Decisión nº KP02-N-2011-000924 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000924

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados M.G. y Jarenth Matheus Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.413, contra el Acta Nº 356 del 18 octubre de 2011, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, mediante el cual se negó su solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley. De igual forma, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión anulatoria.

Mediante escrito del 15 de febrero de 2012, la parte demandante efectuó nueva solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 01 de diciembre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso pretensión de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “(…) su representado ingresó a prestar servicio como Docente Universitario de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY en fecha primero (1º) de octubre del año 2001, y actualmente se desempeña como miembro del personal docente de esta Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valle del Momboy, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 del mismo Estatuto, teniendo la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente según el literal a del artículo 86 de la Ley de Universidades, con la categoría de Profesor Agregado, de acuerdo a lo pautado en el literal c del Artículo (sic) 4 y 7 del referido Estatuto y el Artículo (sic) 87 de la mencionada Ley”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) razones de naturaleza y carácter personal y familiar, obligan a [su] mandante a solicitar ante el C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 07 de octubre del año 2011, el Cambio de Dedicación Académica, de Tiempo Completo a Tiempo Convencional, haciendo pleno uso del derecho que expresamente consagra el Artículo 81, del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY y el literal g y I del Artículo 82 ejusdem, en concordancia con el Artículo 20 literal C, ejusdem (…)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Señalaron que con ocasión a la anterior solicitud, el C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, decidió negar el cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Indicaron que “(…) solicitudes como la formulada por [su] mandante ya han sido precedentemente declaradas procedentes por el C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, las cuales constituyen antecedentes administrativos y laborales positivos que deben ser necesariamente observados (…) Hechos como los ut supra mencionados, resueltos positivamente y en la misma orientación de la solicitud formulada por [su] mandante, revelan claramente la discriminación flagrante y grosera de ese cuerpo colegiado (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que “(…) el C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, al negar la solicitud formulada por el profesor Universitario J.F.C.C., antes identificado, quién (sic) manifiesta estar imposibilitado de cubrir sus actividades como Docente (sic) a tiempo Completo (sic) y requiere su cambio a tiempo convencional, niega derechos que a otros positivamente ha acordado, violando descaradamente el derecho a la igualdad (…)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Manifestaron que la decisión impugnada viola y menoscaba directamente la garantía en la estabilidad de la carrera docente, prevista en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) dicho Acto de Autoridad, también cercena el Artículo (sic) 41 de la Ley Orgánica de Educación, y especialmente en el Artículo 82 literal I del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, por cuanto al negar el cambio de dedicación académica de docente tiempo completo a tiempo convencional, le constriñen a renunciar o a (sic) incumplir con su carrera docente ante la imposibilidad de continuar en las condiciones de docente universitario a tiempo completo, que es el fin perseguido con dicho acto de autoridad, incurriendo desvergonzadamente el C.U. con dicho acto en el vicio de desviación de poder (…) puesto que aún cuando sea un acto discrecional, el acto debe adecuarse a los fines de la norma (…)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que “El C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY infringe e el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando señala en el acto de autoridad que “en uso de la facultad potestativa de acordar o negar dicha solicitud. (…)”, al subsumir el planteamiento efectuado por nuestro representado (…) en otros supuestos fácticos diferentes al esbozado en la solicitud, pues resuelve interpretando que es una potestad (…) acordar o negar dicho cambio, fundamentando su decisión, presumimos pues no lo menciona, en lo previsto e el parágrafo único del Articulo (sic) 20 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación (…)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que “(…) es evidente que el órgano que dictó el acto de autoridad torció o falseó la interpretación de los hechos y su calificación para proceder a la aplicación de una norma totalmente inadecuada al caso que nos ocupa. Nuestro mandante solicitó de conformidad a un derecho establecido en los Artículos (sic) 81y 82 literales g y I, ejusdem, el cambio de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional, y el C.U. interpretó que se estaba haciendo el planteamiento conforme al Artículo (sic) 20 parágrafo único del Estatuto in comento, supuesto fáctico totalmente diferente al efectuado por nuestro representado, llevando al órgano emisor del acto de autoridad a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”.

En razón de lo anterior, como pretensión principal solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión contenida en el Acta Nº 356, emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, y que como consecuencia de la pretendida nulidad se le otorgue por vía judicial “(…) el derecho consagrado e el Artículo (sic) 82 literal g y I del Estatuto de Personal Docente y de Investigación (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, en cuanto a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 05 de diciembre de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 05 de diciembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados M.G. y Jarenth Matheus Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.413, contra el Acta Nº 356 del 18 octubre de 2011, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, mediante el cual se negó su solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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