Decisión nº 153-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015092

ASUNTO : VP02-R-2013-000453

DECISIÓN: N° 153-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los Imputados J.A.F. y A.M.M.E., en contra de la decisión N° 683-2013, de fecha 01 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 14-06-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La profesional del Derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los Imputados J.A.F. y A.M.M.E., , interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito, apelando de la decisión N° 683-2013, de fecha 01 de mayo de 2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.

De este modo, alegó la recurrente, que de ninguna de las actas que conforman la causa, se evidencia la comisión de delito que le imputó el Representante del Ministerio Público, por cuanto para que exista una adecuada calificación jurídica de haber suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado.

Señalando así mismo la defensa, que las declaraciones rendidas por sus defendidos, coincidían con el hecho de que observaron a los sujetos que despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos O.M. y L.G., manifestando que sus defendidos, al observar esa situación de peligro y escuchar disparos, salieron huyendo del sitio, motivo por el cual, no debió señalarse que se trató de las mismas personas que se indicó en la denuncia.

En tal sentido, arguyó la accionante, que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran presumir la existencia del delito, toda vez que solo está el dicho de la presunta víctima, ya que no hubo testigos presénciales que dieran certeza en lo declarado por las victimas, ciudadanos O.M. y L.G..

Petitorio: la defensa solicitó, sea declarado Con Lugar el presente recurso, revocando la decisión N° 683-13 de fecha Primero de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la libertad a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M..

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 683-2013, de fecha 01 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa apela de la decisión N° 683-2013, de fecha 01 de mayo de 2013, mediante la cual, el Juez a quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, alegando la accionante, que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del delito, toda vez que solo está el dicho de la presunta víctima, ya que no hubo testigos presénciales que dieran certeza en lo declarado por las victimas, ciudadanos O.M. y L.G..

Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de la actuación efectuada el día 01-05-2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados J.A.F. y A.M.M.E..

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 01-05-13, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.

Para el decreto de la medida de coerción, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que consideró el Juez de Control, para estimar que los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta Policial de fecha 01-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como el Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 01-05-2013, las Actas de Denuncias, suscritas por las víctimas O.M. y L.G., de fecha 01-05-2013, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, igualmente el Acta de Inspección Técnica de fecha 01-05-2013, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y el Registro de Cadena de C.d.E.F. y Fijaciones Fotográficas, de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por el Juez de Instancia, para presumir que los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., eran autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito, cuya pena excede de 10 años, los cuales además son pluriofensivos, toda vez que afecta garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, donde se encuentran en una fase de investigación, la cual conforme a lo establecido en el artículo en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen al imputado y aquellas que lo exculpen.

Por ello, cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Además de ello, estimó necesario acotar el Juez a quo, que la causa se encuentra en la fase inicial del p.p., el cual tiene como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando por ello, sin lugar la solicitud de la defensa, sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa.

Cónsono con lo anterior, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G.. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia de los tipos penales, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

De lo anterior, se desprende que el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el porqué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G.; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se analizaron los argumentos explanados por la Defensa de los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los Imputados J.A.F. y A.M.M.E., en contra de la decisión N° 683-2013, de fecha 01 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los Imputados J.A.F. y A.M.M.E.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 683-2013, de fecha 01 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.F. y A.M.M.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 153-13.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015092

ASUNTO : VP02-R-2013-000453

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