Decisión nº 44 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 44.

Expediente Nº 20.883

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Solicitantes: R.J.F.G. y Mayerlina del C.I.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.121.316 y V-14.206.119, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos R.J.F.G. y Mayerlina del C.I.M., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio B.S.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.612, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de abril de 1.999, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 131. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día treinta (30) mes abril del año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha seis (06) de junio de 2.012, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La c.d.n. y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Mayerlina del C.I.M..

Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, es decir de lunes a domingo, en horario que no interrumpa las horas de estudio o del descanso del menor, para los días de carnaval por cuanto el progenitor tiene su centro de trabajo en A.d.O.. Estado Guarico; en la empresa Vene Consult C.A., y con la cual negocié los días lunes y martes de carnaval para trabajarlos, a fin de que la empresa le concediera libres los días lunes y martes santo, es la razón por la cual durante esos días no se encuentra en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, dichos días los pasará con su progenitora. Ahora bien, si por cualquier circunstancia el dejará de trabajar en dicha empresa y se viera en la necesidad de regresar a Maracaibo, las partes programarían dicha convivencia para esos días. Para los días de semana santa, las partes han convenido que el niño pasará cada semana santa de cada año en forma alternada, es decir, la correspondiente al año 2014 la pasará con su progenitor, la correspondiente al año 2015, el menor la pasará con su progenitora y así sucesivamente. Para las vacaciones escolares, por cuanto el progenitor disfruta de sus vacaciones anuales en el mes de agosto de cada año, las partes han convenido en que el menor pasará una semana de ese mes y de cada año hasta llegar al 2018 con su progenitor, semana esta que será programada entre las partes. Para la época decembrina las partes han convenido lo siguiente: El menor pasará con su progenitor el día 24 de diciembre de 2013 y con su progenitor los restantes días. El menor pasará con su progenitora el 24 de diciembre y los días siguientes del año 2014, pero el 31 de diciembre lo pasará con su progenitor. El menor pasará con su progenitor el día 24 de diciembre de 2015, y con su progenitora los restantes días. El menor pasará con su progenitora el día 24 de diciembre y los días siguientes del año 2016, pero el 31 de diciembre lo pasará con su progenitor. El menor pasará con su progenitor el día 24 de diciembre de 2017, y con su progenitora los restantes días

Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar a su hijo mensualmente la cantidad equivalente a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, más gastos de estudios, vestuarios, médicos, hospitalarios, medicinas y cualquier otro gasto extra que necesite realizar el menor.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos R.J.F.G. y Mayerlina del C.I.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.121.316 y V-14.206.119, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia, en consecuencia:

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de abril de 1.999, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 131.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 44, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José

Exp. 20.883

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