Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de agosto de dos mil catorce

204° y 155°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2014-000178

DEMANDANTE: El ciudadano J.F.U.C., titular de la cedula de identidad N° V- 8.290.665.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: El abogado A.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.036.

DEMANDADA: T & C SERVICES, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 02 de abril de 2014, por el ciudadano J.F.U.C., titular de la cedula de identidad N° V- 8.290.665, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.036, en contra de la empresa T & C SERVICES, C.A., en la cual alego: Que presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, T & C SERVICES, C.A. desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 30 de enero de 2014, que se desempeñaba en el cargo de CHOFER DE AMBULANCIA, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por culminación de contrato, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales conforme, a su decir, a la Convención Colectiva Petrolera y no a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que lo obligó a ocurrir ante esta autoridad. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (06 de agosto de 2014), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio del ciudadano J.F.U.C., titular de la cedula de identidad N° V- 8.290.665, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.036 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

El actor manifiesta la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada en el libelo, y ante la evidente admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de representación de la sociedad mercantil demandada a la audiencia preliminar, quedando este juzgador ante tal incomparecencia en la obligación de determinar la aplicación de aquel régimen jurídico o el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, examinado los autos, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En principio, que si bien es cierto la demandada al no comparecer a señalado acto procesal, incurre en admisión de los hechos, no obstante en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador verificar si los hechos son procedentes en derecho, lo que conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de T & C SERVICES, C.A., ocupando el cargo de CHOFER DE AMBULANCIA, no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores como chofer de ambulancia, concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra, o bien le prestaba sus servicios de chofer de ambulancia a trabajadores de la industria petrolera, así como tampoco alegó ni demostró que la empresa T & C SERVICES, C.A., obtiene la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos. Pretende el actor, que por el hecho de que su antiguo patrono, o la empresa T & C SERVICES, C.A., se dedicara a la explotación del ramo de estudio de impacto ambiental, supervisión y transporte de desechos tóxicos peligroso, transporte de aguas servidas, aguas negras, saneamiento y transporte de desechos peligrosos; y que su labor se desarrollo en el complejo petroquímico José, en su condición de chofer de ambulancia, pretenda que por éstas actividades y la que el realizaba, le sean endosada los beneficios de los trabajadores petroleros, es decir: se le aplique la Convención Colectiva Petrolera.

En este orden de ideas luce pertinente precisar que, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Subrayado del tribunal).

De la norma trascrita, se infiere la definición jurídica de los términos beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, así como la responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extenderá hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozando de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

En este contexto, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Siendo ello así, indiscutiblemente tal como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante.

Ahora bien, siendo que en el caso analizado, no advierte este Tribunal de la revisión de las actas procesales la concurrencia de los supuestos señalados supra, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la sociedad estatal PETROLEOS DE VENZUELA, S.A. aun cuando su labor se desarrollo en el complejo petroquímico José y por ende la aplicación del instrumento colectivo invocado, es por lo que se debe concluir que sólo resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico, así como lo establecieron las partes en el contrato de trabajo para tiempo determinado, el cual cursa a los autos. Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por aplicación de la Convención Colectiva inovcada no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal a los fines ilustrativos, y en atención a lo ya expuesto, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta prudente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, cuya ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., donde se dejó sentado:

Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oil Tools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

… fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

Omissis

Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Decimos entonces, en base a la ley vigente, la derogada, la doctrina y jurisprudencia antes analizada que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las documentales cursantes de autos, pues no se determinó por medio del dicho y los documentos cursantes a los autos; que pueda establecerse la existencia de la inherencia o conexidad en la presente causa entre PDVSA y la empresa demandada T & C SERVICES, C.A., es por lo que, resulta evidente considera que las peticiones de pago con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta en definitiva, improcedentes en derecho. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, y siendo que la diferencia reclamada por el actor en su demanda deviene íntegramente de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, se concluye que la presente demanda incoada por dicho ciudadano contra T & C SERVICES, C.A. resulta sin lugar, lo que deriva en la improcedencia de las sumas y conceptos peticionados. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que incoare el ciudadano J.F.U.C., titular de la cedula de identidad N° V- 8.290.665, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.036, en contra de la empresa T & C SERVICES, C.A., y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en el presente proceso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. L.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:32 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. L.R.

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