Decisión nº S2-135-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28 de enero de 2013, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue instaurado por el recurrente antes identificado en contra de la sociedad mercantil GALERIAS MAXY’S, C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Maracaibo y en Ciudad Ojeda del estado Zulia, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo 28-A Segundo, en fecha 7 de noviembre de 1984, en su condición de patrono sustituido, y la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (CATIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, tomo 258-A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de patrono sustituyente; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo manifestó que la sentencia que declaró la perención de la instancia proferida en fecha 10 de febrero de 2010 se encuentra definitivamente firme, ya que el actor debió apelar en el lapso correspondiente, ello en virtud de la solicitud de reposición de la causa peticionada por el accionante en fecha 28 de noviembre de 2012.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado a quo declaró definitivamente firme la perención de la instancia proferida en sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio; este tribunal hace las siguientes consideraciones; en fecha 16 de diciembre del 2009, fue distribuido (sic) esta causa a este tribunal, el cual fue admitido en fecha 18 de diciembre del 2009; transcurrió el tiempo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal declaró extinguida la instancia y consumada la perención en fecha 10 de febrero del 2010; ordenándose la notificación de la parte actora, ahora bien; en fecha 28 de noviembre del 2012, comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.R.F., identificado en actas, solicitando se reponga el proceso al estado de que se practique las notificaciones ordenadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, esta jurisdicente observa que en esta fecha se produjo la notificación presunta por el actor, por cuanto se puso a derecho en el presente juicio, más aún, del cómputo de días ordenado por este tribunal; se observa que desde el 28 de noviembre del 2012, en el cual compareció el apoderado judicial del actor hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (5) días de despacho que es el lapso legalmente establecido para ejercer el recurso de apelación de la perención declarada por este tribunal, en consecuencia; esta jurisdicente declara que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, por cuanto el actor ha debido apelar en la oportunidad correspondiente, a la sentencia de perención que era el recurso que legalmente le correspondía y atacar la perención declarada. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado J.L.R.F., en contra de las sociedades mercantiles GALERIAS MAXYS, C.A., como patrono sustituido, y CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (CATIVEN), en su carácter de patrono sustituto, todos identificados con anterioridad, mediante el cual, peticiona la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.740.000,oo) que en la actualidad según la reconversión monetaria, equivale a TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,oo), por concepto de diversas actuaciones judiciales efectuadas por su persona en el juicio de reclamación de complemento de prestaciones sociales incoado por su representado V.R.L.C. en contra de las demandadas de marras.

En el mismo auto de admisión, se ordenó la notificación e intimación de las demandadas para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en actas de su intimación, procedan al pago de la cantidad demandada.

Posteriormente la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CATIVEN, presentó escrito mediante el cual manifestó que dicho proceso de estimación de honorarios profesionales incoado en su contra, resultaba improcedente por no haber sido parte del juicio que dio origen a dichas actuaciones judiciales. Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada sociedad de comercia GALERÍAS MAXY’S, C.A, presentó escrito de oposición contra dicha demanda considerándola igualmente improcedente. Contra dichos escritos, el accionante expresó que dicha oposición, según su consideración, no se encontraba ajustada a derecho.

Luego de reiteradas diligencias en las cuales el actor solicita al tribunal dicte la sentencia relativa al derecho al cobro de los honorarios profesionales, en fecha 10 de noviembre de 2006 el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. De ese modo, recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, éste a su vez se declara incompetente por la cuantía, y en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, se remitieron las actas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial.

En ese orden de ideas, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, ordenando la citación de las sociedades mercantiles demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, el alguacil titular del juzgado a-quo expuso que la parte accionante no le proporcionó los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de las demandadas; y seguidamente en fecha 10 de febrero de 2010, dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró extinguida la instancia y consumada la perención en el proceso, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el accionante mediante diligenciada presentada, expuso que en virtud de lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del M.T.d.J., en la cual se estableció que debía notificarse de la decisión a los tribunales entre los que se produjo el conflicto negativo de competencia, al haberse omitido dicha orden, solicitaba la reposición de la causa al estado de practicar las referidas notificaciones.

En consecuencia, en fecha 28 de enero de 2013, el juzgado de la causa dictó la resolución sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 27 de febrero de 2013, por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandante recurrente hizo uso de su derecho, expresando que en la presente causa luego de haberse dado por notificadas e intimadas las sociedades mercantiles demandadas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Laboral Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer del presente juicio mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, y en virtud de dicha declinatoria le correspondió por distribución el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, quien publicó en fecha 4 de julio de 2007, sentencia interlocutoria declarándose igualmente incompetente y planteando el conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial.

Aduce que una vez recibida por el juzgado a-quo la señalada causa, éste le dio entrada y la admitió nuevamente, y posterior a ello, en fecha 10 de febrero de 2010 dictó auto mediante el cual declaró la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte actora haya impulsado la citación de las demandadas. Afirma el recurrente, que el tribunal de la causa incurrió en un falso supuesto de hecho al pronunciar un nuevo auto de admisión y considerar que debía citarse nuevamente a la parte demandada, cuando lo ordenado por la Sala Plena Especial, era que debía notificarse de la referida decisión a los tribunales entre los cuales surgió el conflicto negativo de competencia, y seguir el procedimiento para decidir la causa, por lo que al ordenar nueva citación contrarió la disposición contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

Por último reitera el hecho que dicho tribunal debía dar cumplimiento a la orden establecida en el dispositivo de la sentencia dictada por el M.T., en el sentido de notificar a los respectivos tribunales, y al omitir dicha formalidad infringió formas sustanciales del proceso, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado a quo manifestó que la sentencia que declaró la perención de la instancia proferida en fecha 10 de febrero de 2010 se encuentra definitivamente firme, ya que el actor debió apelar en el lapso correspondiente, ello en virtud de la solicitud de reposición de la causa peticionada por el accionante, evidenciándose del escrito de informes presentado por el demandante recurrente, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta respecto del criterio asumido por el tribunal de municipio al incumplir con las obligaciones señaladas por la Sala Especial Plena, en el sentido de admitir nuevamente la demanda y de no efectuar la notificación de los tribunales mencionados en la referida sentencia, solicitando por tanto la nulidad del fallo por haber infringido formas sustanciales del proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y evidenciada la anterior solicitud de nulidad por infracción de las formalidades de procedimiento fundamento del presente recurso de apelación, este operador de justicia en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y, entrar a resolver o subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, por lo que, frente a esta solicitud aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta contundente realizar un pronunciamiento previo a tenor de las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE OBSERVA.

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el caso facti especie presente determinadas particularidades, puesto que se trata de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2001, según consta en el folio catorce (14) que corre inserto en la pieza principal No. 1 del presente expediente, ordenándose en ese mismo acto, intimar a la parte demandada para que comparecieran en la Sala de ese Despacho a los fines de pagar la cantidad peticionada por el abogado J.L.R.F..

Seguidamente, ambas sociedades mercantiles codemandadas se dieron por notificadas en el expediente respecto al procedimiento por estimación de honorarios incoado en su contra, y en fechas 21 y 30 de octubre de 2001, sus respectivas representaciones judiciales presentaron escritos en los que consideraron la improcedencia de dicha solicitud.

Posterior a ello, se abocó a la causa el Dr. Neudo Ferrer en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 15 de diciembre de 2003, ordenó la notificación de las partes para que estuvieran a derecho en el proceso. En ese mismo orden de ideas, se desprende de actas, que el accionante consignó en diversas oportunidades, diligencias solicitando al tribunal dictara la decisión correspondiente al derecho al cobro, siendo la última de ellas en fecha 27 de junio de 2006.

En derivación, el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 2006, dictó decisión interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial.

De ese modo, una vez notificadas todas la partes de la decisión proferida, dicho tribunal ordenó la remisión del expediente, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, quien mediante resolución de fecha 4 de julio de 2007, se declaró a su vez incompetente, planteando así el conflicto negativo de competencia y remitiendo las actuaciones pertinentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en fecha 24 de noviembre de 2009, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión correspondiente a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado, expresando en su dispositivo lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente demanda incoada por el abogado J.L. RIVAS, (…), es el Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco –al cual le corresponda por distribución- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de ka presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posterior a ello, le correspondió el conocimiento de la causa al juzgado a-quo, que de acuerdo a lo que se desprende de las actas, llevó a cabo las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 18 de diciembre de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que una vez conste en actas su citación, procedan a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente.

En fecha 9 de febrero de 2010, el alguacil de dicho tribunal, expuso que la parte actora no le proporcionó los medios y recursos necesarios para librar las compulsas de citación, consecuencia de lo cual, en fecha 10 febrero del mismo año, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró extinguida la instancia y consumada la perención, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte accionante consigna diligencia en la cual solicita la reposición de la causa y por ende la nulidad de la sentencia que declaró la perención de la instancia por cuanto no se había cumplido con la notificación ordenada en el dispositivo de la Sala Plena. Con ocasión a dicha diligencia, el juzgado de municipios dictó la resolución objeto del presente recurso de apelación, en la que declaró definitivamente firme la perención de la instancia.

Ahora bien, una vez realizado el anterior recuento cronológico de los actos procesales efectuados en el presente juicio, observa esta Superioridad en primer lugar, que si bien el juzgado que conoció de forma primigenia la causa in commento declinó su competencia, no es menos cierto que en dicha oportunidad se llevaron a cabo determinados actos que se consideran válidos y ajustados a derecho, tales como la admisión de la demanda y la intimación de los demandados, razón por la cual, no comprende este Jurisdicente Superior el criterio asumido por el tribunal a-quo al admitir la demanda en fecha 18 de diciembre de 2009 y ordenar la citación de los demandados, para luego decretar la perención de la instancia dada la falta de impulso procesal del accionante para llevar a cabo los trámites de la citación.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, N° 2990, expediente N° 03-2678, caso: J.I.G.S., bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(…Omissis…)

…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

(…Omissis…)

Evidentemente el proceso se rige por fases preclusivas, por lo tanto, una vez consumadas dichas etapas no es posible reabrir las mismas, conforme a las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado; salvo, las excepciones expresamente establecidas en la ley y aquellas reconocidas por la doctrina de casación.

En efecto, los lapsos procesales al encontrarse investidos de la noción de orden público, no pueden ser relajados ni modificados por las partes, ni por el juez, ya que con ello se garantiza, los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Siendo así, considera este órgano jurisdiccional que la jueza a-quo incurrió en un error procedimental al admitir nuevamente la demanda y ordenar el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas, ya que dichos actos se efectuaron con anterioridad ante el tribunal de origen, quedando por tanto válidos los mismos y precluyendo dichas etapas procesales.

Adicionado a ello, de una lectura del dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que se estableció el tribunal competente para seguir conociendo y decidir la presente causa, más no se ordenó una reposición de la causa o la nulidad de los actos ya verificados, por lo que le correspondía al tribunal de municipio que resultare competente por distribución, continuar con las etapas procesales ulteriores en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cumpliendo de esa manera con lo ordenado por el M.T..

De igual forma, representaba una obligación por parte del mencionado tribunal, llevar a cabo la notificación del Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser estos, los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia, observando este Juzgador que no corren insertas en actas las constancias de dichas notificaciones, por lo que infiere quien aquí decide que el juzgado de municipio a-quo no cumplió con dicha exigencia. Y ASÍ SE DESPRENDE.

En consecuencia, visto de lo anteriormente referenciado que la jueza a-quo no cumplió con la obligación de notificar a los tribunales entre los que se planteó el conflicto negativo de competencia, sobre la decisión dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que adicionado a ello, erró al admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación de la parte demandada, sancionando al accionante con la declaratoria de perención de la instancia por la falta de impulso procesal, resulta evidente que dichas omisiones y decisiones constituyen actuaciones jurisdiccionales que van en evidente contravención de las normas de sustanciación del proceso y que configura por ende la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa y la consecuencial nulidad de acto viciado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, ante la solicitud de nulidad planteada por la parte actora-apelante y la efectiva verificación de la supra singularizada infracción que origina la existencia de un vicio o falta procesal del Tribunal de Municipios que atenta contra el orden público, resulta pertinente para este Juzgador Superior en consonancia con la normativa precedentemente referenciada, declarar la NULIDAD del auto apelado de fecha 28 de enero de 2013, así como también el resto de las actuaciones efectuadas por el precitado Juzgado de Municipio dentro de las que se incluye la sentencia que declaró la perención de la instancia y el auto de admisión de la demanda, este último en virtud, de que le correspondía únicamente darle entrada a la causa, y continuar con los actos procesales subsiguientes.

En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que una vez que se le dio entrada a la causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda a NOTIFICAR al Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la decisión dictada con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado, y una vez conste en actas el cumplimiento de dicha obligación, continúe el presente juicio en la etapa de dar inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 212 eiusdem, producto de haberse verificado en actas la anterior infracción que hace por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales, lo que origina a su vez el deber de declarar CON LUGAR la apelación incoada por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado J.L.R.F. en contra de la sociedad mercantil GALERIAS MAXY’S, C.A., y la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (CATIVEN), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.L.R.F., contra resolución dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO

NULOS y sin ningún efecto jurídico la supra singularizada resolución recurrida de fecha 28 de enero de 2013, así como también el resto de las actuaciones efectuadas por el precitado Juzgado de Municipio dentro de las que se incluye la sentencia que declaró la perención de la instancia y el auto de admisión de la demanda, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a-quo cumpla con lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido, proceda a NOTIFICAR al Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la referida decisión y una vez conste en actas el cumplimiento de dicha obligación, continúe el presente juicio en la etapa de dar inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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