la oficina de registro respectiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.

TERCERO: Se niega la pretensión de la parte actora en que se reconozca a su favor la cantidad de sesenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 69.088,00) y que la misma sea imputada al precio de la venta.

CUARTO: Se niega la pretensión de la parte actora referente al pago de daños y perjuicios, y el pago por daños morales por improcedente (…)

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Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a realizar unas breves consideraciones al respecto, y al efecto observa:

El asunto controvertido objeto de la presente decisión, ha quedado circunscrito a la verificación de los extremos fácticos y legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar así la procedencia en derecho de la confesión ficta de la parte demandada ciudadano J.C.M.N., en torno a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que interpuso en su contra el ciudadano L.J.F.B.; en razón de lo anterior quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

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El precitado artículo, consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta ocurre por la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

(…)

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

(Omissis)

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes (…)

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De lo anterior, concluye quien sentencia que el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(Omissis)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

(Omissis)

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera (…)

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De la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que los jueces de instancia deben corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para que opere la confesión ficta, y darle una correcta interpretación a lo consagrado en el artículo 362 eiusdem.

Ahora bien, en relación al primer supuesto debe precisarse que, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que admitida como fue la demanda, y cumplidas las formalidades de ley para la practica de la citación del demandado, en fecha 17 de noviembre de 2011 compareció la abogada R.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.N., y se dio por notificada del presente juicio, renunciando al término de comparecencia y alegando únicamente la perención de la instancia; en razón de lo anterior, constata quien suscribe, que efectivamente el demandado no procedió a dar contestación a la demandada, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a que nada probare que le favorezca, se desprende del cómputo realizado en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juez de instancia, cursante al folio cuatrocientos diecisiete (417), que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 21 de diciembre de 2011, inclusive, y feneció el día 03 de febrero de 2012, siendo consignado a los autos el escrito de pruebas en fecha 02 de julio de 2012, resultando el mismo extemporáneo; motivo por el cual, considera quien suscribe, que el demandado no aportó a los autos prueba alguna que lo favoreciera, mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la parte actora, por lo que queda así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer y último requisito, debe verificarse a la luz del ya mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda que nos atañe resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraria a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora demanda el cumplimiento de contrato con opción de compra-venta celebrado en fecha 23 de diciembre de 2008, pretensión ésta que se encuentra sustentada en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159 y 1.160 del Código Civil; más sin embargo, se desprende que solicita se le reconozca la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 109.088,00) por concepto de arras imputable al precio de la venta y de otros conceptos los cuales a su decir, fueron entregados al demandado así como también renuncia a la cláusula penal establecida en el contrato fijando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, y que se estime a potestad del juez, otra indemnización por daños morales sufridos, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el hoy demandado.

Al respecto, debe indicar quien decide, que conforme a la normativa del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que:”… quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; se desprende que, no consta en autos prueba alguna, en la cual se demuestre la pretensión de la actora en cuanto al reconocimiento de las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), por concepto de mensualidades atrasadas que tenía el demandado por crédito hipotecario; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) en efectivo; la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.275,00), por concepto de deuda de condominio del inmueble objeto de contrato; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para la cancelación del papel ahumado en la ventanas panorámicas del inmueble y colocación de la puerta exterior del edificio; la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00), para la compra de terracota, pego gris, cemento gris, que el propietario del inmueble colocó en el piso, pasillo y escalera de la Torre B-1; la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.088,00), que destinó el demandado para la compra de 140,40 Mts2. de caico, 100 sacos de pego, que fueron trasladados al Conjunto Residencial Sota Vento, más CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) por concepto de flete, los cuales suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 69.088,00), cantidad ésta que más sumada a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) suman la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 109.088,00), monto éste que a su decir fue entregado al demandado por concepto de arras imputable al precio de la venta y de otros conceptos; en tal sentido, solo consta y quedo demostrado que el actor probó el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), tal y como se desprende en el contrato celebrado por la partes en fecha 23 de diciembre de 2008, el cual quedo notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 72, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la renuncia de la cláusula penal establecida en el contrato de fecha 23 de diciembre de 2008, y al pago de daños y perjuicios, solicitados por la actora, considera quien decide, que la cláusula penal constituye una valuación realizada por las partes del monto de los daños y perjuicios que deban ser pagados en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con su propia naturaleza debe consistir en una convención, tanto sobre la existencia del daño como sobre su monto.

Observa esta Alzada que la parte actora rechazó la cláusula cuarta alegando la pérdida del valor monetario, es decir, inflación, fijando los daños y perjuicios en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cuando del contrato se desprende textualmente, que las partes convinieron en devolver la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) recibida en ese acto, más el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad si la venta no se efectuase por parte del vendedor, motivo por el cual, y siendo que el contrato es ley entre las partes las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, en este sentido, se observa si bien la parte actora fijó un monto diferente, señaló que la conducta del demandado le ocasionó daños de difícil reparación por el transcurrir del tiempo, en consecuencia en el caso de autos la cláusula penal no quedó condicionada a una simple inejecución del contrato, sino por el contrario las partes pactaron que la cláusula procedía por causa imputables a las partes, en este caso, el retardo en el incumplimiento es atribuible al demandado, quien a lo largo del proceso no demostró nada que desvirtuase lo alegado por el actor, en consecuencia, considera procedente la indemnización de daños y perjuicios contenida en la cláusula cuarta establecida en el contrato de fecha 23 de diciembre de 2008, el cual quedo notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 72, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo que respecta a los daños morales, para que sean declarados procedentes, debe indicar quien decide, que los mismos deben originarse de una relación extracontractual proveniente del hecho ilícito o abuso de derecho; en tal sentido, no se desprende de autos que la parte actora haya demostrado la mala fe por parte del demandado en la inejecución de la obligación, ni muchos menos, probó que esa inejecución haya provenido de un hecho ilícito, pues, el daño moral esta limitado a actos o hechos ilícitos, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización por daño moral. Y ASI DECIDE.

Así las cosas, y conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en el caso de autos, el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, y como quiera que la pretensión no es contraria a derecho, debe forzosamente, declarar quien decide sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por el ciudadano J.C.M.N., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado V.A., contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes, en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2013, por el ciudadano J.C.M.N., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado V.A., contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos establecidos en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoara por el ciudadano L.J.F.B., en contra del ciudadano J.C.M.N., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

1) A cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa celebrado fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 72, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y le otorgue al demandante el título traslativo de propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, de conformidad con los artículos 1.488 y 1.489 del Código Civil.

2) En un supuesto negado de que la parte demandada se negare a realizar la tradición del referido inmueble, deberá tenerse la presente decisión como el título traslativo de propiedad correspondiente, previa consignación en autos de la diferencia del precio del contrato, a saber, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00) y se le facultará al demandante para que haga la inscripción por ante la oficina de registro respectiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.

CUARTO

Se niega la pretensión de la parte actora en que se reconozca a su favor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 69.088,00) y que la misma sea imputada al precio de la venta.

QUINTO

PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios contenida en la cláusula cuarta establecida en el contrato de fecha 23 de diciembre de 2008, el cual quedo notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 72, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEXTO

Se niega los daños morales por improcedente.

Se condena en costa a la parte demandada del recurso conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las ____________________( ), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Gaby.

Exp. AP74-R-2013-000278

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