Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

El Vigía, Lunes (10) de Marzo de 2014

203º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: JJ-1603-12

PARTE DEMANDANTE: J.F.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.257, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien demanda por PARTICIÓN DE BIENES.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008.

PARTE DEMANDADA: YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.824, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliada en en la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

BENEFICIARIAS CIUDADANA ADOLESCENTE Y LA CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CÓNYUGALES (HOMOLOGACION POR EL CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE BIENES).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

PARTE NARRATIVA

SINTESÍS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y posteriormente, distribuida al el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, el cual la admitió en fecha 31 de octubre de 2012.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas la celebración de la Audiencia de Preliminar de la Fase de Mediación las partes no llegaron a ningún acuerdo; por consiguiente se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, el cual remitió la causa a este Tribunal de Juicio, procediendo de acuerdo a la normativa del artículo 483 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que en fecha 18 de febrero de 2014, en la audiencia de juicio el ciudadano J.F.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.257, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; debidamente asistido del profesional del derecho abogado ciudadano A.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. Expuso lo siguiente: “Visto la parte que tiene que ver con los medios alternativos de resolución de conflictos como parte demandante en esta causa tengo toda la disposición y en este acto llegar a un acuerdo en cuanto a la partición de los bienes adquiridos en la vida matrimonial con el demandante de autos y de hecho este acuerdo ha sido revisado y analizado extrajudicialmente con la parte demandada y queremos plasmar hoy en esta audiencia. Estos bienes aparecen en el escrito libelar cabeza de este expediente en los siguientes NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que doy por reproducidos en este acto, se reconoce por consiguiente PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de propiedad, para cada de los ciudadanos J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA. Sobre los bienes descritos en los particulares antes mencionados. SEGUNDO: En cuanto al bien Inmueble NUMERO UNO referido a la VIVIENDA O CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, se propone que dicho inmueble se mantenga en copropiedad entre los ciudadanos J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, hasta que la menor de las niñas, cumpla la mayoridad con el entendido que dicha vivienda le sirva de albergue a nuestras hijas, OMITIR NOMBRES las cuales habitaran en unión de su progenitora. Posterior a la mayoridad de la niña, dicho bien será objeto de partición conforme la ley. TERCERO: En lo que respecta al VEHICULO descrito en el NUMERAL DOS convenimos sea sacado a la venta, a precio de mercado de forma inmediata y que el producto del precio de la venta sea repartido en partes iguales cincuenta por ciento (50%), para el ciudadano J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno, el cual debe quedar estacionado hasta que sea vendido. CUARTO: Con respecto al FUNDO AGRÍCOLA, será repartido en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno. Asimismo me comprometo en sanear la tenencia de esas mejoras agrícolas y dicho fundo será administrado por los ciudadanos J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, únicamente. Es todo.” Seguidamente la parte actora ciudadana YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.824, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistida de la profesional del derecho abogada ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, expuso lo siguiente: “Vista la exposición hecha por la parte demandada y por cuanto los bienes conyugales antes descritos quedan reconocidos los derechos patrimoniales de comunidad existentes y por cuanto se respetaron mis derechos en los términos expuestos que me corresponde sobre los mismos, formalmente acepto la anterior propuesta que en este acto se me hace; por consiguiente advierto que con respecto a cualquier pago o indemnización laboral sobre cualquiera de los bienes antes mencionados no es asumida por mi parte a fin de evitar la continuación laboral por el cambio de patrono como lo establece la ley laboral respecto a la sustitución patronal. Ambas partes en este estado solicitamos a la ciudadana Jueza proceda a homologar el presente acuerdo o transacción conforme lo establece el artículo 262 del Código Procedimiento Civil.” Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Realizada la propuesta por la parte demandante y aceptada por la parte demandante y vista la homologación solicitada por las partes; esta juzgadora lo hará por auto separado. Asimismo de conformidad con al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede por auto separado a escuchar a la adolescente y a la niña OMITIR NOMBRES.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio acuerda oficiar a la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que emitan su opinión con respecto al acuerdo y/o transacción.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, expresan lo siguiente: (…) “Con relación al expediente de Partición de Bienes, el cual fue remitido a este despacho Fiscal en fecha 18/02/2014, a los fines de la Opinión de Ley. Una vez revisadas las actas y los anexos

que lo conforman, esta representación Fiscal del Ministerio Público, OPINA FAVORABLEMENTE por cuanto es beneficioso para las niñas OMITIR NOMBRES, en su orden, por cuanto es favorable para el patrimonio e interés de las niñas en mención.” (…)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-judice, las partes solicitan la homologación del mismo. Este Tribunal accede, visto el numeral SEGUNDO:

En cuanto al bien Inmueble NUMERO UNO referido a la VIVIENDA O CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, se propone que dicho inmueble se mantenga en copropiedad entre los ciudadanos J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, hasta que la menor de las niñas, cumpla la mayoridad con el entendido que dicha vivienda le sirva de albergue a nuestras hijas, OMITIR NOMBRES las cuales habitaran en unión de su progenitora

.

Ahora bien; significa que los padres a sus hijas OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente en su orden, le están garantizando a estas el derecho a la vivienda y a un nivel de vida adecuado asegurándoles el desarrollo integral, siendo así se les esta protegiendo y en un todo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo la normativa del artículo 1, la cual establece:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Considera quien aquí juzga, que siendo así, no quedan los derechos vulnerados sino por el contrario; quedan protegidos los derechos y garantías en armonía con el artículo 8 ejusdem; es decir, (…) “es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes de las ciudadanas niña y adolescentes”…, Ya que el fin perseguido es asegurar el desarrollo integral de las niñas y en ese sentido (…)”el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Asimismo salvaguardando de esta forma los derechos humanos de las mencionadas niñas, en lo que se refiere a la vivienda.

Garantizado como ha sido el debido proceso en esta fase de juicio, esta operadora de justicia, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Juicio, solicito a la Representación Fiscal su opinión la cual fue consignada en fecha 25 de febrero de 2014, la cual riela al folio ciento cincuenta y ocho, la cual traslado:

Con relación al Expediente de PARTICIÓN DE BIENES, el cual fue remitido a este Despacho Fiscal en fecha 18 /02/2014, a los fines de la Opinión de Ley. Una vez revisadas las actas y anexos que lo conforman, esta representación Fiscal del Ministerio Público, OPINA FAVORABLEMENTE, por cuanto es beneficioso para las niñas OMITIR NOMBRES, en su orden respectivamente, por cuanto es favorable para el patrimonio e interés de las niñas en mención

.

En este sentido, vista la opinión del Despacho Fiscal y tomando en cuenta la misma a los fines de la Decisión, y siendo que las partes, son legitimados activos de este proceso; se observa que en el caso de autos, se opto por la Partición Judicial Contenciosa, pero que al llegar a la Audiencia de Juicio, optaron por la Partición Judicial No Contenciosa que no es mas que aquella a las cuales las partes concurren ante el Juez a los fines de que como órgano receptor del acuerdo de voluntades, le imparta su aprobación, es decir, que se trata de un contrato sometido a la convalidación a través de una decisión jurisdiccional, por consiguiente, las partes tienen la cualidad de solicitar se homologue el acuerdo a que han llegado y en los mismos términos acordados sobre los bienes descritos en la parte narrativa de esta sentencia y los cuales doy por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, este sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo continuar con el bien inmueble consistente en la casa de habitación hasta que la menor de sus niñas OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad sea mayor de edad, lo que no es controvertido, al contrario, se deduce de las actas que pensando en el bienestar de sus hijas, hicieron este acuerdo, con respecto al bien inmueble (Casa de habitación), que no será objeto de la Partición en estos momentos, conservando las partes el cincuenta por ciento (50%) cada uno; hasta la mayoridad de la niña OMITIR NOMBRE, quien cumplirá dieciocho (18) años el diecisiete de junio del año Dos Mil Veinte. A partir de esta fecha podrán disponer del bien inmueble en las mismas condiciones establecidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con los artículos 518 ejusdem y 262 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:

Articulo 518:

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 255: Código de Procedimiento Civil.

La Transacción tiene entre las partes la misma fueza que la cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal”

Resulta concluyente para quien hoy decide, que este expediente se mantendrá una vez itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. A solicitud de las partes ordeno se expidan dos copias certificadas de esta sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, en beneficio de las ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente en su orden; realizaron la transacción de PARTICIÓN DE BIENES, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción celebrada entre las partes y en los mismos términos en que ha sido celebrada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA Y APROBADA LA TRANSACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES, celebrada entre los ciudadanos J.F.G.Z. y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DÁVILA.

PRIMERO

Expídanse por secretaría y por auto separado; dos copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria, y entréguese a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase. SEGUNDO: Se ordena por auto separado, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 4:10 p.m

ABG/ESP. Q.P.D.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.J.C.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y diez de la tarde, se público la sentencia.

El Srío

Exp. J.J- 1603-12

QPde S

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