Decisión nº 124 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.F.R.M., representada judicialmente por las abogados G.A.G.G., Rayza Torres, E.C., H.M. y Y.O. contra la sociedad mercantil I.P.C. INSTALACIONES C.A., representada judicialmente por los abogados J.B. y J.J.C.Z., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, la Gobernación del estado Aragua contrató a la constructora I.P.C. INSTALACIONES C.A. para que realizara obras de construcción en el Barrio la Pedrera, sector las delicias, de gran magnitud, de instalaciones de cloacas.

Que, en fecha 02 de marzo de 2010 comenzó a prestar servicios para la accionada.

Que, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

Que, devengaba un salario diario de Bs. 106,28; 65 días de bono vacacional y 95 días de utilidades, como lo establecen las cláusulas 43 y 44 de la contratación colectiva de la construcción del Estado Aragua. Salario integral diario Bs. 187,79.

Que, el día 31 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente.

Que, la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. le canceló un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.028,00 que recibí el 30 de noviembre de 2010.

Que, laboraba para la empresa por un lapso de ocho (08) meses, de forma ininterrumpida.

Que, hasta la presente fecha no le han cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales, por lo que se demanda: Prestación de Antigüedad: Bs. 10.140,66. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.723,91. Utilidades año 2010: Bs. 6.725,39. Vacaciones: Bs. 7.816,87. Indemnización por despido: Bs. 11.267,40. Horas extras: Bs. 1.381,12. Salario mes de noviembre: Bs. 3.188,40

Que, totalizan la cantidad de Bs. 42.243,75, a la que debe debitarse la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales (Bs. 21.709,16), para un total demandado de Bs. 20.534,59, más indexación judicial.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Alega la parte demandada:

Que, la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. hasta la presente fecha no ha sido, ni es suscribiente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela o Regional o de Aragua o Internacional; asimismo no es miembro afiliado de ninguna Cámara de la Construcción Venezolana o Regional o del estado Aragua o Internacional, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción nacional o regional.

Que, el demandante incurre en error al señalar que I.P.C. INSTALACIONES C.A. deba cancelar los conceptos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, porque la empresa escapa del ámbito de aplicación de ese instrumento; y además se realizan actividades diferentes a la construcción, ya que las actividades realizadas por la demandada son de planificación, logística y evalúo de proyectos.

Reconocen la relación laboral con el ciudadano J.R., la cual se mantuvo durante 7 meses y 24 días exactos, desde el 02/03/2010 hasta el 30/10/2010, fecha esta última en la que el mismo trabajador renunció.

Que, su salario diario era de Bs. 106,28;

Que, la actividad realizada por el trabajador no era una obra de construcción como lo indica, sino de operador de máquina o conductor, para el traslado de los equipos arrendados.

Que, lo pagado por la empresa demandada como bono vacacional anual es de 60 días, más sus 15 días de disfrute y no lo señalado por el accionante.

Que, lo pagado por la empresa demandada por utilidades es de 95 días y no lo señalado por el accionante, en ningún caso es lo indicado en la Convención Colectiva, ya que se trata de un contrato individual de trabajo entre I.P.C. INSTALACIONES C.A. y el accionante; por tanto se niega que al trabajador se le adeude algún concepto por utilidades del período 2010 o fracción, ya que fueron cancelados todos estos conceptos en la liquidación; negamos que se deba algún concepto por la señalada cláusulas 44 de la convención colectiva de la construcción no aplicable al contrato individual.

Niegan, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2010, en virtud que el 30 de octubre de 2010 el trabajador decidió renunciar al cargo desempeñado por motivos desconocidos.

Niegan, que al trabajador se le haya pagado solo un adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.028,00; lo cierto es que se le pagó según liquidación la cantidad de Bs. 28.627,97.

Niegan, el salario integral señalado en la demanda, toda vez que las alícuotas deben partir de lo realmente pagado por la empresa y no por falsos supuestos.

Solicita se declare sin Lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte demandada, hoy apelante, a saber lo relativo al despido injustificado y en consecuencia las indemnizaciones acordadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se declara.

Quedan, con carácter de definitivamente firme los demás conceptos y cantidades acordados por el a quo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte demandante produjo:

1) En relación a la documental marcada “A”, contentiva de constancia de liquidación, folio 46, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales recibido por el actor de la empresa demandada. Así se establece.

2) En cuanto a la prueba testimonial, de los ciudadanos A.T.S., P.G.A., E.R.G., D.J.G.P., J.F.R., Marcano, J.E.C.R., F.R.S.J., J.A.F.L., Y.J.O.O., F.L.P. y M.R.G., visto que el Juzgado de Primera Instancia los declaró desierto dada la incomparecencia a la audiencia de juicio es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

3) En cuanto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, a la entidad bancaria Banco Banfoandes C.A. y a la Gobernación del estado Aragua, visto que el Tribunal de Primera Instancia la declaró desistida, es por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional, se constata respuesta a los folios 73 y 74. Se verifica que se contenido se refiere a que el hoy accionante se encuentra cesante desde el día 20/06/2001 en la empresa ”Esquema 2114 Ingeniería, C.A.”; se puntualiza que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta es inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) En cuanto a los indicios y presunciones. Al respecto precisa esta Alzada que de estar presentes en el presente asunto, este órgano jurisdiccional los aplicará. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) En relación a las documentales que fueron marcadas “A” y “B”, contentivas de liquidación de contrato que riela al folio 48, y con aplicación al principio de la comunidad de la prueba se reitera lo ut supra valorado y en cuanto al comprobante de egreso, que riela al folio 49, esta Alzada le confiere valor probatorio, en cuanto, a las cantidades recibidas por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

2) En cuanto a la prueba de informe Entidad Financiera Banfoandes, visto que la misma fue declara desierta por el Juzgado de Primer Grado, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Precisado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el aspecto solicitado por la parte apelante, es decir, sobre el despido injustificado determinado por el a quo, en los siguientes términos:

En relación a la forma de la terminación de trabajo alega la parte demandada recurrente que el actor se retiro voluntariamente y en ese sentido indica, que no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Asimismo, indica ante esta Alzada que la renuncia se demuestra de la liquidación cursante al folio 48.

Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada, que aún cuando le fue conferido valor probatorio a la documental que riela al folio 48 denominada “liquidación de contrato”, el mismo (valor probatorio) le fue conferido tan sólo en lo que respecta a los conceptos y cantidades recibidos por el actor; en lo restante y en especial a la forma de terminación que indica el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se refería a la renuncia voluntaria; no puede cedérsele paso para demostrarla, en virtud de que dicha documental pese a ser suscrita por el actor es elaborada unilateralmente por la accionada, y el punto indicado en ella relativo a la renuncia voluntaria, es uno de los aspectos controvertido en el presente asunto. Así se declara.

Visto lo anterior, concluye esta Superioridad que la empresa demandada no llegó a demostrar que la relación laboral que la unía con el actor hubiese terminado por renuncia voluntaria; y en consecuencia es forzoso tener por admitido que la mencionada relación laboral finalizó por despido injustificado como lo indicó el actor en su escrito libelar. Así se declara.

Así las cosas, resultan procedentes la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos determinados por la juzgadora de primer grado, es decir, se acuerda la suma Bs.8.963,40 por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Resueltos el punto peticionado por la parte apelante, esta Alzada ratifica los demás pronunciamientos realizados por el juzgado a quo, en los siguientes términos:

1) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, por concepto de salario correspondiente al mes de noviembre: de Bs. 2.444,44. Así se establece.-

Sumadas las sumas acordadas y que fueran ya cuantificadas arroja un total de once mil cuatrocientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.407,84), que es lo, que esta Alzada acuerda a favor del demandante. Así se establece.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los mismos serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre los intereses generados de la prestación de antigüedad y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Asimismo, se ratifica la improcedencia de los conceptos, a saber: diferencia de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2010, vacaciones fraccionadas años 2010 y las horas extras. Así se establece.

Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.043.878, contra la sociedad mercantil I.P.C. INSTALACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 29-A, de fecha 01 de junio de 2004; y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante, la suma de once mil cuatrocientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.11.407,84), TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios e indexación judicial en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

_________________________________

M.C.Q.

ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000128

JHS/mcq/mgb.

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