Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24366.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: R.J.F.C. y Mireidyth L.M.G..-

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.J.F.C. y MIREIDUTH L.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.495.366 y V-14.134.518, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.857, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., el día 14 de agosto de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 084, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos R.J.F.C. y MIREIDUTH L.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.495.366 y V-14.134.518, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana MIREIDYTH L.M.G..

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de obligación de manutención alimentaria, el veinticinco por ciento (25%) de su salario neto devengado, es decir, salario mas asignaciones menos las deducciones respectivas de ley. El 25% de salario antes indicado, equivale a la fecha a la cantidad de Un Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs.1310°°), así mismo el padre se compromete a suministrarle a su hijo, el cincuenta por ciento (50%) de los tickets de alimentación que perciba, los cuales equivalen a la fecha a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800°°). Los montos de salario y beneficio de alimentación antes indicados variaran en proporción a los aumentos que sobre los respectivos conceptos recaigan. En cuanto a los gastos de útiles escolares y época decembrina, el padre se compromete a entregar al niño el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda del beneficio que el patrono le otorgue por esos conceptos para cada hijo en útiles escolares y juguetes. Con respecto al resto de los gastos de vestidos, medicinas y otros que sean necesarios, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.-

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar al niño, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana, específicamente los días sábados y domingos serán alternados de mutuo acuerdo por ambos progenitores, y el niño podrá pernoctar en la casa donde habite su padre, con un horario comprendido de 8:00 am del día sábado hasta las 6:00pm del día domingo. Las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán alternados de mutuo acuerdo, quedando establecido que el niño anteriormente identificado se quedara los 24 y 31 de diciembre con su madre, y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año en casa de su padre.

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R..-

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 46.-

MBR/Cvm*

Exp. 24366.-

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