Decisión nº 2015-001579 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 4 de noviembre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001579

ASUNTO : CP31-S-2015-001579

JUEZA: ABG. M.A.C..

SECRETARIA: ABG. M.L..

FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: MARELYS DE J.T.

IMPUTADO: J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.584, nacido 01-05-1970 estado civil Soltero, residenciado en el Barrio J.L., Cuarta calle, casa Nº 11, al frente de la agencia de festejos linfor, San F.E.A.; Numero telefónico: 0247-3412552; 0416-3327601.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.182.584, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MARELYS DE J.T., imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente en fecha primero (1º) de noviembre de 2.016, se celebró audiencia especial por de verificación de condiciones en los siguientes términos:

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. M.M.A. el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa,”. Es todo.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARELYS DE J.T., de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Cesaron los actos de agresión, estamos juntos y la relación ha mejorado”. Es todo.

De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano J.F.R., el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas”. Es todo.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al defensor Público, representado por el ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, la cual expresó lo siguiente: “En virtud el cumplimiento de probacionario de las condiciones impuestas por el tribunal, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente”. Es Todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: residenciado en el Barrio J.L., Cuarta calle, casa Nº 11, al frente de la agencia de festejos linfor, San F.E.A.; Numero telefónico: 0247-3412552; 0416-3327601. Se deja constancia que el mismo no ha cambiado su lugar de residencia; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. En vista de lo manifestado por la víctima, representando el cumplimiento de dicha condición. En cuanto a la obligación de prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; consta a los folios 115 y 116 planilla para le registro de actividades realizadas, suscrito por el director de la escuela de Arte J.L., en la cual deja informa del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario J.F.R., titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.182.584, representando el cumplimiento de dicha condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 118 del expediente Oficio Nº EID 092-2015 de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por la Lic. MERCEDES GONZALEZ en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos e Violencia contra la Mujer del Estado Apure, donde se evidencia que el Imputado de Autos “Cumplió con los Talleres de Reflexión para Caballeros” planificados y ejecutados por este equipo”. Con respecto a la obligación de cumplir con el Régimen de Prueba el estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Se evidencia al folio 141 en Informe conductual Final MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2016 - 00/0603, suscrita por la Abg. CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 del Estado Apure, que el mismo Cumplió con el Régimen de pruebas establecido. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por la Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE. POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.182.584, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARELYS DE J.T.. . Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.584, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARELYS DE J.T.. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias certificadas del acta. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR