Decisión nº 105-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2013-000004

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 105-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.G.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.594, domiciliado en el Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, entre avenida 41 y avenida 42, casa N° 25, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: D.R. y O.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 204.950 y 169.869, respectivamente.

DEMANDADO: J.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.924, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.G.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.594, domiciliado en el Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, entre avenida 41 y avenida 42, casa N° 25, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio JELIKA RIVAS, J.M. y YOLEIDA CALDERON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 120.836, 165.759 y 163.686, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana J.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.924, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), contrajo Matrimonio Civil, ante el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., con la ciudadana J.M.G.M.; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 34, Calle 05, Casa 11, Barrio S.B. en e Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder grandes problemas que posteriormente se convirtieron en situaciones intolerables; surgieron fuertes discusiones propiciadas por su cónyuge lo que imposibilitaba vivir en armonía bajo el mismo techo, lo que hizo que su cónyuge aprovechando su ausencia recogiera todos sus enseres y ropa y los quemara y destruyera incluyendo sus documentos personales; que interpuso una denuncia por violencia domestica, cuestión que nunca pudo ser probada, porque no era cierto, no permitiéndole entrar nuevamente al hogar que compartiera con la demandada y con su hija, alegando que el demandante le maltrataba y por tanto no tenia derecho e entrar en ella, pues ella no quería que continuara habitando con ella y con su hija en su casa, situación que persiste hasta la presente fecha; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana J.M.G.M., con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de agosto de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, el Tribunal vista la diligencia que antecede ordenó la notificación cartelaria de la demandada ciudadana J.G..

En fecha trece (13) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.S.F., asistido por las Abogadas en Ejercicio O.R. y D.R., INPREABOGADO N° 169.869 y 204.950, respectivamente, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde se encuentra publicado el cartel de notificación de la demandada de autos, el cual mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, se ordenó desglosar la página dos (02) del referido diario para ser agregado a las actas.

En fecha catorce (14) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana J.G., asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELENYS RUZ, INPREABOGADO N° 176.595, mediante al cual se da por notificada en el presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada de autos.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de marzo de 2.014.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de abril de 2.014.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y la fijó nuevamente para el día siete (07) de mayo de 2014.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, dejando sin efecto las actas de opinión y la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2014, en tal sentido se fija nuevamente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día veinte (20) de junio de 2014.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha once (11) de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.M.T.G., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que visitó en varias oportunidades al demandante y la demandada se ponía brava, no le gustaba que fueran para su casa; que procrearon una hija; que el demandante cumple con sus obligaciones para con su hija. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle S.B. con avenida 34, Ciudad Ojeda; que la demandada tomaba una actitud brusca cuando el demandante lo invitaba a su casa; que los cónyuges tienen 4 o 5 años separados; que no sabe la dirección actual del demandante ni de la demandada.

• La testigo, ciudadana A.G.F.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 8 o 9 años; que vió muchas peleas en los últimos meses del matrimonio, la demandada difamaba al demandante; que procrearon una hija; que el demandante cumple con sus obligaciones como padre; que los cónyuges vivían bien, pero luego comenzaron las peleas. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera K con avenida 33 por el Comercial Elvis; que la relación de pareja al principio era buena y luego comenzaron las peleas y la demandada hablaba mal del demandante; que presenció un conflicto entre los cónyuges frente a casa de su abuela, lo demás lo supo por boca de la demandada y se enteró de la denuncia la cual no continuo por falta de pruebas.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.T.G. y A.G.F.G., los mismos manifestaron conocer a las partes, contradiciéndose en cuando a la dirección del domicilio conyugal; que no les consta desde cuando se produjo la separación entre los esposos S.G.; que no les consta si ha habido reconciliación entre los esposos S.G.. Estos testimonios no merecen fe y confianza a quien decide por cuanto los mismos desconocen como era la relación de pareja entre los esposos S.G., no fueron presénciales ante los conflictos de la pareja, por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano J.M.A.T., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace más de 05 años; que se separaron desde hace más de 04 años; que al principio mantuvieron una relación concubinaria y luego que se casaron se separaron a los 03 meses; que se casaron el día 09 de septiembre de 2.009; que tiene conocimiento que la demandada denunció por agresión a su cónyuge. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio estaba ubicado entre las avenidas 41 y 42 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación de pareja al principio en el concubinato era buena, luego que se casaron comenzaron las peleas y discusiones; que tienen más de 04 años de separados; que procrearon una hija; que la demandada ejerce su custodia; que el demandante cubre las necesidades de su hija; que la demandada vive actualmente en hogar conyugal.

• El testigo, ciudadano D.J.R.M., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 9 años; que presenció varias discusiones entre los cónyuges; que el demandante era atento, atendía bien a su esposa; que los cónyuges estuvieron unidos por 07 años aproximadamente; que procrearon una hija; que el demandante cumple con sus obligaciones como padre respecto a su hija. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 34, barrio S.B., entre carreteras L y K; que la relación de pareja al principio era buena; que luego la demandada se torno agresiva; que actualmente los cónyuges están separados; que el demandante vive actualmente entre las avenidas 41 y 42, sector El Progreso; que la demandada en la actualidad vive en la avenida 34, barrio S.B.; que la hija vive con su madre; que el demandante cubre sus necesidades y no puede visitarla por la orden de alejamiento; que la demandada interpuso denuncia en contra de su esposo para que lo metieran preso, a raíz de eso le dictaron la medida de alejamiento y por eso se tuvo que ir del hogar.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.A.T. y D.J.R.M., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana J.M.G.M., se separaron desde hace más de 4 años, separación que se mantiene hasta la presente fecha ya que el ciudadano J.G.S.F. tiene su domicilio en la avenida 41 entre la L y Vargas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y ella tiene su domicilio en la avenida 34, barrio S.B., Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 349, correspondiente a los ciudadanos J.G.S.F. y J.M.G.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O.d.m.L.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.996 correspondiente a la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O.d.m.L.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que los esposos S.G. viven separados, ya que el señor J.G.S.F. vive en la avenida 41 entre la L y Vargas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y la ciudadana J.M.G.M. vive en la avenida 34, barrio S.B., Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que evidencia que los cónyuges S.G. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.583.594, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio O.M.R. y D.D.V.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.869 y 204.950, respectivamente, en contra de la ciudadana J.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.924, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O.d.M.L.d.e.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.349, en fecha 09 de septiembre de 2009.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana J.M.G.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano J.G.S.F., tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano J.G.S.F., podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándola en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano J.G.S.F., podrá compartir con su hija los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándola al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de la hija el ciudadano J.G.S.F. podrá visitarla en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano J.G.S.F., así como el día que se celebre el día del padre, la niña podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana J.M.G.M., la niña lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos J.G.S.F. y J.M.G.M., podrán compartir con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que la niña podrá disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 105-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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