Decisión nº 12-2055 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2010-001479

DEMANDANTES: H.J.G. y A.M.M.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.387.550 y V- 4.342.211, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: YVOR O.F., M.A.G. y J.O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.228, 79.441 y 65.771, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: D.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.020, de este domicilio.

APODERADO: J.A.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 12-2055 (KP02-R-2010-0001479).

Se inició el presente juicio por demanda de indemnización de daños y perjuicios, presentada en fecha 4 de diciembre de 2008, por el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.G., contra el ciudadano D.R.D.S. (fs. 2 al 12, con anexo del folio 13 al 218).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 227, pieza N° 3), se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2012 (fs. 196 al 219, pieza N° 3), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo declaró la nulidad de la sentencia, y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

En fecha 27 de mayo de 2013 (fs. 254 al 288), este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado J.A.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentada por el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.G., contra el ciudadano D.R.D.S., condenó al demandado a destruir dentro de los treinta (30) días siguientes a que se encuentre firme la sentencia definitiva, las obras de ampliación del apartamento, y que no puedan ser adaptadas a criterio de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para que no causen daños de filtración y de ventilación a los vecinos y en especial a los propietarios del inmueble identificado con el Nº 1-A, de igual manera condenó al demandado a: PRIMERO: Desmontar el canal de recolección de aguas pluviales e instalación de un nuevo canal en cuestión, a todo lo largo del inmueble, entre el punto de aducción hasta su llegada a un bajante de aguas de lluvia; SEGUNDO: La reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes, cambiándolos a su vez de lugar físico a un sitio donde no afecte a ninguno de los vecinos colindante. TERCERO: El desmontaje del ducto de ventilación horizontal con protector metálico, con puerta metálica tridilosa, el tabique de romanilla de madera y el vitral ventana corrediza con vidrio panorámico, ya que éste interrumpe el flujo de aire horizontal hacia el apartamento Nº 1-A.

Igualmente ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, al Instituto Municipal para el Desarrollo Social (IMDES), y a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), ambos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de que actuando en forma conjunta y por colaboración institucional, designen un funcionario que señale los parámetros técnicos y legales que ha de emplear el demandado para realizar las modificaciones, adaptaciones o demoliciones que fueren necesarias, con miras de mejorar las condiciones de ventilación, iluminación y salubridad del apartamento Nº 1-A.

Por ultimó revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013 (fs. 292 y 293), el abogado Yvor O.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

…VISTA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN ESTE JUICIO, EL DIA 27 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOLICITO ACLARATORIA DE LA MISMA, RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA EN EL SENTIDO DE QUE SE DEJE EXPRESAMENTE DICHO QUE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, EN CUANTO A LA DESTRUCCION DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN DEL APARTAMENTO PROPIEDAD DEL DEMANDADO, SE HARA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A QUE SE ENCUENTRE FIRME DICHA SENTENCIA, POR FUNCIONARIOS O EXPERTOS COMPETENTES, CON CONOCIMIENTO PRECISO DEL CASO, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO O DIRECCIÓN RESPECTIVA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la misma, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de autos, el abogado Yvor O.F., solicitó en fecha 10 de junio de 2013, la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2013, en el sentido de que, la ejecución de la sentencia, en lo que respecta a la destrucción de las obras de ampliación del apartamento propiedad del demandado, se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a que se encuentre firme la misma, y será realizada por funcionarios o expertos competentes, adscritos al departamento o dirección respectiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Establecido lo anterior esta alzada observa que la solicitud de aclaratoria está referida al dispositivo del fallo, y no respecto a la motiva de la decisión y así se decide.

En segundo término se observa que en el dispositivo del fallo dictado por esta alzada en fecha 27 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado J.A.J.P., en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentada por el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.G., contra el ciudadano D.R.D.S., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se condena al demandado a destruir dentro de los treinta (30) días siguientes a que se encuentre firme la sentencia definitiva, las obras de ampliación del apartamento, y que no puedan ser adaptadas a criterio de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para que no causen daños de filtración y de ventilación a los vecinos y en especial a los propietarios del inmueble identificado con el Nº 1-A. De igual manea se condena al demandado a: PRIMERO: Desmontar el canal de recolección de aguas pluviales e instalación de un nuevo canal en cuestión, a todo lo largo del inmueble, entre el punto de aducción hasta su llegada a un bajante de aguas de lluvia. SEGUNDO: La reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes, cambiándolos a su vez de lugar físico a un sitio donde no afecte a ninguno de los vecinos colindante. TERCERO: El desmontaje del ducto de ventilación horizontal con protector metálico, con puerta metálica tridilosa, el tabique de romanilla de madera y el vitral ventana corrediza con vidrio panorámico, ya que éste interrumpe el flujo de aire horizontal hacia el apartamento Nº 1-A.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, al Instituto Municipal para el Desarrollo Social (IMDES), y a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), ambos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de que actuando en forma conjunta y por colaboración institucional, designen un funcionario que señale los parámetros técnicos y legales que ha de emplear el demandado para realizar las modificaciones, adaptaciones o demoliciones que fueren necesarias, con miras de mejorar las condiciones de ventilación, iluminación y salubridad del apartamento Nº 1-A.

Queda REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2010.

Ahora bien, dado que esta alzada omitió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que expertos designados por las partes, conjuntamente con un funcionario que al efecto designe el juez, de una terna de funcionarios que presenten el Instituto Municipal para el Desarrollo Social (IMDES), y la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), ambos del Municipio Iribarren, y de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, emitan su opinión en relación a las adaptaciones que pudiera efectuar el demandado en el inmueble de su propiedad, antes de que se ordene su demolición. En consecuencia, quien juzga considera procedente es declarar con lugar la presente aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el dispositivo del fallo quedará redactado de la siguiente manera:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado J.A.J.P., en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentada por el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.G., contra el ciudadano D.R.D.S., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se condena al demandado a: Destruir dentro de los treinta (30) días siguientes a que se encuentre firme la sentencia definitiva, las obras de ampliación del apartamento propiedad del demandado, por funcionarios o expertos competentes con conocimiento preciso del caso, adscritos a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y que no pudieran ser adaptadas, para que no causen daños de filtración y de ventilación a los vecinos y en especial a los propietarios del inmueble identificado con el Nº 1-A. De igual manea se condena al demandado a: PRIMERO: Desmontar el canal de recolección de aguas pluviales e instalación de un nuevo canal en cuestión, a todo lo largo del inmueble, entre el punto de aducción hasta su llegada a un bajante de aguas de lluvia. SEGUNDO: La reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes, cambiándolos a su vez de lugar físico a un sitio donde no afecte a ninguno de los vecinos colindante. TERCERO: El desmontaje del ducto de ventilación horizontal con protector metálico, con puerta metálica tridilosa, el tabique de romanilla de madera y el vitral ventana corrediza con vidrio panorámico, ya que éste interrumpe el flujo de aire horizontal hacia el apartamento Nº 1-A.

A los efectos de determinar las obras que pudieran ser adaptadas por el demandado, en lugar de su destrucción, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por expertos competentes designados uno por cada parte y el tercero por el juez, de una terna que al efecto presenten el Instituto Municipal para el Desarrollo Social (IMDES), la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), ambos del Municipio Iribarren y la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, al Instituto Municipal para el Desarrollo Social (IMDES), y a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), ambos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de que actuando en forma conjunta y por colaboración institucional, designen un funcionario que señale los parámetros técnicos y legales que ha de emplear el demandado para realizar las modificaciones, adaptaciones o demoliciones que fueren necesarias, con miras de mejorar las condiciones de ventilación, iluminación y salubridad del apartamento Nº 1-A.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2010.

En los términos antes señalados, esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta en fecha 10 de junio de 2013, por el abogado Yvor O.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y así se establece

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA DEL FALLO formulada en fecha 10 de junio de 2013, por el abogado Yvor O.F., parte actora. En consecuencia, se ACLARA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de mayo de 2013, en el asunto KP02-R-2010-001479, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.G., contra el ciudadano D.R.D.S..

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:13 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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