Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, siete (07) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000111.

Parte Demandante: J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.791.678.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.A.C.D. y A.V.C.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.075 y 140.677, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 19-A, de fecha 02 de agosto de 2007, representada por el ciudadano F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.208.523.

Apoderados Judiciales Parte Demandada: J.J.F.M. y L.M.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.046 y 104.562, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 11/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/07/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 30/07/2013, fijándose posteriormente para el día 26/09/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte recurrente que la sentencia quebranta el proceso tanto en los hechos como en el derecho; que no se ajusta a la realidad en cuanto a los conceptos demandados; es contradictoria, en tal sentido solicita al Juez que reexamine los hechos establecidos, por cuanto los mismos no fueron determinados en la sentencia de primera instancia.

Arguye que la sentencia apelada no es clara al considerar que constituye un hecho no controvertido que la relación laboral finalizó el día 26/02/2012, mediante retiro justificado, por cuanto la demandada manifestó que finalizó en fecha 30/03/2012 mediante renuncia voluntaria; alega que en la audiencia de juicio fue desconocido dicho documento, resultando falso, por tanto se determinó que la renuncia era falsa.

Indica que la sentencia es incoherente, por cuanto el Juez determinó que el trabajador se desempeñaba como vigilante, y en el libelo se alegaron además de esa función, las de corralero y despachador, el Juez alegó que no se probaron dichos cargos y establece como única función del actor, la de vigilante.

La demandante durante el lapso probatorio promovió testigos, los ciudadanos J.A. y Nelmón Rincón, el Juez señaló que no comparecieron a la audiencia de juicio, y sí lo hicieron, con lo cual se configuró el vicio de silencio de prueba, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada.

Señala que existe contradicción en la sentencia, cuando señala que la jornada del trabajador era una sola de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. de lunes a jueves y el trabajador estableció un horario doble de lunes a jueves de 06:00 p.m. a 08:00 p.m. y el sábado de 12:00 m. hasta el lunes a las 08:00 a.m. y le atribuye la carga de la prueba a la parte actora. Indica que el horario de trabajo no fue probado; el Juez en principio acepta el horario del trabajador pero luego señala que por cuanto no se probó la condición de corralero ni despachador, determina que el horario fue de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. El Juez señala como motivo de terminación de la relación laboral el retiro justificado, así como que el mismo no encuadra en la Ley para considerarlo como tal, sin emitir pronunciamiento sobre la carta de renuncia.

Finalmente señala que existe solidaridad entre un ciudadano accionista de la empresa, y el Juez lo excluye a pesar de que se demandó a fin de que fuera condenado solidariamente.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que los alegatos del actor carecen de fundamentos de hecho y de derecho, que los cargos señalados por el trabajador no fueron demostrados, en todas las pruebas se demuestra que laboró como vigilante.

Respecto a la causa de terminación de la relación laboral, si bien la carta de renuncia quedó desechada, en el libelo de demanda se señaló el retiro justificado debido a falta de pago de beneficios laborales, dicho retiro no encuadra dentro de las causales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara el retiro voluntario del actor.

En cuanto a la doble jornada, insiste en que la misma no quedó demostrada, que es ilógico pensar que el trabajador no tenga ni un recibo de pago de esa supuesta doble jornada.

En relación con la solidaridad de la empresa con una persona natural accionista de la empresa, señala que la responsabilidad es de la empresa no de un accionista como persona natural.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que en fecha 15 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios como vigilante, corralero y despachador, inicialmente con la empresa Inversiones Mamtu C.A., y posteriormente con la sociedad mercantil Matadero Tucapé C.A., empresas dedicadas al sacrificio de ganado vacuno en pie. Dentro de sus labores de vigilancia ejercía la tarea de corralero, separando el ganado en los corrales, y a la vez de despachador, mediante la cual se le proporcionaba una lista para entregar el ganado sacrificado al proveedor, es decir, la carne dividida en partes para ser distribuida a los expendios, lo que realizaba en base a dos jornadas de trabajo, la primera de ellas de lunes a jueves de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., y la segunda jornada desde el sábado a las 12:00 m. hasta las 08:00 a.m. del día lunes, devengando un salario quincenal de Bs. 225,oo. No tenía seguro social, ni se le pagaba el beneficio de alimentación, ni lo correspondiente al salario de la doble jornada de trabajo, ni se cumplía con el pago de horas extras, ni bono nocturno, sólo se le pagaba de manera quincenal la cantidad de Bs. 225,oo, es decir Bs. 15,oo diarios. Por lo que se vio en la necesidad de introducir reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 02/08/2007, en el mismo sitio y lugar operó una sustitución de patrono, al constituirse comercialmente la sociedad mercantil Matadero Tucapé C.A., dedicada a la misma actividad comercial, continuando la prestación de servicio en las mismas condiciones de vigilante, corralero y despachador, con el mismo horario de trabajo (doble jornada). En fecha 25/09/2007, el administrador de la empresa lo inscribió en el seguro social, descontento hizo el reclamo de lo que le correspondía desde el origen de la relación laboral, haciendo la empresa un pago parcial del beneficio de alimentación mediante la incorporación de la tarjeta de alimentación Sodexho, las vacaciones, utilidades, bono nocturno y ajuste del salario de la primera jornada de trabajo en la cantidad de Bs. 72,84 diarios, sin obtener el pago de la segunda jornada de trabajo, el cual reclama. Por dicha razón, el día 26/02/2012 se retiró de la empresa por causas justificadas, de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que se equipara al despido injustificado. En fecha 30/03/2012, la demandada le canceló parcialmente la liquidación de las prestaciones sociales, sólo por 20 meses, la suma de Bs. 7.511,30. En tal sentido, reclama la cantidad de Bs. 337.825,97 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Indica la parte demandada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante en su libelo, por no ser ciertos.

Acepta que el ciudadano F.C. sea el presidente de la demandada, sin embargo señala que es falso que el mismo tenga responsabilidad alguna por las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo suscrito por el actor con la misma, también es falso que dicha responsabilidad surja por el hecho de ser mayor accionista o por razón de la antigüedad, por lo cual oponen la falta de cualidad de aquel para sostener el presente juicio, puesto que no fue él como persona natural quien recibió o se benefició de los servicios supuestamente prestados por el demandante. Reconoce que el actor se desempeñara como vigilante, pero niega que cumpliera funciones de corralero o despachador, lo cierto es que en funciones de vigilancia se le hacía entrega de una lista del ganado sacrificado que salía del matadero para los proveedores. Que en efecto en el mes de agosto de 2007 operó una sustitución de patronos de la sociedad mercantil Inversiones Mamtu C.A a la sociedad mercantil Matadero Tucapé C.A., y en esa oportunidad el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por el servicio prestado para el patrono sustituido, por lo que nada se adeuda por ese período. Que en fecha 30 de marzo recibió un pago por la cantidad de Bs. 9.119,85 y no de Bs. 7.511,30 por terminación de la relación laboral por renuncia de fecha 30/03/2012.

Niegan que el actor cumpliera funciones de corralero, porque dicho cargo no existe dentro de la organización del matadero, así como que prestara servicios despachando o clasificando ganado, pues eso lo hacen los propios transportistas del ganado, quienes cuentan con sus propios ayudantes.

Niegan que ejerciera una doble jornada de trabajo, indicando que el actor era vigilante de la demandada desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando 11 horas y descansando una hora. De tal modo que niegan que laborara tiempo extraordinario así como la doble jornada. Niegan que sus labores culminaran a las 08:00 a.m. así como que trabajara desde las 12:00 m del día sábado hasta las 08:00 a.m., del día lunes por no ser cierto. Niegan la supuesta jornada nocturna en esa segunda jornada.

Es falso que el actor no estuviese inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues se dio fiel cumplimiento a dicha obligación. En cuanto al beneficio de alimentación, recibió el mismo a través de tarjeta electrónica de Sodexho Pax en proporción a sus horas de servicio. Niega que se le adeude salario alguno por la supuesta segunda jornada; es falso que se le adeude trabajo extraordinario, bono nocturno. Niegan que ejerciera varios cargos, así como que se haya retirado por causas justificadas.

Niegan todos y cada uno de los conceptos demandados, y alegan la falta de cualidad del ciudadano F.J.C. como responsable en forma solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito y ejecutado entre el ciudadano J.F.C. y la sociedad mercantil Matadero Tucapé C.A.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

- Documental cursante al folio 47, pieza I, consistente en recibo de pago de salario de fecha 31/08/2005, por la cantidad de Bs. 225.000,oo, emitido por la sociedad mercantil Matadero Mamtu C.A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago salarial al actor por parte de la empresa Inversiones Mamtu C.A.

- Documental cursante al folio 49, pieza I, consistente en solicitud de visita de inspección formulada por el ciudadano J.F.C. contra la empresa Inversiones Mamtu C.A., en fecha 06/06/2006, por ante la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la denuncia formulada por el actor contra la empresa Inversiones Mamtu C.A., por la no inscripción en el seguro social obligatorio, la no cancelación del bono nocturno y el beneficio de alimentación.

- Documental cursante al folios 51, pieza I, consistente en forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano J.F.C. por la empresa Matadero Tucapé C.A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el actor se encontraba inscrito por ante el mencionado instituto por la empresa demandada.

- Documental cursante al folio 53, pieza I, consistente en constancia de trabajo de fecha 12/04/2008, expedida por la empresa Matadero Tucapé C.A. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano J.F.C., se desempeñaba como vigilante en dicha empresa.

- Documental cursante al folio 55, pieza I, consistente en recibo de pago de nómina del 20 al 26 de febrero de 2012, expedido por la empresa Matadero Tucapé C.A. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante al folio 58, pieza I, consistente en anticipo de prestaciones sociales año 2011, de fecha 05/02/2012, emitida por la empresa Matadero Tucapé C.A., correspondiente al ciudadano F.C.. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que a la fecha correspondiente le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 7.476,85, diferencia derivada de la deducción de Bs. 1.643,00 a la cantidad de Bs. 9.119,85 correspondiente a su prestación de antigüedad.

INFORMES:

Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2013-000177 de fecha 22/02/2013, mediante el cual se informó lo siguiente:

- La dirección fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Mamtu C.A., RIF J-31009794-1 es la calle principal Tucapé, a 5 cuadras bajando de la entrada, autopista San Cristóbal-La Fría.

- La sociedad mercantil Matadero Tucapé C.A., RIF J-29460056-5 está domiciliada en la avenida metropolitana 9 bis, casa 1-220, Tucapé, parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Dicha información es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: J.d.J.A., J.L.J.A., R.A.P.C. y Nelmón A.R.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 3.960.430, V.- 15.858.287, V.- 9.248.270 y V.- 4.636.893, respectivamente.

Comparecieron los ciudadanos:

- J.d.J.A., quien manifestó: que conoce al ciudadano J.C.; que le consta que trabajaba en el matadero Tucapé, porque le prestaba sus servicios como taxista y le consta la jornada desempeñada por el actor. A repreguntas respondió: Que conoce al actor porque trabaja en una línea de taxis y le prestaba sus servicios; que reside en Táriba; que no son vecinos; que no tiene interés y acudió porque lo llamó el Sr. Fernando; que no todo los días le trabajaba; que el Sr. Fernando trabajó en Tucapé, vía principal, detrás de la Urbanización de Lafarge, que durante un tiempo lo vio con regularidad, después esporádicamente.

- Nelmón A.R.P., quien manifestó: Que conoce al ciudadano J.C.; que le consta que trabajó como vigilante, despachador y corralero en el Matadero Tucapé; le consta la jornada desempeñada porque lo veía salir el sábado y volver los lunes en la mañana porque son vecinos. A repreguntas respondió: Que ha estado en juicio antes y que acudió porque le pidieron atestiguar.

No se le otorga valor probatorio a dichas testimóniales, por cuanto de las mismas se evidencia que los testigos son personas que veían al actor de manera eventual, por tanto no pueden dar fe de que efectivamente prestara servicios para la demandada en la jornada indicada en el libelo.

III.1

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Documental cursante al folio 64, pieza I, consistente en carta de renuncia de fecha 05/02/2012, suscrita por el ciudadano J.F.C. y dirigida a Matadero Tucapé C.A. Una vez que el actor manifestó que la firma que aparece en la referida documental no era suya, fue ordenada la práctica de la prueba de cotejo mediante experticia, en la cual se concluyó que dicha firma, y la indubitada, son discrepantes, es decir que es falsa, y por tanto no fue suscrita por el ciudadano J.F.C., razón por la cual queda desechada del proceso.

- Documentales cursantes a los folios 65 al 211, pieza I, consistente en recibos de pago de salario, pagos de anticipos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades emitidos por la empresa Matadero Tucapé C.A., en relación con las documentales que rielan a los folios 66, 67 y 68, fue negada la firma del trabajador, por lo cual se ordenó la práctica de la prueba de cotejo mediante experticia, de cuyo resultado se evidenció que las firmas que aparecen en las mismas son falsas, por lo cual quedan desechadas del proceso. Respecto a las documentales corrientes a los folios 65, 69 al 72 al 76 al 143, 145 al 151, 153, 157, 184, 193, 195 al 196, 199 al 200, 202, 204, se les reconoce valor probatorio, y de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor, así como respecto a su inscripción en el seguro social. Las documentales que corren a los folios 144, 152, 186, 190, 192, 198, 208 y 210, no se les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de la misma parte que los promueve. Las probanzas que rielan a los folios 154 al 156, 158 al 183, 185 al 188, 191, 194, 197, 201, 203, 205 al 207, 209 y 211, no se valoran, por ser documentos suscritos por terceros no ratificados por éstos, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: El ciudadano J.F.C., manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 15/08/2005 para la sociedad mercantil Inversiones Mamtu C.A., contratado por el ciudadano F.C., ubicada en Tucapé; que se desempeñó como vigilante, corralero y despachador, ejerciendo funciones tales como el cuidado de las pertenencias de la empresa, recibir el ganado y marcar el ganado con la pintura para diferenciarlo de los demás, entre otras; que disfrutó de vacaciones y aguinaldos; que en el año 2008 recibió un arreglo; cuando la empresa pasó a ser matadero Tucapé C.A., continuó laborando con otro dueño el ciudadano E.P.; que el beneficio de alimentación se lo cancelaron en el año 2008, sin embargo de 2005 a 2008 se le adeuda; que la relación de trabajo finalizó en razón de la presión del trabajo y por su edad, y se le adeuda el bono nocturno de 2005 a 2008.

Dicha declaración es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

Analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término debe emitir pronunciamiento respecto al silencio de pruebas alegado por la parte recurrente, en virtud de que se observa del acta levantada en fecha 07 de febrero de 2013, en la audiencia de juicio respectiva, que se dejó constancia de que se encontraban presentes los ciudadanos J.d.J.A. y Nelmón A.R., así como que los mismos rindieron declaración, habiendo sido promovidos como testigos por la parte actora, los cuales según se evidenció de la reproducción audiovisual de la audiencia efectuada en dicha fecha, efectivamente rindieron su declaración ante el Juez de Juicio, indicándose en la sentencia definitiva proferida, que no comparecieron a rendir declaración, por tanto, al haber incurrido el Juez de la recurrida en el vicio antes aludido, con incidencia en la sentencia recurrida, es por lo que se anula la decisión apelada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de fondo expuestos por el recurrente, observa quien aquí decide, en relación con la fecha de terminación de la relación laboral, así como la causa que dio origen a dicha finalización, que en el libelo de demanda se indicó como tal, el retiro justificado del trabajador el día 26 de febrero de 2012; con posterioridad a ello, en fecha 30 de marzo de 2012, le fueron canceladas prestaciones sociales, hecho éste inicial que fue contradicho por la demandada, lo cual pretendió demostrar con carta de renuncia, la cual fue desechada del proceso por cuanto se demostró su falsedad. Por tal motivo, al no existir más elementos que demuestren una fecha de terminación distinta a la alegada en el libelo de demanda, así como al no existir elementos probatorios que demuestren que el retiro del trabajador obedeció a causas que lo justificasen, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, más que sus propios dichos, es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo alegada culminó en fecha 30 de marzo de 2012, por retiro voluntario del trabajador al cargo que desempeñaba en la empresa demandada. Así se decide.

Respecto a la jornada trabajada por el actor, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le fue adjudicada la carga de la prueba de demostrar la jornada alegada en su contestación, lo cual no efectuó, por lo que independientemente de las labores ejecutadas, debe tenerse como efectivamente cierta la jornada alegada por el actor en su libelo, de lunes a jueves de 06:00 p.m., a 08:00 a.m, y desde las 12:00 del medio día del sábado a las 08:00 a.m. del día lunes, entendiéndose ésta como una sola jornada, no una doble jornada como lo plantea el actor en su libelo, razón por la cual debe considerarse que independientemente de las labores realizadas por el trabajador, el mismo cumplía una sola jornada de trabajo, desplegada a lo largo de la semana con variación de horario, pero que no dejaba de ser única, por tanto no surge una diferencia de salarios retenidos derivados de esa segunda jornada, por cuanto lo que se le cancelaba al actor correspondía a la totalidad de los servicios prestados. Lo que sí generó la jornada efectivamente desempeñada por el actor, fue horas extras en razón de que el mismo laboró en exceso de la jornada normal para el cargo alegado; ahora, como el propio actor en su libelo, expuso su pretensión de pago, limitándose dichas horas extras a la cantidad reclamada en el libelo de 100 horas extras por año, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal, considerando que el actor reclamó el complemento indicado como salarios retenidos, lo cual no comparte ni acuerda esta Alzada, pero interpreta que el límite de cien (100) horas extras por año peticionado, se refieren a la primera jornada de lunes a jueves, por lo que lo trabajado en exceso en este complemento de jornada, debe ser remunerado bajo los mismos parámetros solicitados por el actor en su libelo, con el complemento de cien horas extras correspondientes a la pretendida segunda jornada trabajada, por cuanto al haberse reconocido la labor en dicha jornada extra se generan horas extras adicionales, más no salarios retenidos, que al igual que las generadas por la primera jornada deben ser debidamente remuneradas. Y así se decide.

En tal sentido, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, en los siguientes términos:

En cuanto a los salarios retenidos, los mismos no proceden por cuanto el salario devengado por el trabajador, correspondía a la jornada completa por él desempeñada, ya que se determinó que no existió una doble relación, por tanto resulta improcedente dicho concepto.

En relación a los días de descanso y feriados laborados, siendo carga de la prueba del trabajador el haber laborado dichos días, al no haberlo hecho se declaran improcedentes tales conceptos.

Finalmente, en cuanto a la solidaridad alegada entre el ciudadano F.J.C.C. y la empresa Matadero Tucapé C.A., se observa que no existe tal solidaridad, en razón de que no quedó demostrada la prestación de servicios del trabajador para el ciudadano antes mencionado, demostrándose únicamente la existencia de relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil antes mencionada, por tanto se declara improcedente la solidaridad invocada. Así se decide.

Por tanto corresponden al actor, los siguientes conceptos.

- Prestación de antigüedad: 427 días por los distintos salarios integrales devengados por el trabajador durante la relación laboral, menos la deducción de los pagos realizados al trabajador, da la cantidad de Bs. 15.685,oo.

- Bono vacacional: Bs. 2.779,20.

- Horas extras nocturnas correspondientes a la jornada desempeñada: Bs. 7.355,12.

- Beneficio de alimentación: 867 días hábiles por el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 107,oo, arroja un total de Bs.23.192,25.

-

Para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.011,57).

Finalmente, en cuanto al reclamo relativo a la inscripción y pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena el pago de las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 15/08/2005 al 25/09/2007. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión apelada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.F.C. contra la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.011,57).

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/02/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir desde el 11/07/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Asimismo, el pago de los intereses moratorios y la indexación serán calculados en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 07 días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 07 de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-111

JFEB/mvb.

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