Decisión nº 54 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de febrero de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.455.480, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.S.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.763, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana MARYELING DEL R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.561.242, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario y quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 12 de abril de 2012, la parte actora, ciudadano J.G.G.V., mediante escrito consigna Poder Apud-Acta conferido a las abogadas en ejercicio M.S.G. y R.R.G.G., inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 97.763 y 88.457, respectivamente. En fecha 24 de abril de 2012, la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para realizar la notificación al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO y la citación a la parte demandada ciudadana MARYELING DEL R.B.R.. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación de las copias simples y el Alguacil del Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos y de la dirección de la parte demandada, para practicar la Citación.

En fecha 25 de abril de 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público .En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2012, expone haberse trasladado para realizar la citación a la demandada MARYELING DEL R.B.R., y al tratar de solicitarla, no consiguió información alguna de la prenombrada y el inmueble que le señalaron no corresponde con la nomenclatura del sector, en tal sentido no encontrando a la demandada, procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 10 de julio de 2012, la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria a la parte demandada. En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal libra el cartel de citación. En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación en el Diario La verdad, de fecha diez (10) de agosto del año 2010 y el Diario Panorama de fecha catorce (14) de agosto del año 2012, respectivamente y solicita el desglose para que se agregue en acta la publicación del cartel de citación antes mencionado. En la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose y se agregaron a las actas procesales los dos (02) periódicos antes mencionados.

En fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora solicita que se fije el cartel de notificación en la morada de la demandada. En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal, expone que debido a que la nomenclatura del inmueble que fue indicada para practicar la citación no se corresponde con la señalada por la parte actora, es por lo que se dificulta la fijación por parte de la secretaría en la morada de la demanda, es por lo que la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando la notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita el nombramiento del defensor Ad-litem. En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal designa al ciudadano C.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de Tribunal, expuso haber notificado al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona. En fecha 04 de diciembre de 2012, se juramenta en mencionado defensor Ad-litem. En fecha 15 de enero de 2013, la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita librar las boletas de citación correspondientes y finalmente en fecha 22 de enero de 2013, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citado el abogado C.A.O. en su carácter de defensor Ad-litem para que comparezca a este Juzgado, a fin de la celebrar el Primer Acto Conciliatorio y de no lograr la reconciliación se llevará a cabo al Segundo Acto Conciliatorio y de no lograrse la conciliación quedarán las partes emplazadas para el quinto (5°) día de despacho para dar contestación de la demanda.

En fecha 30 de enero de 2013, la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para realizar la correspondiente citación al defensor Ad-litem C.A.O.V. y en la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación de las copias. Seguidamente en fecha 01 de febrero de 2013, se libraron recaudos de citación al defensor Ad-litem y finalmente en fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso haber citado al defensor Ad-litem, antes mencionado.

En fecha 10 de mayo de 2013 y 25 de junio de 2013, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, J.G.G., y el defensor Ad-litem C.A.O.V., ambos insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la parte actora, insistiendo en la continuación del proceso, debidamente asistido por su apoderada judicial. En la misma fecha, el defensor Ad-litem da contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2013, la Secretaria hace constar que el defensor Ad-litem presenta escrito de pruebas y asimismo deja constancia que en fecha 25 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 31 de julio de 2013, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción, el cual es librado en fecha 16 de octubre de 2013, con Oficio N° 1124-96-13 y En fecha 21 de noviembre de 2013, son recibidas resultas de la prueba comisionada.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta el ciudadano J.G.G.V., que en fecha 03 de junio de 2005, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARYELING DEL R.B.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.561.242, de este mismo domicilio, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z..

    -Que luego de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 14B, entre calles 67 y 66 #7, en Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia; que al segundo día de celebrado el matrimonio, su cónyuge abandonó su domicilio sin explicación alguna; Que presumió que seria por lo presuroso de su matrimonio.

    - Que le dio un tiempo para que recapacitara y volviera a su lado, pero al ver que los días se convirtieron en meses, realizó múltiples gestiones para dar con su paradero, hasta que al fin lo logró; que al tratar de conversas con ella para que definieran su relacion, le manifestó que no volvería jamás con el jamás, que se equivoco con el y que no la buscara más.

    -Igualmente, el actor arguye que dejó que transcurriera el tiempo para ver si recapacitaba y consolidar su matrimonio, pero que después de seis (06) años y no haber convivido realmente dicho matrimonio, ha decidido organizar su vida y regularizar su situación, de esta manera es por lo que viene a demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario por DIVORCIO a la ciudadana MARYELING DEL R.B.R..

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem C.A.O. dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegado el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte la apoderada judicial M.S.G.d. la parte actora, presenta junto al libelo de demanda:

    - Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 62, de fecha 03 de junio de 2005, entre J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B.R., celebrado por ante El Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z..

    - Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.G.G.V..

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de las ciudadanas J.D.R.G., A.D.Q.M., G.A.F.M., J.R.F.B., A.K.F.C. e H.M.Z.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.806.241, V- 15.141.256, V- 3.509.027, V-15.013.808, V- 13.930.242 y V-7.187.109 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De esta manera, solo dos de los seis testigos promovidos, ciudadanos A.D.Q.M., A.K.F.C. e H.M.Z.D.B., declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    • El ciudadano A.D.Q.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.141.256, de treinta y tres años, domiciliado en la Calle 72 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; testificó que a J.G. lo conoce de vista y trato ya que son vecinos, pero que a la muchacha nunca la ha visto, no la conoce y tampoco la trata; Que el J.G.G. y MARYELING DEL R.B., son esposos, y que lo sabe porque J.G., se lo comunicó y que nunca los ha visto juntos; Que el ciudadano J.G.G. vive solo, que nunca lo ha visto con ella, siempre solo; Que tiene conocimiento del matrimonio porque el Señor J.G. se lo comentó y que como dijo antes, nunca han vivido juntos porque nunca la visto a ella y que él vive en la Calle 72 por la Ritz, en la 3E; Que no existe de esa relacion algún hijo

    • La ciudadana A.K.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.148.810, de treinta y cinco años de edad, licenciada en Relaciones Industriales, domiciliada en la Avenida N° 2 con Calle N° 73, Sector Cotorrera, Casa N° 2-90 del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, testificó que sabe de la existencia del matrimonio de los ciudadanos J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B.; que el Señor J.G.G.V., actualmente no tiene pareja y esta solo; Que los ciudadanos J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B., no conviven y no tienen hijos; Que no formaron ninguna familia.

    • La ciudadana H.M.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.187.109, de sesenta y tres años de edad, peluquera, domiciliada en la Avenida N° 2ª con Calle N° 76, Sector El M.d.M.A.M.d.E.Z., testificó que sabe de la existencia del matrimonio de los ciudadanos J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B.; Que el Señor J.G.G. no tiene ninguna pareja en la actualidad; Que al ciudadano J.G. lo conoce de trato y a la ciudadana Maryeling Bermúdez la vio una o dos veces, ya que visitaba a la vecina; Que J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B. no conviven y tienen años separados, que ese muchacho vive solo y que por comentarios de los vecinos sabe que no vivieron juntos; Que no procrearon ningún hijo.

    Para valorar las declaraciones efectuadas por los ciudadanos A.D.Q.M., A.K.F.C. e H.M.Z.D.B., plenamente identificados con anterioridad, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

    Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

    Ahora bien, en el caso concreto, este Sentenciador según su sana crítica, guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse de la certeza del hecho controvertido en el presente caso, observando de una comparación con los alegatos de la accionante con las testimoniales evacuadas, que los testigos no son precisos al manifestar el día exacto en el que la ciudadana MARYELING DEL R.B. abandonó el hogar, narrados por el actor en el libelo de la demanda, esto es al segundo día, luego de celebrado el matrimonio; no obstante, la causal de divorcio invocada fue el abandono voluntario, hecho en el que de alguna u otra manera sí fueron contestes los testigos al referir que nunca conocieron a la ciudadana antes mencionada, y que por lo tanto nunca convivieron juntos y tampoco procrearon hijos, situación que se traduce a un abandono, tal y como alega el actor en su escrito de demanda. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca del abandono, evidenciándose efectivamente ante el desconocimiento de los testigos hacia la demandada de autos, esta se marchó voluntariamente del hogar, sin motivo alguno, inmediatamente luego de contraer matrimonio con el actor, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  2. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano J.G.G.V., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial de los ciudadanos A.D.Q.M., A.K.F.C. e H.M.Z.D.B., plenamente identificados en actas, a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento del vinculo matrimonial que hay entre el actor, ciudadano J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B., pero que esto no conviven, luego de la celebración del matrimonio, ya que a la ciudadana antes mencionada nunca la conocieron y tampoco ha vuelto nuevamente, viviendo totalmente solo el demandante.

    De esta manera, es una situación que se traduce en abandono por parte de la demandada, sin ninguna justificación, de forma física, moral y lo cual tiene como consecuencia por demás el abandono de los deberes y obligaciones conyugales, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B.R., de conformidad con dicha causal. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.455.480, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARYELING DEL R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.561.242, del mismo domicilio; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.G.G.V. y MARYELING DEL R.B.R., plenamente identificados en actas, el día tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005) por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z..

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un ( 31 ) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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