Decisión nº PJ0122015000158 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2014-000117

PARTE ACCIONANTE J.G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.381.508

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.621,

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210,

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de junio de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano J.G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.381.508, asistido por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.621, contra la P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, se le da entrada a la demanda.-

En fecha 04 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., al Procurador General de la República, al tercero interesado PROAGRO C.A. y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, compareció la parte actora, así como el representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la beneficiaria del acto, así como de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante promovió pruebas y se procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “…Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agrego a los autos los recaudos consignados por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Abriéndose el lapso para presentar informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifican en el expediente:

.- Consta en el expediente, desde el folio 247 al 256, escrito de informes presentado por la abogada JHONMARY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.050.

.- Riela del folio 259 al 263, escrito de informes presentado por el accionante ciudadano J.G.R.Z., asistido por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.621.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto sus alegatos y promovido los elementos probatorios pertinentes conforme a su parecer, encontrándose cumplidas las cargas procesales de las partes; por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de octubre de 2013, la entidad de trabajo PROAGRO C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, Estado Carabobo solicitud de calificación de falta en su contra, quedando anotada bajo el No. 080-2013-01-05210, alegando estar incurso en la causal de despido justificado literal "J" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que supuestamente el día 16 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m. abandonó su puesto de trabajo sin razón alguna, solicitando dicha autorización en virtud de encontrarse el trabajador amparado de inamovilidad laboral.

Que la solicitud de calificación de falta fue presentada por la abogada actuante, acreditando la abogada su representación legal mediante un poder notariado que le fue otorgado por una entidad de trabajo denominada GRANJEROS VENEZOLANOS S.A. (GRAVENSA) y no por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., por lo que no se encontraba acreditada su representación a los fines de interponer la solicitud.

Que en fecha 21 de octubre de 2013 la Inspectoría del Trabajo admitió cuanto ha lugar en derecho el mencionado procedimiento y ordenó librar la correspondiente notificación a fin de la comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 29 de noviembre de 2013, practicada la notificación, tuvo lugar el acto de contestación, en la cual el trabajador expuso:

Como punto previo, impugnó todos y cada uno de las actuaciones realizadas por la Abogada M.A.P., en vista que no existe poder que la faculte para representar a la entidad de trabajo para la cual laboro PROAGRO C.A., Impugno todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito de solicitud que da inicio a la presente causa de los que se observa, que se trata de una empresa distinta a la que laboro, es decir GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA), no cumpliendo la accionante los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, concatenado con el CPC, para incoar una solicitud de calificación de faltas. Sin que con mi presencia las actuaciones realizadas por la accionante, procedo a contestar: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de

los alegatos formulados en el escrito que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente. Niego, rechazo y contradigo, que en la actualidad ocupo el cargo de operador de producción II, en la sede de PROAGRO C.A. planta Valencia. Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 16 de septiembre del presente año, a las 2 de la tarde abandone mi puesto de trabajo sin razón ni causa que lo justifique, y que este incurso en la causal de despido prevista en el literal J, del artículo 79 de la LOTTT. Por último, solicito, por todo lo antes expuesto, que la presente calificación de falta sea declarada sin lugar en la definitiva. Es todo

Que a pesar de lo señalado por la representación del trabajador respecto al poder, la Inspectora no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Que la entidad de trabajo insiste en sus alegatos, abriéndose la articulación probatoria correspondiente, procediendo la entidad de trabajo a promover únicamente documental y el trabajador –hoy demandante- insistió en el punto previo señalado en la contestación con respecto al poder e incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la calificación, procediendo a promover documentales y exhibición.

Que en fecha 05 de diciembre de 2013 se admitieron las pruebas, pero que el órgano administrativo del trabajo no realiza pronunciamiento alguno con respecto al punto previo señalado tanto en la contestación como en el escrito de promoción de pruebas.

Que culminada la articulación probatoria en fecha 17 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo remite el expediente para su decisión final, siendo dictada en fecha 13 de enero de 2014 P.A.N.. 0005, en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta.

Con relación al acto administrativo cuya nulidad pretenden la parte accionantes y de los vicios que acarrean su nulidad, adujo lo siguiente:

Solicita la nulidad de la p.a. cuestionada por falta de legitimidad del accionante, violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, vicio de abuso de poder, violación al principio de la verdad material, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso (dada la valoración errónea de las pruebas y consideración de los alegatos), a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y a la protección a la familia, vicios determinante en la decisión tomada por la autoridad administrativa.

En cuanto a la falta de legitimidad de la accionante, señaló que como punto previo impugnó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada M.A.P., en virtud que no existía poder que la facultase para representar a la entidad de trabajo para la cual laboraba PROAGRO C.A., por lo que de igual forma impugno todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito de solicitud de calificación de falta ya que se trataba de una empresa distinta para la que prestaba servicios GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA).

Que al momento de ser presentada la solicitud de calificación de falta no fue presentado documento alguno que facultara a la profesional del derecho M.A.P., forma procedió a impugnar y más grave que el poder consignado no correspondía a su patrono sino a una entidad de trabajo distinta, incumpliendo lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT.

Que debió la Inspectora del Trabajo advertir que la abogada M.A.P.T., carecía de poder que acreditare su representación.

Con relación a la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa señaló que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en ningún momento con respecto a lo alegado en cuanto a la falta de legitimidad de la abogada M.A.P.T. para presentar la solicitud de calificación de falta y que la violación del referido principio viola en consecuencia el principio de celeridad, eficacia y economía procesal, ya que si la administración se hubiese pronunciado a tiempo respecto a esta defensa en el acto de contestación, el procedimiento no hubiera continuado su curso.

Con relación al vicio de abuso de poder alegó que el acto administrativo está fundado en un falso supuesto que destruye la verdad o realidad de los hechos, por ser falso que de los recibos de pago cursantes en autos y cuya solicitud de exhibición la realizó el trabajador, se desprenda el abandono de trabajo alegado por la entidad de trabajo y mucho menos que éste haya aceptado los descuentos de las horas plasmadas en dichos recibos, que tal recibo equivale a una semana completa de trabajo, dentro de la cual se encuentra el supuesto día de abandono, pero que no es especifico. Asimismo, señaló que fue sorprendido en su buena fe, ya que el mismo solicitó la exhibición de dichos recibos considerando que jamás podrían ser valorados en su contra ya que los mismos no constituyen una prueba del supuesto abandono.

Que de los recibos de pago, específicamente del marcado D, correspondiente a la semana del 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2013, ciertamente refleja 15,60 horas trabajadas y sorpresivamente la Inspectoría del Trabajo, aun cuando dicho recibo no era específico en cuanto a que día fue que no laboró, asumió que fue el 16, cuando en realidad él faltó a sus labores justificadamente los días del 17 al 19, por elecciones del SINDICATO UNIÓN DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE CEREALES PARA ALIMENTOS DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (UTEPCAPASD)

Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto Proagro C.A., la cual formuló alegatos en la presente causa.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció en representación del Ministerio Público el abogado CANGEMI GIANFRANCO, Fiscal 81° del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el cual manifestó que procedería a presentar escrito con las consideraciones después de informes y antes que se emita la decisión correspondiente.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE J.G.R.Z.:

DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:

Copia certificada del expediente administrativo No. 028-2011-01-00039, que riela del folio 14 al 118, ambos inclusive, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización para decidir interpuesta pro la empresa PROAGRO C.A. en contra del ciudadano J.G.R.. Del mismo se desprende el escrito de solicitud de fecha 16 de octubre de 2013, presentado por la abogada M.A.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.655,146, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.550, procediendo con el carácter de apoderada de la empresa Proagro; auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo admite la solicitud de falta; Boleta de notificación librada añ ciudadano J.G.R.Z., de fecha 21 de octubre de 2013; informe de actuación del alguacil administrativo de fecha 20/11/2013, mediante el cual manifiesta haber entregado la boleta de citación al ciudadano J.G.R.Z.; acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2013, con motivo del acto de contestación de la demanda, de la cual se desprende que el ciudadano J.R. opuso como punto previo “… (omissis)… impugno todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Abogada M.A.P., en vista que no existe poder que la faculte para representar a la entidad de trabajo para la cual laboro PROAGRO, C.A.. Impugno todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito de solicitud que da inicio a la presente causa de los que se observa, que se trata de una empresa distinta a la que laboro, es decir GRANEROS VENEZOLANOS, S.A…”, asimismo emerge de dicha acta que se abrió el procedimiento a pruebas; escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo Proagro C.A., de fecha 01-12-2013: escritote promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.G.R., de fecha 04-12-2013; autos de fechas 05 de diciembre de 2013, mediante los cuales se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados; autos de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas; acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2013 con motivo de la exhibición de documentales promovida por el ciudadano J.G.R.; acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2013 con motivo de la ratificación de documentales, constando el reconocimiento efectuado por M.R., en cuanto a la documental marcada B; acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2013 con motivo de la ratificación de documentales, dejando constancia que el acto quedó desierto al no comparecer el testigo A.R.; escrito de fecha 16-12-2013 presentado por el ciudadano J.G.R., mediante el cual impugna y desconoce las pruebas promovidas pro PROAGRO C.A.; escrito de fecha 16-12-2013 presentado por el ciudadano J.G.R., mediante el cual presenta informes; escrito de fecha 16-12-2013 presentado por la entidad de trabajo PROAGRO C.A.; auto de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual se remite el expediente a edición; y P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido por causa justificada interpuesta por PROAGRO C.A. en contra del ciudadano J.G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. V-14.381.508. Constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

Ratificó las consignadas adjuntas al libelo y que constan en el expediente. Constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO DEL ACTO PROAGRO, C.A.:

.- En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto al no constituir una probanza sino la aplicación del principio de la comunidad de la pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Con relación a la DOCUMENTAL:

De la marcada “A”, que riela del folio 194 al 238, copia del expediente No. GP02-S-2014-000091 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que figuran como partes JOSÈ RIOS y PROAGRO, con motivo OFERTA REAL DE PAGO. De dicha documental emerge el monto consignado a beneficio del ciudadano J.G.R.Z. por la empresa PROAGRO C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

.- Con relación a la prueba de INFORMES:

De los requeridos al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 3 al 56 de la pieza No. 1, mediante oficio No. 1609/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, conforme al cual remite copia certificada del expediente No. GP02-S-2014-000091 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que figuran como partes JOSÈ RIOS y PROAGRO, con motivo OFERTA REAL DE PAGO. Este Tribunal reproduce la valoración dada supra a la referida instrumental. Y ASI SE APRECIA.

V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Riela del folio 185 al 188, escrito presentado por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.381.508, mediante el cual presenta informes en el cual manifiesta:

Que en fecha 16 de octubre de 2013 fue presentada la solicitud de calificación de falta en s u contra, quedando anotada bajo el No. 080-2013-01-05210, alegando estar incurso en la causal “J” del artículo79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por supuesto abandono de trabajo en fecha 16 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m. sin razón alguna.

Que dicha solicitud de calificación de falta fue consignada acreditando la abogada actuante su representación legal mediante un poder notariado que le fue otorgado por una entidad de trabajo denominada GRANJEROS VENEZOLANOS S.A. (GRAVENSA) y no por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., por lo que no se encontraba acreditada su representación a los fines de interponer la solicitud.

Que en fecha 21 de octubre de 2013 la Inspectoría del Trabajo admitió cuanto ha lugar en derecho el mencionado procedimiento y ordenó librar la correspondiente notificación a fin de la comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que la entidad de trabajo accionante en sede administrativa promovió únicamente documental marcada B, constante de acta de informe de fecha 16/09/2013 y la ratificación de los ciudadanos M.R. y A.M.. Procediéndole trabajador en la etapa probatoria a insistir en el punto previo señalado en la contestación con respecto al poder por lo que no se cumplían los requisitos de admisibilidad y promovió documentales marcadas 1 y 2 a los fines de evidenciar el cargo de Montacarguista y no Operador de Producción II, así como la ratificación de las mismas y exhibición.

Que en fecha 05 de diciembre de 2013 son admitidas las pruebas pero no se hace pronunciamiento alguno con respecto al punto previo, culminada la articulación probatoria fue dictada p.a.N.. 005 declarando con lugar la calificación de falta.

Ratifica los vicios alegados en el escrito de demanda y que señala afectan la validez del acto administrativo cuya nulidad pretende.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Consta del folio 247 al 256, escrito presentado por la abogada JHONMARY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.050, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria del acto sociedad mercantil PROAGRO, C.A., mediante el cual presenta informes en el cual señala:

… (omissis) …

DE LA A.D.V.A.

Como fundamento de la pretensión de nulidad, el recurrente alega la supuesta existencia de vicios tales como: falta de legitimidad del accionante y violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, abuso de poder, violación del principio de la verdad material, falso supuesto de hecho y de derecho, todo ello basado en la supuesta falta de legitimidad de la representación judicial de mi representada al momento de presentar la solicitud de calificación de falta y en la percibida errónea valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo. No obstante, resulta evidente del propio expediente administrativo, así como de los autos del presente recurso de nulidad, que no existe ni se comprobó que el Acto Administrativo haya incurrido en los vicios alegados, con lo cual se puede concluir lo siguiente:

1. De la falta de legitimidad de la solicitante:

Alega el recurrente que la solicitud de calificación de falta fue consignada acreditando la abogado actuante su representación legal mediante un poder autenticado que le fuese otorgado por una entidad de trabajo denominada GRANEROS VENEZOLANOS S.A. (GRAVENSA), y no por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. motivo por el cual no se encontraba acreditada la representación de la referida profesional del derecho, en contravención a lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en los Artículos 150 y 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

(Omissis)

Corolario a ello, es importante advertir, que a la luz de la norma laboral a efectos de presentar la Calificación de Falta in commento es necesario que el patrono o sus representantes indiquen en su Escrito el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta. En este sentido se puede observar que al momento de la interposición de la pretensión de calificación, la solicitante, esto es PROAGRO, C.A. por conducto de su apoderada judicial, procedió a indicar la información respectiva así como también el carácter con el que actúa.

Ahora bien, lo que el recurrente pretende atacar con el presente recurso prima facie es la supuesta falta de legitimidad –con la que inclusive pretende además descubrir una supuesta violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa de la apoderada judicial que presentó la calificación de falta, delatando que la misma acompañó a los recaudos instrumento poder otorgado por una entidad de trabajo distinta, en este caso la Sociedad de Comercio GRANEROS VENEZOLANOS, S.A.), contraviniendo con ellos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ut supra parcialmente citadas. Así las cosas, es menester advertir, que si bien es cierto por error material involuntario se acompañó un instrumento poder otorgado por una entidad de trabajo distinta, no es menos cierto que en el encabezamiento del Escrito de Calificación de Falta perfectamente se indica como solicitante a mi representada, esto es, PROAGRO, C.A., así como también, es cierto que la abogado presentante invoca a tales efectos una representación legal que perfectamente ostentaba para la fecha en cuestión, de tal suerte que no puede alegarse violación alguna a los Artículos 150 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no están dados los supuestos de hechos contemplados en dichas normativas.

Lo anterior se patentiza asimismo en virtud que con posterioridad a ello, es decir en el acto procesal siguiente, el apoderado judicial de mi representada procedió a subsanar el error material delatado presentando a tales efectos instrumento poder debidamente otorgado por mi representada (cuya fecha de otorgamiento es anterior a la calificación de falta) …

(omissis)

En el caso sub judice el recurrente durante el procedimiento administrativo, como punto previo en el Acto de Contestación, impugnó las actuaciones realizadas por la Abogado M.A.P. en virtud que no existía poder que la facultara para representar a PROAGRO C.A.

(omissis)

Ahora bien, el legislador no sólo consagró las cuestiones previas sino que además previó la posibilidad de subsanar aquellas cuestiones alegadas que efectivamente puedan ser subsanadas, entre las cuales se encuentra prevista la del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al establecer en el artículo 350 ejusdem la forma como se debería corregir o enmendar el defecto u omisión; lo que ocurrió en el caso de marras, ciudadana Juez, por cuanto en dicha celebración del Acto de Contestación de la Calificación de Falta interpuesta fue presentado el poder debidamente otorgado por PROAGRO, C.A. con anterioridad y de la manera prevista en la ley, convalidándose igualmente las anteriores actuaciones realizadas en dicha Calificación de Falta, siendo que con el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo también se consignó nuevamente el poder correcto, lo cual evidentemente hace que se entienda subsanado la representación; situación ésta además convenida por el representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual no puede proceder tal alegato de falta de legitimidad por las razones de derecho y hecho señaladas y así solicitamos sea declarado.

2. Vicio de abuso de poder;

Continúa el recurrente exponiendo el supuesto abuso de poder en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo en virtud que al momento de dictar su decisión excedió las facultades que le han sido atribuidas legalmente. Ahora bien, en este punto es importante advertir que posterior a una serie de disertaciones jurisdiccionales sobre que puede considerarse abuso de poder, el recurrente se limita a señalar que el mismo se ha configurado por cuanto el acto administrativo esta fundado en un falso supuesto que destruye la verdad o realidad de los hechos, ya que la misma valoró una prueba promovida por su representado en su contra, y asumió la configuración de la causal invocada sobre la base de conjeturas. Así las cosas a los fines de desvirtuar el alegato infundado del recurrente, podemos indicar lo siguiente:

En su escrito el recurrente alega que es falso que de los recibos de pago cursantes en autos, cuya solicitud de exhibición fue formulada por el mismo, se desprenda el abandono de trabajo alegado y mucho menos que el mismo haya aceptado los descuentos de horas plasmadas en dichos recibos,…

(omissis)

Finalmente alega que tal abuso de poder se materializa al valorar la prueba documental marcada “B” consistente en el informe consignado por mi representada suscrito por el ciudadano M.R., quien es representante del patrono; violentándose además el principio de la verdad material, ya que la Inspectoría del Trabajo de la misma apreció y valoró un supuesto abandono del trabajo cuando lo cierto es que en ningún momento la referida instrumental demuestra ello pues emanaba directamente del patrono, siendo que es el referido testigo ratificante al ser en su decir un representante del patrono no se le debió otorgar valor probatorio a sus dichos ya que el interés en las resultas del procedimiento era evidente, lo cual lo hacía inhábil para declarar según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con tales alegatos es menester ciudadana juez realizar las siguientes precisiones:

De los recibos de pagos exhibidos a petición de la contraparte, en efecto se evidencia el descuento efectuado al trabajador por las faltas y abandono del puesto de trabajo que tuvo en las semanas indicadas, observándose que en el recibo de pago del día 16 de septiembre de 2013 sólo se canceló como salario básico, 15,60 horas en total de esa semana en virtud de las faltas que tuvo el trabajador y el abandono a su puesto de trabajo, recibos estos, se repite, que fueron reconocidos por él mismo plasmando su firma en cada uno de ellos reconociendo tal descuento, y que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente como a bien tuvo indicar la Inspectoría del Trabajo en la P.A. bajo análisis,…

(omissis)

Ahora bien, en el caso sub judice el recurrente sostiene que la Inspectoría de Trabajo erró al declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta al constatar que en la testimonial rendida el testigo promovido es personal de dirección de mi representada, teniendo con ello interés en las resultas del procedimiento in commento. No obstante ciudadano Juez tal deducción es infundada por cuanto la persona promovida como testigo no es personal de dirección; pues no fue demostrada tal afirmación en el procedimiento administrativo.

(omissis)

En consecuencia, ciudadana juez, la Inspectoría acertadamente decidió sobre la base de la sana critica valora la atestación rendida en aras de cumplir con el acucioso deber de verificar los hechos delatados y así solicitamos sea declarado, por cuanto incluso para el supuesto negado de que el testigo fuese un trabajador de dirección –condición ésta que no ostenta- tal atestación no debe ser desechada por el solo hecho de poseer una relación de dependencia con la entidad de trabajo sino que debe ser valorada, se repite, conforme a las reglas de la sana critica,…

(omissis)

3. Del falso supuesto de hecho:

Ciudadana Juez, entre los hechos alegados por mi representada en su escrito de Calificación de Falta, los hechos demostrados pro los ,medios probatorios (documentales y testigo) y los hechos considerados por la Inspectoría del Trabajo, deviene que hubo un correcto establecimiento de los hechos, y por ende no existe ningún falso supuesto de hecho como temerariamente pretende el recurrente. Además que el recurrente en ningún momento dentro del procedimiento de nulidad así como tampoco en el procedimiento administrativo logró desvirtuar la ocurrencia de los hechos indicados por mi representada, y menos alegó que los hechos hayan ocurrido en forma distinta,…

(omissis)

A.d.F.S.d.D.

Alega el recurrente que el Acto Administrativo está viciado de falso supuesto de derecho pues en su decir a Inspectoría del Trabajo no debió aplicar el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valoración de la documental promovida por mi representada, a los fines de darle pleno valor probatorio, ya que no es cierto que de la documental se evidencia la consumación de las faltas alegadas pues es una declaración unilateral de un representante del patrono, aunado a que se trataba supuestamente de una prueba preconstituída.

En este sentido, siendo que el ciudadano M.R. no es un representante de la empresa, ni guarda interés en la causa (pues no fue así demostrado por el recurrente), el Acta levantada se debe considerar como un documento emanado de tercero que no forma parte del procedimiento ni es causante del mismo, ya que no es PROAGRO, C.A. ni J.R. (partes del procedimiento), con lo cual era aplicable lógicamente la disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo temerario lo alegado por el recurrente quien pretende que no se valore la documental pro no haberla ratificado todos los suscribientes, lo cual en modo alguno lo establece la ley…

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que se pretende la nulidad de la P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante el cual se autoriza el despido justificado del ciudadano del ciudadano J.G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.381.508

A tales efectos, la demanda se fundamentó en la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, vicio de abuso de poder, violación al principio de la verdad material, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso por valoración errónea de las pruebas y consideración de los alegatos, violación ala seguridad jurídica, al derecho al trabajo y al a familia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, alegando que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las consideraciones siguientes:

En cuanto a la violación del principio de globalidad y exhaustividad, el accionante esgrimió que de la p.a. cuya nulidad se pretende, emergen una serie de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo. En tal sentido, señala que la Inspectora del Trabajo no advirtió que la abogada M.A.P.T., carecía de poder que acreditare su representación. No obstante que fue alegado en el procedimiento administrativo la falta de cualidad de la referida profesional del derecho para presentar la solicitud de calificación de falta, que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en ningún momento con respecto a lo alegado en cuanto a la falta de legitimidad de la abogada M.A.P.T..

Al respecto se observa que la falta de cualidad opuesta por la parte accionante esta referida a la denominada legitimatio ad causam, la cual es factible de ser opuesta en cualquier oportunidad durante el proceso. Al respecto, cabe citar decisión de proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO (caso por cobro de acreencias laborales seguido por el ciudadano J.C.F.S., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A.), en la cual puntualiza:

… (omissis)…

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. (…) El problema de la cualidad (…) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

(Omissis)

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (Loreto, Luis: Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación R.G. - Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pp. 183, 188).

Asimismo, la Sala Constitucional de este m.T. de la República aseveró, en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: A.Y.C.), lo siguiente:

(…) en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Vista la distinción entre ambas defensas, esta Sala debe resaltar que el sentenciador de la recurrida resolvió la afirmación de insuficiencia del poder, al haber quedado convalidado por la parte actora –en su criterio– en virtud de la oportunidad en que lo impugnó. Pero el juez, realizando un análisis somero de la situación, no consideró un aspecto relevante, cual es que la problemática iba dirigida más allá de la insuficiencia del poder –por alguna omisión indispensable en su contenido–, y realmente la defensa opuesta versaba sobre la falta de cualidad de quien actuó en el proceso como demandado, siendo que, en cuanto a dicha defensa relativa a la falta de cualidad, no resulta aplicable tal restricción temporal para su alegación.

En este sentido, en la decisión N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), la Sala Constitucional aseveró que la falta de cualidad es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. Ahora, al tratarse en el caso sub iudice de la falta de cualidad alegada por la parte actora, respecto de quien compareció como demandado –porque en su decir no coincidía con la persona señalada como tal en su escrito libelar–, es válido oponer dicha excepción en la audiencia de juicio, por ser ésta la oportunidad en que se traba la litis, en el proceso laboral….

A los fines de oponer dicha defensa la actora adujo que la solicitud de calificación de falta fue presentada por la profesional del derecho M.A.P.T., quien señala actuar con el carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A. Advierte este Tribunal que, de las actuaciones cursantes en los antecedentes administrativos, no consta que el órgano administrativo se pronunciara al respecto. Cabe mencionar que se presentó adjunto al escrito de solicitud de calificación de falta, instrumento poder conferido por GRANEROS VENEZOLANOS S.A. (GRAVENSA). En atención a lo antes expuesto, se observa que el trabajador J.G.R., durante el desarrollo del procedimiento administrativo alegó la falta de cualidad de la abogada M.A.P.T. para representar a la sociedad de comercio PROAGRO C.A.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), estableció lo siguiente:

… (omissis)…

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia…

El órgano administrativo del trabajo, se encuentra obligado a tomar en consideración todos los alegatos y defensas opuestas por las partes en el procedimiento administrativo, debiendo analizar todos las defensas opuestas por las partes, todo ello a objeto de emitir la decisión.

Al respecto, cabe citar lo establecido en el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Asimismo, dispone el artículo 89 ejusdem, lo siguiente:

El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

De las normas supra citadas, deriva el principio de globalidad administrativa, que consagra la obligación por parte de la administración pública de resolver, todos y cada uno de los pedimentos planteados durante la tramitación del procedimiento administrativo. En atención a la falta de pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la abogada M.A.P.T. para representar a la sociedad de comercio PROAGRO C.A. al momento de interponer la solicitud de calificación de falta, dicha omisión acarrea la nulidad de la P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. De manera que al quedar evidenciado de los antecedentes administrativos que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en ningún momento con respecto a lo alegado en cuanto a la falta de legitimidad de la abogada M.A.P.T., el órgano administrativo del trabajo incurre en violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al vicio de abuso de poder alegado, adujó el accionante que el acto administrativo se encuentra fundado en un falso supuesto que destruye la verdad o realidad de los hechos, por ser falso que de los recibos de pago cursantes en autos y cuya solicitud de exhibición la realizó el trabajador, se desprenda el abandono de trabajo alegado por la entidad de trabajo y mucho menos que éste haya aceptado los descuentos de las horas plasmadas en dichos recibos, que tal recibo equivale a una semana completa de trabajo, dentro de la cual se encuentra el supuesto día de abandono, pero que no es especifico.

Al respecto observa este Tribunal que de la copia certificada del expediente administrativo se observa, que de los recibos de pago, de la semana del 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2013, se desprende la cantidad de 15,60 horas trabajadas a los fines de la asignación del salario básico, el cual totaliza la cantidad de horas laboradas en dicha semana, sin discriminar cuantas horas se corresponde a cada uno de las fechas antes señaladas.

Asimismo, se verifica que el acta ratificada por el ciudadano M.R., de fecha 16 de septiembre de 2013, se observa que el suscribiente figura identificado “… POR LA EMPRESA…”, por lo que no emana de un tercero al procedimiento, sino de la propia entidad de trabajo, por lo que no resulta ajustada su ratificación mediante testimonial conforme a lo previste en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, incurre el órgano administrativo en una errónea valoración de dicha probanza.

De las instrumentales –recibos de pago- valoradas por el órgano administrativo del trabajo a objeto de arribar a tal conclusión, constata este Tribunal que de los recibos de pagos no se determina abandono de trabajo del ciudadano J.G.R. en la fecha indicada por la Inspectoría del Trabajo, lo que emerge de los recibos son las cantidades de horas laboradas y conforme a las cuales el patrono le realizó la asignación salarial correspondiente.

Establecido lo anterior, se procede a verificar los vicios alegados en la motivación a objeto de verificar si el órgano administrativo del trabajo incurrió en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Del contenido de la P.A. se desprende que se señala:

“… (omissis)…

… y en virtud que la representación del accionante PROAGRO C.A. también demostró suficientemente en pruebas exhibidas, promovidas y evacuadas, que el trabajador J.R., titular de la cédula de identidad número 14.381.508, en fecha 16 de Septiembre de 2013, incurrió en la causal previstas en el Artículo 79, literal “J”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras al haber abandonado supuesto de trabajo sin ninguna causa justificada…”

Con relación al vicio de falso supuesto, cabe destacar que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad. El señalado vicio se manifiesta en los supuestos siguientes:

- Cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

- Cuando la administración pública se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia la existencia de vicios en la motivación, alegando que el acto administrativo está fundado en un falso supuesto que destruye la verdad o realidad de los hechos, refiriendo que los fundamentos para la decisión del órgano administrativo son producto de suposiciones y conjeturas.

Por todo lo expuesto, se evidencia que la errónea valoración realizada por el órgano administrativo del trabajo, le hace incurrir en falso supuesto al momento de motivar el acto administrativo, derivándose la existencia de una motivación errada en cuanto a los hechos, en consecuencia los fundamentos de hecho en que se sustenta el acto administrativo, no se encuentran ajustados a la realidad del caso en concreto. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., se encuentra afectado por vicios que acarrean su nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.381.508, asistido por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.621, contra la P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. N° 0005, de fecha 13 de enero de 2014, N° 080-2013-01-05210, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante, al Procurador General de la República, a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. y a la beneficiaria del acto entidad de trabajo PROAGRO C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

B.R.A.

La SECRETARIA,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.-

LA SECRETARIA,

Y.M.

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