Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011293

ASUNTO : OP01-R-2013-000223

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.F.G.Q.

DEFENSORA PRIVADA: abogada L.C.C.G.

FISCALA: abogada B.A., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: ciudadana NORKIS J.G.

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Culposo

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NORKIS J.G., debidamente asistida por el abogado A.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 05 de agosto de 2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano J.F.G.Q., presentada por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró extemporáneo el escrito de adhesión a la acusación presentado por la víctima, y, acordó la apertura a juicio oral.

Antecedentes

Esta Alzada, dicta auto de fecha 11 de septiembre de 2013 (f. 25), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-0000223, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-2594-13, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana NORKYS J.G., debidamente asistida por el abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.309, fundado en el artículo 439 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-011293, seguido en contra del ciudadano J.F.G.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez A.J.P.S.. Asimismo se recibe, compulsa de Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2012-011293, constante de ciento sesenta (160) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Riela al folio 36, auto de fecha 25 de septiembre de 2011, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000223, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Alegatos del recurrente

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, la ciudadana NORKIS J.G., asistida por el abogado A.N., ejerce apelación en los términos que siguen:

‘…Yo, NORKYS J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.150.344, con domicilio en la Calle Principal de Laguna de Raya, casa, sin número; Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.675, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 161.309. ante su competente autoridad ocurro, actuando en mi condición de VITCIMA, según se evidencia de expediente penal signado bajo el N° OP01-P-2012-011293, de la nomenclatura llevada pro éste Tribunal de Control. De conformidad con el artículo 439 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, motivado por los siguientes fundamentos:

De la Procedencia del Recurso

El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 3° y 5° y artículos 13 y 23 de la supra mencionada Ley adjetiva penal. Ciertamente se evidencia que la decisión que aquí se impugna ha sido evidentemente desfavorable para mi Representada, en vista de la negativa del Tribunal de Control N° 4, de no admitir la Adhesión a la Acusación Fiscal sin fundamentación alguna, lo que trae un gravamen irreparable a la Víctima y a su posibilidad de obtener la cualidad de Víctima Adherida y contar con Asistencia técnica, tanto formal como material, pero lo peor es que tal inadmisión se hizo sin siquiera revisar los lapsos transcurridos desde la primera oportunidad en la que la ciudadana NORKYS J.G., viuda de E.J.N., fue supuestamente notificada expresamente de la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Octubre de 2012, oportunidad que fue diferida en una ocasión y celebrada en fecha 05 de agosto de 2013.

Presentación de escrito de adhesión a la acusación fiscal y de la decisión del tribunal de control

En fecha 15 de Marzo de 2.013, conjuntamente con mis Abogados Asistentes presentó Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, ante el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, quien se pronunció en la Audiencia Preliminar, en el Numeral TERCERO del dispositivo de dicha audiencia, limitándose solo a declarar SIN LUGAR dicha Adhesión a la Acusación Fiscal, por haber sido presentada fuera del lapso correspondiente, es decir extemporáneo, sin ir al fondo de la controversia, sin fundamento alguno, sin motivación para dictar dicha decisión, ya que no realizó computo de ningún tipo, desde la fecha que fui debidamente notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar en cuestión, lo que representaría la fecha que tomó el Tribunal a quo, para declarar extemporánea dicha Adhesión a la Acusación Fiscal según sus cómputos.

El Tribunal de Control N° 4 violó lo establecido en el artículo 309 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al NO admitir la Adhesión a dicha Acusación, tal como se evidencia en el acta de Audiencia Preliminar , específicamente en el Folio 146 inserto en el expediente. Es oportuno y pertinente destacar, que la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 309, establece un plazo de cinco (05) días perentorios contados desde la Notificación de a Convocatoria, adherirse a la Acusación de la o el Fiscal o Presentar una acusación Particular Propia. Sin embargo, se observa que en las actuaciones que conforman la presente causa NO aparecen las resultas de la Boleta de Citación librada a los familiares (victimas) del Ciudadano E.J.N., ni firmada por estas, por lo que no se puede precisar la fecha exacta en que fue notificada la misma, tanto en la primera como en la segunda convocatoria a la Audiencia Preliminar.

Riela a los folios 99, 105 y 141 del supra mencionado Expediente, sendas Boletas de Notificación, dirigidas a los familiares del Ciudadano E.J.N., sin el acuse de recibo, ni diligencia alguna realizada por la Oficina de Alguacilazgo, que deje constancia o de fe que las Víctimas fueron notificadas debidamente.

Riela al folio 100 Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, donde se puede evidenciar que las Víctimas no e.n., ya que el Acta en cuestión ni las menciona como asistentes o in asistentes, sencillamente porque no e.N..

En fecha 15 de marzo de 2013, se consignó ante supra mencionado Tribunal, Acta de Matrimonio de la ciudadana NORKYS J.G., y a la vez se solicitaron copias simples de dicho Expediente, (riela a los folios 133 y 134).

Dicho esto, se bien es cierto que se solicitaron copias simples, también es cierto que no consta en actas, constancia alguna que den fe del retiro de las copias solicitadas por la viuda NORKYS J.G., solo encontrándose el Auto de fecha 19 de marzo de 2013, a través del cual se acordaron las mismas (riela al folio 136), por lo cual y solo en razón de la consignación del escrito de solicitud no podría tomarse en cuenta fehacientemente que la mencionada Víctima, haya estado debidamente notificada al no constar la resulta positiva de la citación en la causa, así mismo debe tomarse encuentra que la solicitud de copias al ser consignada ante el Ofician de Alguacilazgo no comprueba que la parte haya revisado debidamente la causa para estar enterada de la fecha de la celebración de la primera audiencia ni la segunda audiencia el 05 de agosto de 2013.

Con el objeto de dar por demostrado los fundamentos esgrimidos por esta representación en el presente escrito de apelación, OFRECEMOS COMO MEDIOS DE PRUEBA, 1) El escrito de Adhesión a la acusación Fiscal de fecha 25 de Julio de 2013, 2) El folio 146 correspondiente al Acta de Audiencia Preliminar, de donde emana la Decisión recurrida, 3) Boletas de Notificación, dirigida a los familiares del Ciudadano E.J.N. rielan a los folios 99, 105 y 141 del supra mencionado Expediente, 4) Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar la cual riela al folio 100.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal que al momento de proveer y tramitar la presente Apelación, se sirva remitir junto con la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones antes señaladas y que han sido ofrecidas como medios de prueba en el presente escrito, así como el Computo de Días laborables, transcurridos desde el Momento que se otorgaron las copias simples a la Víctima del referido expediente, y que a su vez según la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, es la fecha cierta en qué, quedó debidamente Notificada la Víctima de la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

De la solución propuesta

Vistos los argumentos esgrimidos en este escrito, y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de ADHESIÓN A LA ACUSACIÖN FISCAL, por haber sido presentada dentro del lapso legal establecido.

Del petitorio

Por ultimo, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta representación en su condición de víctima, respeta la decisión del Tribunal de Control N° 4, pero no comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.

En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea declarada CON LUGAR la presente apelación de Auto interlocutorio, y en consecuencia REVOCADA la decisión del Tribunal de Control Cuarto, aquí impugnada y en su lugar sea declarada CON LUGAR la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, de fecha 25 de julio de 2013, y que la presente victima sea tomada en cuenta por el Tribunal Cuarto de Control N° 4, como “victima adhesión a la acusación fiscal”, ya que el único escrito que se ha presentado de adhesión a la acusación ha sido en de la víctima NORKYS J.G., viuda de E.J.N., asistida en dicho acto por el Abogado A.N.…’

De la contestación al recurso de apelación

Del folio 17 al folio 19, aparece escrito suscrito por la abogada L.C.C.G., defensora privada del ciudadano J.F.G.Q., cuyo texto es el que sigue:

‘…Yo, L.C.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.045.899, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado como matrícula N° 12.369, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano J.F.G.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 22.998.284, con domicilio en la calle Bolivar, casa s/n, sector Guatacaral II, El Espinal Municipio Díaz, a quien esta Ilustre Corte de Apelaciones sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cuyos autos rielan al Asunto Penal N° OP01-P-2012-011293. de la nomenclatura que al efecto se lleva, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar Contestación al Recurso de Apelación intentado contra la decisión de este Tribunal de fecha cinco (05) del mes y año que discurre, ante usted, con el respeto debido y con la representación ya acreditada ocurro para exponer y solicitar:

Ciudadanos Magistrados, como mencioné anteriormente, en fecha cinco (05) del mes y año en curso, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal En Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, dictó decisión la cual en su aparte Tercero, “Rechazo y Declaro Sin Lugar, escrito presentado por la víctima Norkis Gómez, mediante el cual se adhería a la Acusación Fiscal”, por considerar acertadamente este Tribunal, que la misma no fue presentada en el lapso correspondiente. Ahora bien, porque considero sabiamente el Tribunal de la causa la extemporaneidad de la de la adhesión; lo consideró por lo siguiente: 1°) La Acusación Fiscal fue presentada el 06 de Septiembre del 2012, el día 11 del mismo mes y año, fue admitida en El Tribunal Cuarto de Control, el 14 de Septiembre del 2012, se fija la primera fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, estableciéndose el día nueve (09) de octubre del 2012, luego ese mismo día (09-10-12, fue diferida para el primero (01) de Marzo del 2013 y tampoco se puedo realizar.

Hasta este momento, la víctima no se ha dado por notificada. El día quince (15) de Marzo del 2013, la víctima Norkis Gómez, mediante escrito presentado, consigna Le Partida de Matrimonio y solicita copias simples del expediente, luego fue fijada para el día tres (03) de Agosto del 2013, y finalmente se llevó a cabo el precitado día cinco (05) de Agosto del 2013, con las decisiones ya referidas. 2°) Considera esta Defensa Ciudadanos Magistrados, que la víctima Norkis Gómes se dio pro notificada o se puso a derecho en la presente averiguación para la realización de la Audiencia Preliminar, desde el día quince (15) de Marzo del 2013, fecha en la cual consignó La Partida de Matrimonio y solicitó copias certificadas simples. 3°) Desde el día primero (01 de Marzo del 2013 hasta el tres (03) de Agosto del mismos año, transcurrieron ciento cincuenta y tres (153) días, sin que la víctima hubiere consignado escritos refutando o contraviniendo las Acusación Fiscal, a sabiendo que la Ley Adjetiva Penal le otorga el derecho de ejercer recursos contra dicha Acusación, hasta cinco (05) días antes de la realización de La misma. Al respecto nuestro más, alto Tribunal, ha sancionado reiteradas jurisprudencias.

En lo antes expuesto, se sustenta la legal y ajustada a derecho decisión dictada por la Dra. M.J.P.L. como Juez Cuarto de Primera Instancia En lo Penal en Funciones de Control, la cual se fundamenta y soldifica más, en lo sostenido en el Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…’

Del fallo recurrido

Del folio 144 al folio 147 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 05 de agosto de 2013, de donde se lee:

‘…En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputado J.F.G.Q., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-11-1985, 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 22.998.284, residenciada en La Calle B.C.S. numero diagonal a la Bodega de la señora Z.S.G. II, El Espinal Municipio Diaz, del estado Nueva Esparta. Hizo acto de presencia la Juez DRA. M.J.P.L. y el Secretario de sala, ABG. E.C., verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, DRA. B.A., el imputado de autos antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Privada, DR. L.C., CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. B.A., QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados J.F.G.Q., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado J.F.G.Q., quien expone: “ ese día yo me encontraba en mi casa y mi hermano nos visito y yo lo fui a llevar y cuando regrese sentí que había caído en una zanja y no escuche nada raro y cuando llegue a mi casa escuche rumores que una camioneta perteneciente a Rattan había atropellado al Sr. en s.M. y al día siguiente nos pusimos a derecha en las autoridades de transito terrestre. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DR. L.C., actuando en su condición de Defensor Privado en el presente caso, quien entre otras cosas, ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los imputados J.F.G.Q., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Dra. E.A. y D.C.D.D.M., Adscritos al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Declaración de los Funcionarios actuantes: J.M., J.R., S.M., C.G., A.P., L.Á., E.J.N., I.M., L.H. , adscritos al Cuerpo Vigilancia Terrestre, Testigos Presénciales: Norkis Gómez, M.R. y J.G.S., Documentales: Acta de levantamiento del Cadáver de fecha 07-08-2011, Levantamiento Planimetrito del accidente de fecha 07-08-23011, Croquis del Accidente de fecha 07-08-2011, Acta de peritaje de fecha 22.08.2011, Levantamiento del cadáver Nº 9700-159-225 de fecha de 12-09-2011 protocolo de Autopsia Nº 9700-159-225 de fecha 12-09-2011 por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. En cuanto a la prueba ofrecida por la defensa privada relacionada con el ejemplar del Diario caribazo, este Tribunal no admite la misma, por cuanto la defensa debió promover las testimoniales de los familiares de la víctima, ya que con ello quería demostrar la contradicción que existe entre los hechos y la noticia publicada en el mismo, la cual según la defensa fue dada por los familiares de la víctima. TERCERO: Ahora en cuanto al escrito presentado por la ciudadana Norkis Gómez, mediante el cual se adhiere a la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal declara sin lugar, en virtud que la misma no fue presentada en el lapso legal correspondiente por lo cual es extemporánea, y como quiera que el imputado J.F.G.Q., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:00 horas de la Mañana se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…’

Motivación para decidir

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 05 de agosto de 2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano J.F.G.Q., presentada por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró extemporáneo el escrito de adhesión a la acusación presentado por la víctima, acordó la apertura a juicio oral; y declaró extemporánea la adhesión de la víctima, ciudadana NORKIS J.G., a la acusación fiscal -thema decidemdun del presente fallo-, es menester transcribir el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de texto que sigue:

‘…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, de la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para la víctima de presentar la adhesión a la acusación fiscal o acusación particular propia, es dentro del plazo de cinco (5) días ‘desde’ la convocatoria a la audiencia preliminar, es decir, de la notificación efectiva que se le hiciere, y no –prima facie- desde la fecha de fijación de dicho acto ápice de la fase intermedia, pues, la convocatoria debe ser materializada por medio de la correspondiente notificación, sólo de este modo es que comienza a correr el referido término de cinco (5) días consignado en el precopiado artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se observa que en fecha 14 de septiembre de 2012, se fija por primera vez la audiencia preliminar (f. 95, compulsa), para llevarse a cabo el día 09 de octubre de 2012, no observándose que la notificación de los ‘…FAMILIARES DEL CIUDADANO E.J.N., en su carácter de VICTIMA…’, haya sido efectiva.

En fecha 09 de octubre de 2012, se difiere la audiencia preliminar (f. 100, compulsa), por incomparecencia de la defensa del justiciable, no constando tampoco que la notificación de la víctima haya sido efectivamente practicada. Como consecuencia de lo anterior, se fija la audiencia preliminar para el día 01 de marzo de 2013.

Al folio 132 (compulsa), se observa auto de fecha 01 de marzo de 2013, que acordó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Del mismo modo, no consta que la víctima haya sido notificada de dicho evento procesal. Se fija nuevamente la audiencia de marras para el día 03 de agosto de 2013.

Riela al folio 134 (compulsa), escrito manuscrito presentado por la ciudadana NORKIS J.G., por medio del cual solicita copias simples de la presente causa. Dicha diligencia fue realizada en fecha 15 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el tribunal a quo fija la audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2013 (f. 137, compulsa), a pesar de que en fecha 01 de marzo de 2013, había fijada dicha audiencia para el día 03 de agosto de 2013. Variando velis nolis la fecha fijada por el referido auto de fecha 01 de marzo de 2013, sin ningún tipo de motivación o fundamentación.

Aparece al folio 143, escrito suscrito por la ciudadana NORKYS J.G., en su carácter de víctima, debidamente asistida por los abogados D.A.E.C. y A.N., en el cual, de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente se adhiere a la acusación fiscal.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que, le asiste la razón a la recurrente, pues, se verifica que la primera actuación tangible, y por ende imposición de las presentes actas que realizó la víctima, fue la diligencia practicada en fecha 15 de marzo de 2013 (f. 134, compulsa); y, habiendo sido fijada inicialmente la audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2013, siendo cambiada para el día 05 de agosto de 2013 (f. 137, compulsa), se observa que la víctima, ciudadana NORKIS J.G., quedó –por primera vez- debidamente convocada en la fecha antes referida (15/03/2013) para la audiencia preliminar a celebrarse el día 03 de agosto de 2013, posteriormente fijada a fortiori para el día 05 de agosto de 2013. Por lo que, el escrito de adhesión a la acusación fiscal consignado por la referida ciudadana (NORKIS J.G.), en fecha 25 de julio de 2013, fue tempestivamente presentado, y por lo tanto ha debido el tribunal de garantía admitir dicha adhesión, y así expresamente se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NORKIS J.G., en su condición de víctima, asistida por el abogado A.N.. Se revoca el dispositivo que declaró extemporáneo la adhesión a la acusación fiscal que hiciera la prenombraba víctima, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2013, y por ello, se admite el escrito de adhesión a la acusación Fiscal suscrito por la ciudadana NORKIS J.G., en su condición de víctima, asistida por los abogados D.A.E.C. y A.N., de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá como parte adherente de la acusación Fiscal en la presente causa. Y, por cuanto, al amparo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben evitar las reposiciones inútiles, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo (2º) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines consiguientes. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, con el objeto de que se imponga del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORKIS J.G., debidamente asistida por el abogado A.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 05 de agosto de 2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano J.F.G.Q., presentada por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; asimismo, declaró extemporáneo el escrito de adhesión a la acusación Fiscal presentado por la víctima, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se revoca el dispositivo que declaró extemporáneo la adhesión a la acusación fiscal que hiciera la ciudadana NORKIS J.G., debidamente asistida por el abogado A.N., proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2013, y por ello, se admite el escrito de adhesión a la acusación Fiscal suscrito por la ciudadana NORKIS J.G., en su condición de víctima, asistida por los abogados D.A.E.C. y A.N., de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá como parte adherente de la acusación Fiscal en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo (2º) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines consiguientes. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, con el objeto de que se imponga del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000223

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