Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-006034

PARTE ACTORA: J.F.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula N° V- 11.944.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.233.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, instituto creado por Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 5.889 de fecha 31 de julio de 2008. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMILA ANATO, MIRNA MEDIA, BAURA GONZALEZ, L.R., R.S., M.L., R.G., ALEJANDRO XENA, MARYURY MACHADO, N.P. y E.P., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 41.784, 42.040, 77.228, 109.910, 127.944, 102.912, 126.137, 144.487, 102.773, 165.926 y 186.233 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula N° V- 11.944.774, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, instituto creado por Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 5.889 de fecha 31 de julio de 2008., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, tuvo lugar la ultima sesión de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día veinticinco (25) de abril de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Reclama el actor a la demandada la suma de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 92.652,30), por los conceptos represtación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene el actor que presto servicios por un lapso de tres (03) años ocho (08) meses, para la reclamada.-

Alega el actor que ingresó a prestar servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, en fecha 15 de abril de 2007, y que fue transferido al INDEPABIS, en fecha 01 de agosto de 2008, informando que las prestaciones fueron transferidas al instituto hasta el 31 de julio de 2009, que devengaba un salario de Bs.1.360,65 en el Ministerio y el INDEPABIS, la suma de Bs.5.658,88, indica que en fecha 22 de diciembre de 2010, es notificado que su contrato de trabajo culminaría en fecha 31 de diciembre de 2010, por lo que acumuló un tiempo de servicios de 3 años meses.-

Así las cosas sostiene, que le adeudan los conceptos derivados del contrato de trabajo sosteniendo que se le adeuda la suma de Bs. 33.231,84 por concepto de prestación de antigüedad, conforme el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones periodo 2007-2008, Bs. 680,25, periodo 2009-2010, Bs. 2.327,47, y por la fracción del año 2010 Bs. 1.642,92, bonos vacacionales periodo 2007-2008, Bs. 2086,10, periodo 2009-2010, Bs. 6.297,86, y por la fracción del año 2010 Bs. 4162,06, utilidades sostiene se le adeuda la fracción del año 2010 en la suma de Bs. 8214,60, y por cuanto alega que fue despedido sin justa causa solicita las indemnizaciones previstas en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la suma de Bs. 22.672,80 por indemnización por despido y el monto de Bs. 11.336,40, por indemnización sustitutiva del preaviso, por ultimo solicita se cuantifique la indexación e intereses moratorios como los honorarios causados de abogado.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandadas si bien acepta la existencia del contrato de trabajo rechaza niega y contradice la antigüedad alegada por el actor, sosteniendo que en relación a la antigüedad, que en vista que el trabajador comenzó en el ministerio de industrias ligeras lo que corresponde a la prestación de antigüedad fue transferido al INDEPABIS, en un fideicomiso y el mismo fue liberado en beneficio del actor en junio de 2011.

Por lo anterior la demandada niega que al actor se le adeude la prestación de antigüedad reclamada sosteniendo que ya se ha realizado un adelanto correspondiente al primer periodo del contrato de trabajo o al segmento vinculado al Ministerio, asimismo indica que en el decurso de la audiencia preliminar se le cancelaron los conceptos adeudados por la demandada.-

Puntualiza la demandada, que en relación a la prestación de antigüedad ascienden a la suma de Bs. 28.387,03, de los cuales el actor solicitó un adelanto por la cantidad de Bs. 16.203,00 y la cantidad restante de Bs. 12.184,03, fue pagada en la audiencia preliminar.-

Niega salario de Bs. 5.658,88 y sostiene que el actor devengaba la suma de Bs. 4130,26, por lo que sostiene que los conceptos reclamados están cuantificados con un salario de referencia superior dando montos incorrectos.

En cuanto a la antigüedad sostiene que no puede ser la que alega la parte actora que es la que corresponde por el tiempo de servicios al INDEPABIS, por lo que a su juicio no adeuda la demandada conceptos del segmento anterior.-

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, la demandada sostiene que la misma es producto de la terminación del contrato suscrito entre las partes y que el mismo fenecía en fecha 31/12/2010.-

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2007-2008, sostiene que el actor prestaba servicios para el Ministerio de Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, que se dividió en dos Ministerios por lo que mal podría cancelar las vacaciones respecto a este periodo el INDEPABIS.-

No obstante lo anterior en cuanto a las vacaciones sostiene que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, fueron canceladas conforme lo dispone la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, en fecha 23 de enero de 2013.-

En cuanto a los bonos vacacionales sostiene que en cuanto al periodo 2007-2008, el actor no prestaba servicios para el INDEPABIS, siendo que prestaba servicios para el Ministerio y que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, fueron canceladas.-

Que en cuanto a las Utilidades correspondientes al año 2010, fueron canceladas en tres partes por lo que nada se le adeuda.-

Que no prospera la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la terminación del contrato de trabajo deviene por culminación del lapso establecido por las partes.-

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Como quiera la demandada sostiene la excepción de pago por lo que deberá demostrar que realizó el pagos de los conceptos que sostiene canceló.-

No obstante queda como punto derecho el tema de la continuidad del contrato de trabajo y la estabilidad del actor en relación a la indemnización por despido injustificado, al solucionar lo anterior quedará determinar si la demandada adeuda los conceptos de vacaciones y bono del periodo 2008-2009 y en cuanto a los segundo dependerá la situación de la indemnización por despido.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios atinentes a la parte actora se refieren a: Mérito favorable de autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Al folios 55 se evidencia una constancia de trabajo de la cual se puede establecer el inicio del contrato de trabajo para el año 2007, del actor en relación al Ministerio para Industrias Ligeras.-

Constancia de trabajo mediante la cual se observa que el actor devengaba la suma de Bs. 4.107,26, y que a partir del 01/08/2009 pasó a ser contratado por el INDEPABIS, el documento se observa fechado 18-01-2011.-

Al folio 57 se observa constancia mediante la cual se establece un salario mensual por la suma de Bs. 5.658,88, para el 19 de enero de 2010, cumpliendo funciones para la Coordinación Regional del Estado Sucre.-

A los folios 58, se observa recibo de pago en donde se le cancela al actor salario, vacaciones, para la fecha del 15 de enero de 2009, bonificación de fin de año para el periodo 2009, folio 60, 61, constancia remuneraciones.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios de la demandada se refieren a: Principio Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales: anexas a la contestación fueron controladas por las partes en cuanto al estado de cuenta el actor acepto haber recibido la suma reflejada en el folio 71, asimismo se observa liquidación al folios 72 mediante la cual SE evidencia el pago de vacaciones sostiene que en relación a los periodos vacaciones sostiene que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, y bonos vacacionales al periodo vacaciones sostiene que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

Al folio 73 marcado con la letra C se observa constancia mediante la cual se observa que para el cargo de Inspector el actor devengaba un salario de Bs. 4.130,26.-

Al folio 74, se observa copia de cheque por motivo de prestación de antigüedad, a los folios 75, 76, 77, marcados “E”, se evidencian el pago de bonificación de fin de año para el periodo 2010, según lo alegado por la demandada.-

A los folios 78 al 88, se observan los contratos de trabajo suscritos por el actor su fecha de finalización y su notificación respecto a la no renovación.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

La situación ante el pago realizado en la fase de la preliminar queda en establecer dos aspectos el primero respecto a la continuidad y el segundo respecto a la estabilidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la continuidad es de observar que existió un traslado del personal, una trasferencia y esta a debido ser organizada respecto a todo, es decir, no sólo en cuanto al fideicomiso sino también a los documentos y expediente de personal es por ello que existió una simple transferencia y el tiempo de contrato de trabajo se establece desde el 15 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2010, por lo que se declara un contrato de trabajo de 3 años y 8 meses.-

Establecido lo anterior si bien la demandada canceló los periodos 2008 al 2010, en cuanto a vacaciones bonos vacacionales, como queda demostrado adeuda el primer periodo por lo que se le ordena a la demandada al pago del periodo 2007-2008, respecto a las vacaciones y bono vacacional por lo que se ordena a la demandada al pago de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 27/100, (Bs. 680,27), en cuanto a 15 días de vacaciones para el periodo 07-08, como lo correspondiente al bono vacacional por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/00 CENTIMOS, (Bs. 2.086,10). ASÍ SE DECIDE.

Al determinar la existencia de un sólo contrato de trabajo pudiese observarse una pequeña diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad, no obstante es de observar que el actor reclama la suma de Bs. 33.231,84 y la suma cancelada por este concepto es de Bs. 40.571,06, por lo que el monto recibido en cuanto a este concepto es superior al demandado por tanto se declara improcedente en este estado diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.

En cuanto indemnizaciones previstas en el art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependen como se indicó de establecer si el actor goza de estabilidad, según lo dispuesto en el art 146 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contrato no es el vehículo para ingresar a la administración pública y como quiera que su estabilidad depende de un concurso no puede considerarse que un contratado al servicio de la administración goce de alguna forma de estabilidad ocupando un cargo de carrera o funcionarial de modo tal que declaran improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena a la demandada a pago de intereses moratorios e indexación los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.-

Para los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena mediante experticia a cargo de un experto con cargo a la demandada y conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.F.D.T., en contra de la Entidad de Trabajo, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SRVICIOS, (INDEPABIS)., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos en las motivaciones del fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según lo expuesto en la sentencia.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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