Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000020

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.A.R..

IMPUTADO: J.L.G.D., Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 25.023.586, nacido el día 15/09/1994, residenciado en Umuquena, calle 8, parte baja del Mercal, La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, de profesión u oficio Verdurero (Feriero), numero telefónico 0426-7772561, hijo de Z.d.S.D.M. (V) y de J.G. (F).

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C..

FISCALIA: NOVENA ABG. G.A.M.G..

VICTIMA: M.Y.L.D., venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 11.973.210.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: J.L.G.D., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.Y.L.D.; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: CONSTA EN EL FOLIO Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el FUNCIONARIO OFICIAL JEFE 2775 RANGEL RONALDY OFICIAL 3259 TREJO RUBÉN, ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL UMUQUENA, juramentados, los mismos dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la noche del día 12 de Junio del año en curso, encontrándonos en la estación policial Umuquena donde llegó la ciudadana M.L., indicándonos que ella colocó en la ventana de la vivienda un teléfono celular (01) TELÉFONO CELULAR GALAXY SAMSUNG SERIAL: IMEI 354357/06/241969/0 MODELO GT-S7500 SSM: S7500GSMH RATED: 3.7 FCC ID A3LGTS7500, MADE BY SAMSUNG EB494358VU 1350 MAH S/N AA1C3195S/4-B 2012.03.19, donde ella visualizó un ciudadano que estaba forcejeando la ventana del cuarto sacando el teléfono celular y procedieron a darse a la fuga, ella logró identificar los tres sujetos, ahí fue que nos trasladamos a la zona boscosa a unos metros de su residencia se logró visualizar los tres ciudadanos, vestían para el momento L.M.G.D., cédula de identidad 25.023.692, suéter de color negro, pantalón color azul, zapato deportivo de goma de color a.c. con gorra negra, J.L.G.D. cédula de identidad 25.023.586,vestía para el momento franelilla blanca, suéter blanco pantalón azul, zapatos de goma de color a.c. y J.R.S. sin número de cédula vestía para el momento pantalón azul, zapatos marrones, suéter negro marca Nike, en el momento de la inspección personal se logró encontrar a J.R.S. en el bolsillo izquierdo del pantalón el teléfono celular que había sido hurtado de la vivienda, se procedió a trasladarlo hacia la estación policial de Umuquena de ahí se trasladaron en la unidad radio patrullera P-1036 hacia el centro de coordinación de Nor este así mismo fue verificada su documentación por el sistema SIIPOL, donde nos informó la oficial 4503 Villamizar que el ciudadano L.M.G.D. de cédula de identidad N° 25.023.692, se encontraba solicitado por el tribunal segundo de control sección adolescentes del estado Táchira por el delito contra las buenas costumbres y buen orden de su familia según causa penal 2K-3565-2012, y que los otros dos ciudadanos antes mencionados no presentan ningún requerimiento; les fueron leídos los derechos del imputado, de igual forma se le hizo llamada telefónica a las fiscalías Novena Abg. A.M. y Abg. Y.M., a quienes se les informó lo ocurrido y quienes ordenaron que los ciudadanos L.M.G.D., venezolano, menos de edad, cédula de identidad 25.023.692 y J.R.S. venezolano, menor de edad, documento de identificación quedaran recluidos en el centro de formación integral San Cristóbal y el ciudadano J.L.G.D., mayor de edad cédula de identidad 25.023.586 quedara recluido en el Resguardo de Detenidos de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, es todo”. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que el mencionado imputado mayor de edad fuera revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestando el imputado querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Pública designada, Abg. J.C., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido en la presente audiencia y de lo verificado en actas que conforman el expediente, de la declaración dada por la misma víctima se denota que siempre señalan a dos muchachos, no pudiendo mi defendido estar presente en la comisión de tal hecho punible, por tanto me opongo a la calificación de flagrancia que realiza el Ministerio Público en esta sala, así mismo solicito se desestime la presente imputación, y solicito al Ministerio Público, estime tomar declaración a los ciudadanos R.Z.R. (vecina de la víctima) y R.C.B. y de ser aprobado por la representación fiscal tomarle nuevamente una declaración a la víctima y a su hija, en virtud de existir ambigüedad en la declaración presentada ante los funcionarios. Por último, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa en el caso de no ser desestimada la presente imputación, es todo”. Este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.Y.L.D.; por cuanto riela en el folio cuatro (04) del expediente, denuncia formulada por la ciudadana M.Y.L.D., en su carácter de víctima de autos, al folio cinco (5) consta lectura de Derechos al Imputado; al folio ocho (8) valoración médico legal, suscrito por la Dra. B.O., Médico Integral Comunitario del Distrito Sanitario N° 8, Coloncito, Hospital Tipo I, antes identificado, la cual arrojó un resultado de que el ciudadano J.L.G.D., se encuentra en buenas condiciones clínicas, todo dentro de los límites normales. Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.L.G.D., plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.Y.L.D., ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: J.L.G.D., identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.Y.L.D. y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.p.e.i.: J.L.G.D., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su voluntad de no hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Tribunal considera, dentro de lo ordenado por el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el artículo 358 ejusdem, y en virtud que la pena no excede de Ocho (08) años, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.Y.L.D., se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la desestimación de la flagrancia en el presente caso, ya que se encuentran dados los requisitos previstos en el artículo 234 del COPP, en virtud de que el hoy imputado fue aprehendido a poco de haberse perpetrado el delito y reconocido por la misma víctima de autos al momento de señalarlos a la comisión policial que los aprehende. Por tanto, este Tribunal, acuerda la solicitud fiscal y Califica la aprehensión flagrante del imputado: J.L.G.D., plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.Y.L.D.. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.E.I.: J.L.G.D., Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 25.023.586, nacido el día 15/09/1994, residenciado en Umuquena, calle 8, parte baja del Mercal, La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, de profesión u oficio Verdurero (Feriero), numero telefónico 0426-7772561, hijo de Z.d.S.D.M. (V) y de J.G. (F); por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° en relación a los artículos 83 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.Y.L.D.. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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