Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001446

PARTE ACTORA: J.F.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.616.475

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: M.R. y MARIELVI PEÑALOZA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.995 y 143.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS PIEDRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.071.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano J.F.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.616.475., en contra de TRANSPORTE LAS PIEDRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que, la representación de la parte demandada apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 29 de enero de 2013, de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 22 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se defirió el dispositivo del fallo para el día 01 de marzo de 2013, en fecha 01 de marzo de 2013, se dicto el dispositivo del fallo en el cual se procedió a explanar en forma escrita el texto integro de la sentencia en fecha 04 de abril de 2013, en la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 02-11-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, seguidamente en fecha el día 10 de abril de 2013 las partes comparecen y manifiestan haber llegado a un acuerdo y solicitan la homologación del presente acuerdo.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para" la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los" términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su concnusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresronde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que la abogada M.R. ostenta la cualidad otorgada mediante poder por el ciudadano J.F.S.G., en su condición de parte demandante, para recibir cantidades de dinero en efectivo y cheque en nombre del ciudadano J.F.S.G., que consta a los folios (24 al 25), de la primera pieza.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la parte demandada, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para mediar, convenir y transigir, otorgado por el ciudadano S.M. en su carácter de presidente de la firma Mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C,A, que consta a los folios (118 y 119), de la primera pieza, del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional presentado en fecha 10 de abril de 2013, por las partes ante este Juzgado esta conformado por lo siguiente:

El día de hoy diez (10) de abril de 2013, comparece los Abogados, M.R., venezolana , abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.349.593, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.995, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial del ciudadano J.F.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.616.475, parte demandante de autos, por una parte; y por la otra, A.E.P.V. , abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.155.574, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.071, actuando en mi condición de apoderado judicial de la firma mercantil “Transporte La Piedra C.A. firma mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Nº 13 Tomo 5-A, el 31-01-1997; ambos debidamente acreditados como tal en autos del expediente laboral : KP02-R–12-1446, en su conocimiento, venimos a presentar ante su competente autoridad, los términos de la Transacción Judicial para poner fin al presente juicio de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras a la cual solicitamos imparta su homologación, vista nuestra conformidad con sus términos y la relación que a continuación se expresa en cumplimiento de los extremos y exigencias normativas: Se inicia el presente proceso con demanda incoada por J.F.S. contra Transporte La Piedra C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional causadas en la relación laboral habida entre las partes desde el 5 de Octubre de 1998 hasta el 3 de Agosto de 2009, con una remuneración mensual del trabajador de Bs. 2.780,00; los términos de la acción contiene las siguientes pretensiones: 1º- Salario variable por pago de Sábados, Domingos y Feriados , Bs. 26.281,00; Prestaciones de antigüedad e intereses Bs. 45.981,82; Concepto de vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.872,04; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.145,01; Utilidades Fraccionadas Bs.2.262,30, Diferencia de utilidades Bs. 3.728,16; Paro Forzoso Bs. 8.340,00; Indemnización por Enfermedad Ocupacional Bs. 1.563.398,00; Intereses de Mora , indexación, Costos y Costas del Proceso; La Sentencia de este Tribunal, cuantifica y ordena pagar 3 años de salario por concepto de Articulo 130 numeral 4 de LOPCYMAT, Bs. 100.072,80; declara sin lugar el Lucro Cesante; Daño Moral Bs. 40.000,00; declara con lugar la indexación judicial a Prestaciones Sociales conforme a criterios de la Sala de Casación del T.S.J. Nº 1841 de fecha 11-11-2008; computo de intereses moratorios de antigüedad ; indexación de otros conceptos derivados de la relación laboral y experticia; descuento hecho de los pagos de los adelantos por prestaciones solicitadas por el trabajador y efectuados por la empleadora acreditados en los autos. Ahora bien, la representación de Transporte La Piedra C.A. a los efectos de cubrir de inmediato los conceptos ordenados, ofrece pagar a modo de transacción para evitar los trámites y tiempo del Recurso de Casación, el pago de la suma de Bolívares Doscientos Mil sin céntimos (Bs. 200.000,00) pagaderos de inmediato en dos cheques, el primero por la suma de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs 150.000,00) en Cheque de Gerencia librado contra el Banco Exterior Nº 03510218, a favor de J.F.S.G. de fecha 08-04-2013; y otro por la suma de Bolívares Cincuenta Mil sin céntimos (Bs. 50.000,00) , librado contra la cuenta corriente Nº 01150035800350003401 del Banco Exterior cheque Nº 40-67676965, a favor de M.R. con fecha 08-04-2013; en este acto, la representación de la demandante, manifiesta su acuerdo con la oferta como transacción y que con dicho pago se cancelen los conceptos señalados en sentencia: Salarios variables por pago de Sábados y Domingos BS. 45.981,82; Antigüedad e Intereses 45.981,82; Vacaciones y Bono Vacacional: 2.872,04; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.145,01; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.262,30; Diferencia de Utilidades Bs. 3.728,16; Paro Forzoso Bs. 8.340,00; e incluyen: Indemnización por enfermedad ocupacional Bs. 100.000,72; Daño Moral: Bs 40.000,00; Intereses Moratorios e Indexación Judicial. La representación del Trabajador declara el retiro voluntario con el cual se puso fin a la relación de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras a la fecha de interposición de la presente demanda, y la no existencia de ningún otro concepto laboral ni de la LOPCYMAT que quede por reclamar por este u otro concepto, con la cantidad recibida ambas partes damos por terminada la acción judicial y el proceso, por lo que solicitamos conjuntamente su homologación y orden de archivo del expediente, para que se tenga como finiquito absoluto de los derechos reclamados y habidos en la relación laboral en cuestión. Es Justicia a la fecha de presentación.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.Q.A.

JUEZ

EL SECRETARIO;

ABG. D.R.M.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO;

ABG. D.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR