Decisión nº PJ0352014000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 04 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2014-000078

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 28 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano A.J.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.503 en contra de la ciudadana A.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.641.442, en la misma se encuentra involucrados los adolescentes Dorelys Alejandra, A.J. y la niña ….. respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…El actor contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.G. el 17 de octubre de 2000, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de …. ahora bien, alega el actor que desde que contrajo matrimonio la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta el año 2008 cuando por causas desconocidas su consorte empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles, con una sana y deseable vida conyugal y paterno filial respecto a sus dos primeros hijos, pues se encontraba embaraza.d.S.A., hasta que en enero de 2011, el actor procedió a retirarse del domicilio conyugal, a fin de evitar la constante violencia domestica hasta la presente fecha, siendo infructuosos los intentos, tales conductas fueron agravándose en el tiempo afectando negativamente a sus hijos, pretendiendo en todo momento generar una violencia domestica para lograr su fin inmediato de solicitar ante los órganos de seguridad que dicte una medida de seguridad y protección, alegando una presunta violencia abriéndole un procedimiento penal, es así que motivado a la conducta contumaz asumida por la ciudadana A.M.G. junto con el estilo hostil de blasfemar agresiones verbales que egreso de su hogar, destacando que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como padre responsable…”.

La parte demandada expuso en su contestación, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad el hecho afirmado por la parte actora en el sentido que a mediados del año 2008 la demandada haya asumido una conducta incompatible con una sana y deseable vida conyugal, toda vez que durante el transcurrir de ese año su vida conyugal fue tan armoniosa, ya que a mediados del mes de abril del año 2009 ella salio embarazada de su menor hija, niega rechaza y contradice por ser falso la afirmación hecha por el actor, toda vez que desde el día que contrajeron matrimonio asta la presente fecha ella ha cumplido y sigue cumpliendo con sus deberes y obligaciones, asimismo niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor en cuanto a que ella en algún momento ha solicitado alguna medida de seguridad y protección, toda vez que para su relación matrimonial ha existido como en cualquier otra sus altos y bajos, pues quien s solicito una medida de seguridad y protección fue el actor, y la misma culmino en acto conciliatorio en fecha 07/06/2011 y asta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, lo que demuestra que jamás ha habido violencia, exceso de sevicia e injuria graves…”

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 16 de junio del año 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 104 y 105 de este expediente, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia del defensor ad litem de la parte demandada, luego se procedió a oír al mismo sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 30 de junio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 28 de julio del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: En lo que respecta a la prueba documental la parte demandante promovió: 1) Certificación del Acta de Matrimonio, la cual esta inserta en el folio 6, y 7 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 2) Certificación de las Actas de nacimiento, las cuales están insertas a los folios 8, 11 y 13 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 3) Copia de Sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2011, que riela en los folios 52 y 53 del presente expediente, por tratarse de copia simple de una sentencia y por no haber sido impugnado por la contraparte, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia de Sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2011, que riela en los folios 40 y 41 del presente expediente, por tratarse de copia simple de una sentencia y por no haber sido impugnado por la contraparte, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas documentales la parte demandada promovió las siguientes: 1) Copia simple del expediente signado con el Nº 0215-05 11 el cual riela inserto a los folios del 57 al 99 del expediente, por tratarse de copia simple de una sentencia y por no haber sido impugnado por la contraparte, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) cuatro (04) fotografías, las cuales rielan a los folios 100, 101, 102 y 103 del expediente las mismas, que no aportan nada para la resolución de la controversia en tales razones se desestiman.

En lo que respecta a la prueba testimonial la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos: 1-FIGUERA DIAZ ALADYS RAIZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.011, domiciliado en la calle Tercera norte Nº 213-13 pueblo nuevo norte, El Tigre profesión T.S.U en Educación y 2-QUINTANA RON L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.141.066, domiciliado en la calle Sur Nº 17 pueblo nuevo sur, El Tigre, profesión TSU Química, cuyos testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordantes con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En la declaración de parte el ciudadano Juez formulo las interrogantes al ciudadano A.J.F.R. y a la ciudadana A.M.G., plenamente identificados, quienes respondieron a viva voz, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los niños en relación con las partes.

Dadas las pruebas que acreditan los alegatos emitidos por el demandante, se infiere que en la relación cuestionada en el presente asunto, predomina diferencias que impidieron la convivencia armoniosa de los conyugues, a tal punto que la demandada optó por separarse para evitar la coexistencia conflictiva, se evidencia una relación conyugal disuelta de hecho. Los testimonios evacuados hacen ver una conducta antagonista por parte de la demandada en la convivencia, con la presencia de ofensas en público, que en efecto obstaculizan la posibilidad de consenso entre ambos para ser efectiva una reconciliación. Todo esto ha generado la necesidad de vivir separados, solución que ya se ha aplicado por parte de la demandada, haciendo efectivo su derecho de vivir feliz y sin trances injustos. Igualmente surge en la relación en razón, la necesidad del divorcio como solución o remedio, fundamentada en las bases doctrinarias, en tanto que en este caso, el vínculo conyugal se ha hecho intolerable, y judicialmente en el transcurso del proceso, se ha dejado evidencias de la conducta asumida por la demandada, de hechos demostrados, que conjugan con los supuestos establecidos en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas. La parte actora fundamento sus alegatos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por el ciudadano A.J.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.503 en contra de la ciudadana A.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.641.442, en la misma se encuentra involucrados los adolescentes ….

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección de la adolescente y el niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por el padre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los hijos, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:08 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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